Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 514/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 94/1994 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 514/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100496

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5168


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1956 )94/1994

Partes: Edurne C/ AYUNTAMIENTO SANT FELIU DE GUIXOLS y

CONSORCIO DE LA COSTA BRAVA

S E N T E N C I A Nº 514

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 94/1994, interpuesto por Edurne , representado por el Procurador JORGE FONTQUERNI BAS , contra AYUNTAMIENTO SANT FELIU DE GUIXOLS y CONSORCIO DE LA COSTA BRAVA , representado por el Procurador JORDI BASSEDAS BALLUS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador JORGE FONTQUERNI BAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejerce en este proceso una pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración -Ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols y Consorci de la Costa Brava- en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños producidos en la vivienda de la recurrente a consecuencia de una inundación por agua procedente de las cloacas.

SEGUNDO.- Se han de desestimar las alegaciones de las demandadas en orden a declarar la inadmisibilidad del recurso.

Respecto a las argumentadas por el Ayuntamiento, porque como expresó la STS de 26 de julio de 1997 no puede apreciarse extemporaneidad de la via jurisdiccional cuando la Administración incumple su obligación de resolver.

Criterio que tiene especial aplicación a este caso porque, sobre el hecho de no resolver el recurso de reposición presentado contra la desestimación inicial de la petición de indemnización, y tal se desprende de la interpretación dada por la Corporación demandada al escrito de 30 de junio de 1993, resulta que, finalmente dicta resolución el 26 de enero de 1994, desestimando la reclamación contra aquella resolución de 30 de junio de 1993, lo que pudiera interpretarse como resolución expresa a aquel recurso de reposición.

En cuanto a la ausencia de notificación previa, prevista en el art. 110.3 de la ley 30/92 , porque como expresa la STS de 14 de diciembre de 1998 , dicha falta merece la consideración de subsanable y por ello y en virtud del principio antiformalista y pro actione que inspira a la jurisdicción contenciosa y de la necesidad de satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, si la Sala no sometió a la parte la posibilidad de subsanación con los debidos apercibimientos, no podrá acordarse la inadmisión del recurso.

Tampoco puede prosperar la causa de inadmisiblidad presentada por el Consorci de la Costa Brava por cuanto no existe identidad en las personas de los litigantes con aquel incurso en el proceso que se siguió ante la Audiencia Nacional.

Y en cuanto a la omisión del previo recurso de resposición, conforme a la L.P.A.de 1958 , aplicable al caso por la fecha de presentación de la reclamación por el mismo motivo de ser defecto subsanable a cuyo efecto la Sala no requirió a la parte -STS de 31 de marzo de 1998 .

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión, y a tenor de la pericial practicada en autos resulta que la inundación se produjo por reflujo de las aguas residuales y pluviales al exceder de la capacidad de bombeo del sistema del pozo y de la capacidad de desagüe del aliviadero que actua como complementario del anterior.

También se establece que las lluvias, si bien intensas no pueden considerarse excepcionales, ya que el fenómeno se repitió en fechas posteriores, varios meses.

Y por último que la función del pozo de bombeo no sólo es el de efectuar el reflujo de las aguas sinó además evitar el desagüe tecnicamente previsto de las aguas residuales y parte de las pluviales; consideración que se hace después de constatar que la finca dañada se encuentra en un punto gráficamente deprimido y es inundable.

En conscuencia la causa preponderante de la inundación fue un deficiente diseño del proyecto de la estación de bombeo al no contemplar su capacidad en relación a la concurrencia de las aguas residuales con otras pluviales en intensidad superior a la normal pero no totalmente imprevisible.

Ahora bien, el proyecto y la contratación de las obras fue llevado a efecto por el Ministerio de Obras Públicas, limitándose el Ayuntamiento y el Consorci a la recepción de las obras y la prestación del servicio de saneamiento pero, en este caso con los medios o auxilios concedidos por la Administración Central, por lo que, sin perjuicio de que en uso de las competencias que se le atribuyen pueda llevar a efecto las reformas que considere oportuno, la responsabilidad no es eminentemente suya en la medida que confio en la eficacia de aquellos medios facilitados por la Administración Central,sin que aparezca elemento alguno que determine que hubieran debido proceder al análisis de su capaciddad.

CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.

Vistos los preceptos legales y demás en general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 94/1994 interpuesto por Dª Edurne contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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