Última revisión
04/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 514/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 332/2005 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 514/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100490
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 332/2005
Parte actora: D. Jose Pablo
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 514/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a cuatro de julio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 332/2005, interpuesto por D. Jose Pablo que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la
Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el Abogado
del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 30 de junio de 2008, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en el puesto fronterizo del aeropuerto del Prat de Llobregat, impugna la resolución de la Dirección General de la Policía, que desestimó su solicitud de que le fuera liquidado y abonado el complemento de productividad por objetivos correspondiente al proyecto 2000, diferencia existente entre la cantidad abonada a cuenta y la realmente percibida, así como los intereses que legalmente le correspondieran, correspondiente al tercer trimestre del año 2004.
El Sr. Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso, al haberse impugnado un acto de trámite, por cuanto el acto impugnado es de evaluciación que desembocará en otro resolutorio donde se fijará la retribución y la desestimación de forma subsidiaria al no acreditarse el devengo del complemento que se postula.
SEGUNDO.- Se alega las causas de inadmisibilidad de no ser el objeto del recurso impugnable y extemporaneidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa y artículos 25 y 28 del mismo texto legal.
De las actuaciones obrantes en autos sólo se puede deducir que la instancia solicitando el pago del complemento de productividad por objetivos no es propiamente un acto de trámite, sino la petición de anulación de la evaluación trimestral del tercer trimestre del año 2004, por el que se abonael complemento de productividad. A la vista de las fechas indicadas con anterioridad, no es admisible la causa de inadmisibilidad alegada, por cuanto dicho acto administrativo impugnado es susceptible de impugnación, como ha dicho este mismo Tribunal en numerosas sentencias.
El actor, formula su demanda en base al carácter objetivo del complemento de productividad fijado en la DpO lo cual comporta, a su juicio, el derecho a su devengo y percepción por el funcionario por la mera circunstancia de ocupar una determinada plaza afectada por el Plan Policía 2000, ya que la finalidad era la reducción de la delincuencia, criterio objetivo de evaluación del especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias del funcionario, hecho éste que es el que le hace acreedor de la percepción.
TERCERO.- Hemos de partir de que el complemento de productividad es una retribución complementaria de carácter subjetivo, en tanto que su percepción parte de una especial actividad del funcionario (rendimiento, actividad o dedicación). Por lo demás se trata de un complemento de carácter anual que tiene que tener respaldo presupuestario, siendo así que en las Leyes de Presupuestos se establecen las cantidades y créditos correspondientes, por ello su cuantía puede variar a lo largo de los diversos ejercicios en que se devenga. Su implantación progresiva requiere también de la aprobación de unos criterios que son los que incentivarán la consecución de los objetivos señalados por la Administración en la prestación del servicio. En consecuencia, la percepción del complemento no se devenga por el mero hecho de ocupar un puesto de trabajo y exige además una valoración de la actividad desarrollada por el órgano competente.
En este caso el demandante percibió unas cantidades en concepto de productividad aunque entiende que debió percibir cantidades superiores; por lo demás sostiene que no es conforme a Derecho la percepción de cantidades a cuenta. En periodo probatorio quedó claro que la productividad de la DpO, establecida a partir de la entrada en vigor del Programa Policía 2000, tiene como punto de partida el año 1999, acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 17 de julio de 1998, por el que se promueve la implantación de sistemas de evaluación del rendimiento de las unidades administrativas en la Administración General del Estado, en cuyo punto 3, se señala como una de las finalidades específicas "la de propiciar las prácticas de gestión orientada a los resultados e incorporar progresivamente la Dirección por Objetivos". Como hemos también tenido ocasión de examinar en otros supuestos, ni en el año 2000 ni en el 2001 se contemplaba la posibilidad de que se efectuara ninguna liquidación final sin que se destinara partida alguna para hacer frente a una hipotética liquidación.
Además, aunque están determinadas las cantidades máximas que en concepto de productividad de la DpO pueden percibir por trimestre los miembros del Cuerpo Nacional de Policía dependiendo de la Escala a la que pertenecen, nunca han sido fijadas cantidades específicas de productividad de la DpO para las Unidades, pues esta se constituye como un complemento variable, en cuanto que depende directamente de la consecución de una serie de objetivos delincuenciales y de la evaluación de apreciación del desempeño que de cada funcionario realizan sus superiores jerárquicos.
Al respecto y en la misma línea, la Resolución impugnada después de examinar los objetivos del denominado "Programa Policía 2000", significa que en el complemento de productividad en la dirección por objetivos (DpO), la evaluación individual o sectorial afecta al 70 por 100 de la prima, correspondiendo el 30 por 100 restante a la evaluación conjunta o solidaria. Por lo demás, el cumplimiento de los objetivos y la prima a percibir se dividirán en tramos, de modo que podrán efectuarse entregas trimestrales a cuenta y, en su caso, liquidación final al terminar el año. En este caso, añadía que efectuadas la comprobaciones pertinentes resultaba constatado que las cantidades abonadas a los interesados en concepto de productividad DpO durante el ejercicio 2000 coincidían plenamente con las efectivamente devengadas, por lo que no correspondía ninguna cantidad adicional por este concepto a favor del interesado. En consecuencia, frente a lo afirmado en la demanda, no cabe la menor duda de que el demandante no ha acreditado por qué razón considera que fue insuficiente la cantidad percibida en concepto de productividad.
CUARTO.- Finalmente solo añadir que las liquidaciones a cuenta sí tienen su reflejo y fundamento normativo en la publicación de la DGP sobre Policía 2000 del Texto Resumen "Octubre de 1999", que además de determinar la cantidad total a distribuir, establece que "se efectuarán entregas trimestrales a cuenta y liquidación final al terminar el año, al margen de la retribución mensual que se viene percibiendo", siendo significativo que el complemento de productividad se devenga, normalmente, semestral o anualmente, de modo que el funcionario percibe dichas cantidades en una o dos pagas, coincidiendo con el fin del semestre o del año natural, de tal manera que con las percepciones a cuenta no solo no se perjudica al funcionario sino todo lo contrario, quedando, eso sí, pendiente del resultado de la valoración del trabajo individual desarrollado y de su liquidación final.
En este proceso, ni en vía administrativa se ha acreditado la existencia de vulneración alguna de norma material o procesal que haya podido crear confusión o indefensión en el demandante.
Por todo lo dicho el recurso ha de ser desestimado, sin que proceda imponer las costas causadas a ninguna de las partes por aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso - administrativo interpuesto por D. Jose Pablo contra la Resolución arriba indicada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 DE JULIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
