Última revisión
17/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 514/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2008 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 514/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100249
Encabezamiento
AP 73/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00514/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN Nº 73/08
SENTENCIA Nº 514
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.
La Sala, integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 73/08 interpuesto por el Letrado Sr. Gil-Robles Gil-Delgado en nombre de doña Blanca , contra el auto de 2 de octubre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado tramitado con el número 476/07 de su registro, seguidos a instancia de la misma, contra la Administración General del Estado sobre expulsión.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 2.10.07 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva acordaba la inadmisión y archivo del recurso contencioso administrativo
.
SEGUNDO: Con fecha 5.11.2007 y por el Letrado Sr. Gil-Robles Gil-Delgado se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico solicitaba se admitiese el recurso y se dictase sentencia que revocase el auto apelado.
TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado se declare la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 13.3.08 , fecha en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre de doña Blanca se ha interpuesto el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 2 de octubre de 2007 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 26 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 476/07 de su registro, mediante el que, en aplicación del artículo 45 de la Ley Jurisdiccional , se declaró la inadmisibilidad y se acordó el archivo de recurso contencioso administrativo en materia de caducidad de expediente de expulsión, al no haberse subsanado un defecto de representación procesal en el plazo concedido en el requerimiento que a tal fin se formuló.
Se solicita la revocación del auto impugnado alegándose que se reproducen en esta instancia los argumentos del recurso de súplica formulado contra el requerimiento de subsanación, lo que, sin duda, constituye un error de la apelante porque dicho recurso de súplica no se interpuso, sino sólo pedido la revisión de una diligencia de ordenación del Secretario Judicial y solicitado luego nulidad de actuaciones. En todo caso, los concretos motivos de apelación que se articulan acusan vulneración de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y del principio pro actione, al haberse cerrado el proceso a una decisión de la cuestión de fondo por una interpretación excesivamente formal de las normas, y de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006 , invocándose, asimismo, los criterios expresados en la sentencia de 17 de enero de 2006 de la Sección Segunda de esta Sala y en la de 30 de marzo de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La Administración apelada ha solicitado la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- Como tenemos declarado en numerosas sentencias, la parte actora, que en un recurso contencioso administrativo siempre ha de estar en el proceso, puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado o nombrado de Oficio.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional , si la parte no comparece en el recurso por sí misma, ha de hacerlo debidamente representada por Procurador o por su Letrado, pero en este último caso debe otorgar al Letrado su representación procesal en legal forma, es decir, por acta procesal, notarial o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero que tengan a su cargo en ejercicio de la fe pública conforme al Anexo III del Reglamento Notarial, sin que exista norma alguna que ampare una excepción a favor de recurrentes de nacionalidad extranjera, se encuentren o no en territorio nacional y se conozca o se ignore su paradero, porque, a estos efectos, el extranjero carece de estatus jurídico especial que permita exceptuar la aplicación de las normas generales de postulación.
TERCERO.- Conviene recordar que la doctrina jurisprudencial, de la que a modo de ejemplo citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y 24 de junio de 2002 , ha venido declarando que, entre otros aspectos, el artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce, como contenido normal u ordinario del derecho a la tutela judicial efectiva la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que, las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretados flexiblemente, por exigencia del principio pro actione, y no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal, lo que comporta la necesidad de utilizar razonablemente los mecanismos procesales establecidos por las Leyes para subsanar las omisiones o defectos que en relación con aquéllos pudieran apreciarse.
Ahora bien, las precitadas sentencias, con remisión a las del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994 , también declaran que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurre uno de los requisitos procesales y se ha tenido, además, oportunidad de subsanar la omisión sin haberse remediado el defecto pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.
En el caso litigioso, no habiéndose designado Procurador de Oficio y tratándose de un Procedimiento Abreviado ante el Juzgado en materia de expulsión, el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo podía, en principio, estar firmado por la parte en persona junto con su Letrado; habiéndolo firmado sólo el Letrado es claro que se imponía otorgar o acreditar la representación en legal forma. En estas circunstancias, y como el Letrado había asumido plenamente la defensa en vía administrativa e interpuso luego el recurso jurisdiccional, es a él a quien correspondía prestar a la parte el asesoramiento necesario para que la relación procesal se pudiera constituir válidamente, y adoptar, antes, las medidas que tal fin precisara, pues en su momento debieron prever la recurrente y el Letrado la necesidad de contactar en el futuro para otorgar el poder que permitiera a éste último representar en el proceso a la primera.
Por tanto, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo sin postulación procesal suficiente, la comparecencia en juicio de la parte carecía de validez legal; sin embargo, siendo subsanable el defecto, al advertir la invalidez de la comparecencia, el Juzgado no declaró sin más la inadmisibilidad o el archivo del recurso contencioso administrativo sino que antes ofreció la oportunidad de subsanación del defecto, conforme a lo dispuesto en artículo 45 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que en el recurso que se examina se produjera la misma respecto a quien lo interpuso, por lo que no cabe considerar que en el supuesto de autos se hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio por actione.
CUARTO.- Al supuesto de autos no es aplicable la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre de 2006 porque la misma se refiere a un recurso contencioso administrativo interpuesto ante esta Sala una vez había entrado en vigor la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de esta Jurisdicción, conforme a cuyo artículo 23.2 era obligado que las partes confiriesen su representación a un Procurador, pues el proceso se hallaba residenciado ante un órgano colegiado, y no ante uno unipersonal, como es el caso, en el que las partes pueden comparecer por sí mismas o conferir su representación a un Procurador o a un Abogado.
De otra parte, la circunstancia de que en otras resoluciones jurisdiccionales se hayan sostenido conclusiones diferentes a las expresadas en esta sentencia no menoscaba la independencia de criterio del Juzgado de instancia ni de esta Sección ni da lugar a una eventual lesión del principio de igualdad en relación a la aplicación judicial del Ordenamiento Jurídico contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, siendo de señalar al efecto que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 47/2003 y en las que en ella se citan, ha declarado que para que se produzca dicha lesión es preciso, además de otras identidades, la del órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley - sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, de 17 de junio, F.J. 2; 245/1994, de 15 de septiembre, F.J. 3; 266/1994, de 3 de octubre, F.J. 3; 285/1994, de 27 de octubre, F.J. 2; 34/1995, de 6 de febrero, F.J. 1; 46/1996, de 25 de marzo, F.J. 5; 32/1999, de 22 de marzo, F.J. 2; 55/1999, de 12 de abril, F.J. 2; 62/1999, de 26 de abril, F.J. 4 y 102/2000, de 10 de abril, F.J. 2 , entre otras -. Con base en esta doctrina debe rechazarse que en el caso presente se haya producido vulneración del principio de igualdad pues la construcción jurídica de dicha lesión se hace sobre la base de una identidad de órgano judicial que, como se dijo, no se produce en el supuesto de Secciones distintas de un mismo Tribunal - sentencia del Tribunal Supremo 8.6.2005 -, sin perjuicio de que en el supuesto litigioso la divergencia entre la resoluciones de distintos órganos judiciales se apoya en una motivación que justifica la diferencia de criterios, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado los fundamentos del auto impugnado, no es procedente estimar el presente recurso de apelación.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la parte apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha de 2 de octubre de 2007 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 26 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 476/07 de su registro, que confirmamos, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.
La presente resolución es firme, debiendo deducirse testimonio de la misma, previa su notificación, para su remisión al Juzgado de procedencia junto con los autos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

