Última revisión
08/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 514/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1176/2007 de 08 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 514/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100456
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:2295
Encabezamiento
TSJCV
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
Recurso 1176/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, ocho de mayo del dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM 514
En el recurso contencioso administrativo nº 1176/2007 interpuesto por la mercantil CIUDAD JARDÍN DE LIDON, S.A., representada por la Procuradora doña María Paz Contel Comenge, bajo la dirección letrada de Dña. Pilar Fernández Ibañez contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2007, desestimando la reclamación número 46/06266/04 y su acumulada 46/02561/05, interpuesta contra la liquidación dimanante del acata de disconformidad incoada por la Inspección en fecha 15/07/2004, confirmada por el acuerdo del Inspector Jefe de fecha 21/09/2004, por el concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referidas al ejercicio 1999 a 2001, por importe de 44.413,64.-?."
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado (P.R.) ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarando la prescripción de la regularización correspondiente a los trimestres 2T-99, 3T-99 , 4T-99 y 1T-00, declarando la improcedencia de dictar liquidación por prescripción del ejercicios referenciados objeto de comprobación e inspección, produciéndose la convalidación en acta de conformidad, respecto al resto de periodos no prescritos objeto de comprobación e inspección , acordando la reducción del 30% establecida en el artículo 188 de la L.G.T. .
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día treinta de abril del dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, la mercantil CIUDAD JARDÍN DE LIDON, S.A., interpone recurso contencioso Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2007, desestimando la reclamación número 46/06266/04 y su acumulada 46/0256/05 , interpuesta contra la liquidación dimanante del acata de disconformidad incoada por la Inspección en fecha 15/07/2004, confirmada por el acuerdo del Inspector Jefe de fecha 21/09/2004, por el concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referidas al ejercicio 1999 a 2001, por importe de 44.413,64.-?.
SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas por el recurrente son; en primer lugar, la caducidad del procedimiento inspector, al haberse infringido el plazo de un mes contemplado en el artículo 60.4 del Reglamento de Inspección de 25 de abril de 1986. Entiende además la recurrente, segundo motivo, que se ha producido la caducidad del procedimiento por la superación del plazo de 12 meses previsto en el arto 31 del Reglamento de Inspección citado y en el art. 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , para en último término considerar vulnerado el artículo 188 de la Ley 58/2003, al entender que las actas no debieron tramitarse como actas en disconformidad en cuanto manifiesta que estaba conforme con la propuesta de regularización, pero no con la redacción del acta en la medida en que se imputaba al contribuyente, la dilación indebida del plazo del procedimiento, en más de un año.
A ello se opone el abogado el Estado quien vienen a reproducir los fundamentos recogidos en la Resolución del T.E.A.R. de Valencia, para fundar su contestación solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron por orden del Inspector Jefe , mediante personación de los Actuarios el día 14-2-2003 en el domicilio fiscal de la entidad. Dichas actuaciones se iniciaron por el concepto de Impuesto sobre Sociedades e impuesto sobre el Valor Añadido respecto del ejercicio 2000.
En fecha 12-3-2003, también por orden del Inspector Jefe, se comunicó la ampliación de actuaciones, con carácter general por los mismos conceptos, al ejercicio 2001 y, el 9-4-2003, de acuerdo con la correspondiente orden del Inspector Regional Adjunto, se comunicó la ampliación de actuaciones , con carácter general por los mismos conceptos al ejercicio 1999.
Fue en fecha 10-6-2003, a resultas de las irregularidades detectadas en la comprobación cuando , por orden del Inspector Regional Adjunto se comunicó la ampliación de actuaciones al concepto retenciones I.R.P.F., con carácter parcial y limitada a la retención practicada a profesionales, respecto de los periodos abarcados desde el 2° trimestre del año 1999 al 4° trimestre del año 2001. Siendo esta comprobación y su correspondiente liquidación la que es objeto de la reclamación económica administrativa y ahora del presente recurso.
Con fecha 21 de septiembre de 2004 se dictó acuerdo del Inspector Jefe que confirmando la propuesta de regularización, en el folio 10 el acuerdo , se ponen de relieve como dilaciones imputables al contribuyente 452 días, que abarcan desde el 14 de febrero de 2003 hasta el 12 de marzo de 2003 (30 días) y desde el 25 de marzo de 2003 hasta el 20 de mayo de 2004 (422 días), frente a los 223 días que se recogen por el actuario en su propuesta de regularización.
La recurrente niega que dichas dilaciones le fueran imputables, para ello sin negar el retraso, lo que viene a establecer es que en las distintas diligencias que se le cursaron no se le requería documentación alguna distinta de la que aportaba en el mismo acto, y lo que se acordaba era aplazar las actuaciones para otro día, sin que se requiriera nueva documentación a aportar. Sin embargo procede anticipar lo sorprendente que resulta que en las fechas aplazadas, frente a la postura sostenida por la actora, ésta aportará nueva documentación , cuando según sostiene no le fue requerida previamente. Así resulta, entre otras una dilación de 14 días entre el día 14 de febrero de 2003 y el 28 de febrero de 2003, pues no se puede admitir que si bien no se le requiriera textualmente "la aportación de facturas y libros de contabilidad", lo cierto es que se le requirió "la aportación de los documentos con transcendía tributaria respecto del I.V.A. y Impuesto sobre Sociedades objeto de comprobación", y que a pesar de no expresar los términos libros y facturas, el propio recurrente aportara la documentación y ello , y repetimos, pese a que expresamente no se designó en los requerimientos la aportación con la concreción que ahora exige el recurrente. Por otro lado, diligencias como la de 12 de marzo de 2003 evidencian que requerida determinada documentación como contratos, prestamos y albaranes de la obra en Cabanes, y la documentación referida el año 2001 (al que se amplían las actuaciones) , que debiendo aportarse el día 25 de marzo de 2003, parte de tal documentación no es aportada en fecha, sino el 9 de abril de 2003. En la diligencia de 25 de marzo de 2003, se le requiere que aporte facturas de importes Superiores a 50.000 ptas, extractos bancarios, facturas de 2001, libro diario y balances de 2001. Tal documentación es aportada en distintos momentos, completándose la aportación, el día 27 de junio de 2003. Fecha en la que se le requiere que se aporte informes de auditarla , fijando la siguiente comparecencia el día 3 de julio de 2003, sin embargo es aportada el 29 de septiembre de 2003. Otro plazo imputable al recurrente resulta de la diligencia de fecha 16 de mayo de 2003, en la que se solicita que aporte desglose de la cuenta 555, que debía haberse realizado en fecha 2 de junio de 2003 y que no se produce hasta el día 10 de junio de 2003. Todo lo cual denota que la duración del procedimiento inspector por más de doce meses, no es imputable a la Administración como sostiene el recurrente, sino que parte del plazo en que se ha excedido la Administración es consecuencia del incumplimiento de las fechas de entrega de documentación por parte de la mercantil, sin que en este recurso el recurrente haya puesto en entre dicho la necesidad de dicha documentación o su irrelevancia, por lo que hay que considerar que la misma era transcendente para el buen curso del procedimiento.
CUARTO.- Partiendo de lo anteriormente expuesto, en primer lugar y con relación a la alegada caducidad conforme al art. 60.4 de la Ley 230/1963 , la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 1996 y cuatro Sentencias de 28 de octubre de 1997 se ha fijado el sentido de que las "actuaciones inspectoras" a que se refiere el precepto reglamentario comprende todas las que se practican desde el inicio de la actividad inspectora hasta la notificación del acto Administrativo de liquidación. La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto del motivo alegado, así en Sentencia número 585/05 en la que si bien la Sala defendía, que , el efecto natural del acto Administrativo dictado tras ese término no es otro que , además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento, la mencionada caducidad, al menos tras la Sentencia del Supremo , no podemos deducirla , sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98 .
Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año , que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado.
La Sentencia dicta en recurso de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que: "En efecto, cuando se ha planteado si la Resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere-plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del Derecho no accionado , y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en la fecha a que se refiere la Sentencia, la aplicación de la caducidad a tales procedimientos."
Consiguientemente, en este aspecto , la demanda debe ser desestimada, pues por este motivo y , en virtud de la doctrina del T.S., que nos vincula, (Artº 100, 7º de la Ley jurisdiccional ), no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector, en cuanto que el retraso del Inspector Jefe en dictar el acuerdo, no conlleva necesariamente la caducidad del procedimiento , considerado en su conjunto como un solo procedimiento, en el que se incluye el plazo de un mes para dictar el Inspector Jefe el correspondiente acuerdo que menciona el artículo 60.4 del RGI aplicable al tiempo de los hechos. Por lo que habrá que estudiar en el siguiente fundamento de Derecho si el transcurso del plazo de doce meses sin haberse concluido las actuaciones y dictado la correspondiente liquidación, supone la caducidad del procedimiento como sostiene la recurrente.
QUINTO.- El segundo motivo que se suscita por la actora es la expiración del plazo de la Administración para completar el procedimiento de inspección, al haber transcurrido en exceso el periodo de 12 meses fijados en el artículo 29 de la Ley 1/1998 y en el artículo 31 del RGIT .
En cuanto a este motivo la parte actora insiste, pues, en el defecto ya alegado en la vía administrativa previa, a saber, el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, deduciendo del mismo la prescripción y la caducidad de la deuda tributaria.
En el supuesto que se enjuicia hay que partir de que no existe acuerdo alguno de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
Dispone el artículo 29 de la Ley 1/1998 que:
"1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante , podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior , no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.
3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.
4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto Administrativo que resulte de dichas actuaciones".
Resulta necesario recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada -Sentencias de 26 de febrero y 18 de diciembre de 1996, 28 de octubre de 1997 16 de octubre de 2000, 4 de julio y 19 de diciembre de 2001 y 25 de mayo , 22 de junio y 6 de julio de 2002 - la que consideró, con referencia a la situación normativa anterior a la antecitada Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que por «actuaciones inspectoras» habían de entenderse no sólo las desarrolladas desde el inicio de la Inspección hasta que se hubieran obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, sino también las que se produjeran entre dicha iniciación y la notificación de la liquidación resultante de la misma, conforme lo exigían razones de seguridad jurídica, de tal suerte que el tan repetido concepto de «actuación inspectora» venía a ser equivalente al de «actuaciones de la Inspección de los Tributos»" (TS. Sala 3ª, Secc. 2ª, Sentencia de fecha 23 de julio de 2002 )»".
En similares términos se ha pronunciado el Alto Tribunal en la Sentencia de fecha 15 de abril de 2.004, recaída en el recurso de casación núm. 414/1999 , en la que señala:
«Sobre esta materia , la Sala se ha pronunciado en diferentes Sentencias entre las últimas las de 18 de noviembre y 18 de diciembre de 2002, de las que puede extraerse, resumidamente, la siguiente doctrina:
1º.- Las actuaciones inspectoras abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificación de la liquidación resultante (Sentencias de 26 de febrero y 18 de diciembre de 1996, 28 de octubre de 1997 (3), 16 de diciembre de 2000, 4 de julio y 19 de diciembre de 2001 y 25 de Mayo, 22 de Junio , 6 y 23 de julio de 2002 )...»".
En el presente supuesto se comprueba que el procedimiento inspector se inició el 14/2/2003, por tanto, bajo la vigencia de la Ley 1/1998, y concluyó el 23/09/2004, fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación adoptado el anterior día 21/09/2004, correspondiente al concepto y ejercicios referidos. La fecha en que se produjo la efectiva notificación del acuerdo de liquidación tributaria no resulta cuestionada ni por la Administración, ni por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda. Ello comporta que la duración del procedimiento inspector ha sido de 586 días s.e.u.o.
Del periodo de duración de las actuaciones inspectoras la Administración descontó un total de 422 días , correspondientes a dilaciones imputables al sujeto pasivo que fueron recogidas en el acuerdo del inspector jefe de fecha 21/09/2004.
Pues bien, la Sala aprecia que aún sin necesidad de entrar a examinar la conformidad o no a Derecho de las dilaciones calificadas por la Administración como imputables al sujeto pasivo, se ha producido un exceso en el plazo máximo de doce meses de duración del procedimiento.
No obstante, del invocado artículo 29 de la Ley 1/98, tampoco se determina , frente a lo que se aduce por la actora, la caducidad del procedimiento. En efecto, en su apartado 3 establece "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones". De manera que la propia norma invocada impide atribuir efectos distintos a los de la no interrupción de la prescripción que en la propia norma se señalan, efectos que se traducen en la no interrupción de la prescripción como consecuencia de unas actuaciones que hayan estado interrumpidas injustificadamente durante seis meses.
La Sala no ignora que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común estableció , a diferencia de la Ley de 17 de julio de 1958 anterior, la caducidad o perención, por paralización de los procedimientos por culpa de la Administración, y así el art. 43, apartado 4, de la nueva Ley 30/1992, dispuso "4 . Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones , a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la Resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento"; sin embargo, tampoco puede desconocerse la Disposición Adicional Quinta . "Procedimiento Administrativo en materia tributaria", que dispone: "1. Los procedimientos Administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación , comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley", precepto que nos remite al art. 105 de la Ley General Tributaria , en su versión original de 28 de diciembre de 1963, que dispone: "1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. 2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". A su vez hay que tener presente que la disposición Adicional Quinta de la Ley 30/992, antes de su modificación por la Ley 4/1999 de 13 de enero, señalaba el carácter subsidiario de la LPAC , al indicar que los procedimientos Administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley, sin embargo , partiendo de que estamos analizando un procedimiento posterior a dicha redacción, fue la Ley 4/1999 quien introdujo una especialización en materia tributaria al señalar que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre Derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. Añadiendo, y esto es importante, que "En defecto de norma tributaria aplicable , regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley." Así como que "En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de Resolución serán los previstos en la normativa tributaria."
Es incuestionable que dentro del genérico concepto de gestión tributaria que menciona este art. 105 se halla el procedimiento de inspección de los tributos, como se deduce del art. 101 de dicha Ley , que incluye los procedimientos iniciados de oficio y por actuaciones investigadoras de los órganos Administrativos, de manera que la paralización o la inobservancia de estos procedimientos no lleva consigo la caducidad de los mismos , aunque, y esto es importante, tuviera un plazo de Resolución establecido, que no es el caso del procedimiento inspector. No puede extrañar que el art. 105 , apartados 1 y 2, rechace la caducidad de estos procedimientos porque tiene una justificación y es que el retraso o incuria de la Administración Tributaria debe dar lugar al recurso de queja y a la responsabilidad de los funcionarios culpables, pero no debe perjudicar a la Hacienda Pública, entendida ésta como el "procomun" o sea el patrimonio de todos los españoles, y así lo reconoce el propio Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, en cuya Exposición de Motivos se dice "Tanto en materia de plazos como en lo relativo a los efectos desestimatorios de la falta de Resolución expresa, se ha llevado a cabo un esfuerzo al objeto de que las diferencias existentes respecto de los principios generales previstos por la Ley 30/1992 se produzcan únicamente en aquellos casos en que la aplicación de estos últimos pudiera producir perjuicios de entidad a los intereses de la Hacienda Pública, cuya finalidad es la de posibilitar la efectiva realización del deber constitucional de contribuir.
La Ley 25/1995 , de 20 de julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, dictada, entre otras razones, para recoger los principios y normas esenciales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de R.J .A.P. y P.A.C., pese a ello no modificó los apartados 1 y 2 del art. 105 de la Ley General Tributaria art.105 .1 y 2 . La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispuso en su art. 29 que: "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberá concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas" , pero le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción (apartado 3 del mismo artículo) por paralización de las "actuaciones inspectoras" por mas de seis meses . El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolló parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, elude la caducidad .
Ha sido, por fin, la Ley 58/2003 , de 17 de diciembre, General Tributaria, la que en su art. 104 "Plazos de Resolución y efectos de la falta de resolución expresa", ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo cual demuestra que con anterioridad no existía. Y en su artículo 150.2 de esta nueva Ley , se ha regula el plazo de las actuaciones inspectoras y el efecto de su incumplimiento, estableciendo que el incumplimiento del plazo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su tramitación.
Cómo se ha expuesto el incumplimiento del plazo previsto no determina la caducidad de las actuaciones inspectoras , sino que determina , conforme al artículo 29.3 de la referida Ley, que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones.
En conclusión y en principio, sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento siguiente, y como criterio de la Sala , no es posible estimar el efecto de la caducidad como consecuencia de superación en exceso del plazo de doce meses fijados por el Legislador para el término del procedimiento de inspección , y con ello, no cabe acoger la petición hecha por el recurrente, criterio ya fijado por la Sala en su Sentencia de uno de diciembre de 2008, sección tercera, recurso nº 4098/2006 .
SEXTO.- Como se desprende del expediente Administrativo, las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 14 de abril de 2003, y finalizaron, mediante la notificación del acuerdo de liquidación tributaria el día 23 de septiembre de 2004. Es decir habiendo transcurrido un plazo Superior a los doce meses fijados en la norma citada, sin que conste en el expediente que se hubiera dictado acuerdo alguno por parte del Inspector Jefe que hubiera justificado la ampliación del plazo máximo de 12 meses de duración del procedimiento inspector.
El artículo 29 de la Ley 1/1998 , de Derechos y Garantías del Contribuyente, introduce un plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación, modificando la postura legal existente hasta ese momento recogida en el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, que expresamente, en su anexo 3, establecía que este procedimiento no tenía plazo prefijado para su terminación. En dicho precepto se establece que: "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo , con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses,........ A los efectos del plazo previsto,..., no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente." Lo que fue recogido posteriormente en el artículo 31 , 31 bis y 31 ter del Real decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por la DF.1ª del RD 136/2000 de 4 febrero 2000 .
Así se recoge en el artículo 31 que: "Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el art. 31 ter de este Reglamento . A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el art. 31 bis de este reglamento ." Añadiéndose a los efectos de las interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente, en el artículo 31 bis del RGIT, que " El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación , así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.
b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que , en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.
c) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa."
Dichas circunstancias fueron concretadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , el cual introdujo en el Reglamento General de Inspección el artículo 31. ter, que estableció en su apartado 1º que el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras podrá ser ampliado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
"a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.
A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
1º. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o Superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.
2º. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente, determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.
3º. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4º. Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal , que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice".
El propio precepto -apartado 2 - prevé que "la apreciación de la concurrencia de algunas de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo". Añade que "el acuerdo del Inspector-Jefe será motivado, se notificará al interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso , se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte".
Del aludido régimen legal se deduce que no hay un Derecho incondicionado de la Administración a prorrogar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras , sino que, antes al contrario, la regla general viene constituida por el establecimiento del plazo de doce meses y sólo en casos excepcionales, cuando concurran particulares circunstancias que impidan o dificulten que la culminación de las actuaciones se pueda realizar en el plazo previsto, una vez debidamente acreditadas y razonadas, podrá prolongarse el procedimiento mediante acuerdo motivado.
A su vez, en el precepto ya citado, artículo 31 bis del RGIT , señala que se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.
Los efectos de falta de cumplimiento de dicho plazo se recogen en el artículo 29.3 de la Ley 1/1998, que establece que: "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras , producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones."
De esta forma resulta, que cuando el periodo de duración de las actuaciones inspectoras se hayan prolongado más allá del plazo de doce meses, sin que hubiera sido adoptado acuerdo de ampliación de las actuaciones en los términos del articulo 29.2 de la Ley 1/1998 , 31 ter y 31 quater del RGIT, y el transcurrir de dicho plazo en exceso no se encuentre justificado o la dilación fuese imputable al propio obligado tributario, por el retraso de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones inspectoras.
De la fórmula legal se deduce con claridad que no basta con la acreditación de que concurre alguna de las circunstancias que hacen posible acordar una prórroga, sino que es preciso poner tales circunstancias en relación con las concretas actuaciones inspectoras de que se trate.
Por lo que hace a las causas que permitirían la ampliación del plazo de 12 meses, tal y como se exponen en el artículo 31 ter del RGIT, se observa que ninguna concurre en el presente asunto o al menos así debió considerarlo la Administración que en ningún momento adoptó el acuerdo donde, razonándose la concurrencia de alguna de estas circunstancias, se conviniese la ampliación por otros doce meses más de las actuaciones.
No obstante , queda por analizar, a partir de la doctrina anterior, si el exceso de plazo de las actuaciones responde a que las interrupciones del procedimiento inspector se hallaban justificadas. Para ello, resulta necesario atender al artículo 31 bis del RGIT. Este precepto considera que se produce una interrupción justificada de la tramitación del procedimiento si;
1.-Se solicitan datos o informes a determinados organismos o instituciones. Circunstancia que no consta en el expediente.
2.-Se remite el expediente al Ministerio fiscal. Circunstancia que tampoco se ha producido.
3.- Concurre alguna causa de fuerza mayor. Lo que tampoco se aprecia por la Administración en sus actas y en la Liquidación.
4.-El retraso imputable al obligado tributario en la cumplimentación de las solicitudes de información por la Inspección, requerimientos o comparecencias, o el aplazamiento o retraso solicitado por el contribuyente.
Siendo esta última causa a la que acude la Inspección para justificar la dilación del procedimiento inspector, imputándole, a la recurrente unas dilaciones de 422 días , motivadas por aportaciones incompletas de documentación, lo que obliga a la Sala a comprobar si dichas dilaciones son o no imputables al obligado tributario.
Es necesario analizar las llamadas por la Inspección de los Tributos «dilaciones indebidas» del contribuyente en, el procedimiento de comprobación e investigación, teniendo en cuenta que la Real Academia de la Lengua Española define la dilación, como la retardación o detención de una cosa por algún tiempo. En segundo lugar, debemos también aclarar que en lo que concierne a documentación (pública o privada) que se pueda solicitar al contribuyente en un procedimiento de comprobación e investigación, habría que dejar claro que, sin perjuicio de que pueda pensarse que el sujeto está en disposición de aportar dicha documentación, es una cuestión de consuno que en ocasiones , podrá accederse también a ella por otros caminos, por información de un tercero o determinados registros públicos utilizando la vía del requerimiento de información, herramienta que el ordenamiento jurídico pone al alcance de la administración Tributaria. (En este sentido se ha pronunciado la Sentencia T.S.J. de La Rioja, de 22 de octubre de 2001 ).
Por consiguiente, el contenido de una actuación dilatoria debe ser contemplado desde la perspectiva de la certeza de producir la dilación , y no desde la falta de colaboración obstructiva del contribuyente, para lo que el ordenamiento arbitra medidas singulares, como la establecida en el RGIT, artículo 41, cuya rúbrica es «Resistencia a la actuación de la Inspección de los Tributos» y que salvo justificación , debe esgrimirse frente al sujeto en los supuestos en los que reiteradamente, tras la sucesión de comparecencias diligenciadas se constata que el contribuyente no suministra un documento o información que indubitadamente debe encontrarse dentro de su ámbito privado con lo que la inspección tiene cerradas otras vías de acceso.
Si se acude a esas diligencias concretas que se citan en el recurso y en las actuaciones inspectoras se comprueba que la documentación solicitada era disponible y podía, dentro de los parámetros lógicos y racionales, obrar en poder de la recurrente quien, y siendo como sostiene la Administración necesaria para la prosecución del procedimiento, puede ultimarse que la actividad inspectora estuvo detenida por causa imputable a la recurrente, cuando el recurrente de por sí tenía en su poder aquellos justificantes y documentos. Por lo que entendemos que dichas dilaciones son imputables, como señala la Inspección, al contribuyente. Ahora bien , resulta al mismo tiempo alegado por el recurrente a los efectos de ansiar defectos formales en la notificación de la diligencias pero pretender la nulidad de las mismas y con ello que no le sea imputable el retraso o dilación del procedimiento de inspección. De este modo, señala que dicha imputación no les aplicable por cuanto no fue advertido de ello, advertencia que se recoge en el artículo 31 .bis del RGIT; "Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado.·.
Sin embargo, dicha alegación no puede tener la válida acogida que busca la actora, por cuanto en la comunicación de inicio y de ampliación de actuaciones , se informa expresamente a la contribuyente de sus Derechos, de las consecuencias de la no atención de las citaciones, y de la no aportación de los documentos en el lugar, día que se señale o de la sola no aportación de los documentos, indicándose que "podría considerarse dilación imputable al contribuyente."
Por lo que no puede tampoco acogerse dicho motivo.
SEPTIMO.- Alega por último la recurrente, la aplicación de la reducción prevista en el artículo 188 de la Ley 58/2003 a la sanción entendiendo que se debió reducir en el 30%, por otorgar conformidad a la propuesta de regularización.
Lo cierto es que el TEAR entendió que "la entidad manifestó conformidad a dicha regularización derivada del no ingreso de la totalidad de las retenciones procedentes, incluso no ha formulado ninguna alegación respecto de dicha regularización ante este tribunal , pero no dio conformidad a las dilaciones imputadas a ella calculadas por la Inspección, por lo que el acta se tramitó en disconformidad.
Sin embargo , y en la medida que a la conducta sancionada si se otorgó conformidad, ante la Inspección y ante este tribunal, se considera por este tribunal (TEAR) que la sanción debió reducirse en los % correspondientes Por otorgar conformidad a la propuesta de regularización, en virtud de los artículos 82.3 de la Ley 230/1963 General Tributaria , y 188.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, procediendo por tanto anular el acuerdo sancionador."
Lo anterior unido al principio de la reformatio in peius, obliga a la Sala a estimar el motivo y estar en este sentido al acuerdo estimado por el TEAR, en el sentido y alcance recogido en la Resolución, esto es, anular el acuerdo sancionador en el sentido y alcance recogido en el fundamento de Derecho, reconociendo la procedencia de reducir la sanción impuesta en un 30%.
OCTAVO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso número 1176/2007 planteado por la mercantil CIUDAD JARDÍN DE LIDON, S.A., frente a la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2007, desestimando la reclamación número 46/06266/04 su acumulada 46/0256/05, que se confirman a excepción del importe de la sanción la cual se anula en el sentido y alcance recogido en el fundamento de derecho séptimo , reconociendo el Derecho de la recurrente a que se practique nueva liquidación de reduciendo el importe de la sanción impuesta en un 30%.Todo ello sin expresa condena en costas.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación ordinario por razón de la cuantía. (Artículo 86 de la L.J.C.A. )
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico,
