Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 514/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 607/2006 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 514/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100337
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 514/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO.
En Pamplona/Iruña , a 20 de septiembre de 2012 .
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 607/2006promovido contra el acuerdo adoptado por el Jurado de Expropiación Forzosa en sesión celebrada el 8 de junio de 2.006 para fijar el justiprecio en el expediente nº NUM000 , incoado por el Gobierno de Navarra, con el fin de ejecutar el proyecto Construcción de la Autovía Pamplona- Estella, Tramo: Zizur Mayor-Puente la Reina, resultando afectada como expropiada Alonso y Hilario . Siendo en ello partes: como recurrente, D. Hilario , representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS ARRICIVITA OSES y dirigido por el Letrado D. MIGUEL JAVIER ECHARRI IRIBARREN; y, como demandado, el GOBIERNO DE NAVARRArepresentado y defendido por el SR. ASESOR JURIDICO-LETRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 26-12-2006 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se 'dicte Sentencia, por la que estimando íntegramente el Recurso, declare nulo el Acuerdo de 8 de junio de 2006 adoptado por el Jurado de Expropiación Forzosa, y acuerde fijar como justiprecio de la finca expropiada el de 21 €/m²,que sumados a los perjuicios derivados de la rápida ocupación y al premio de afección, hagan una indemnización toral de 265.306,12 €.'
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 29-1-2007 se opuso a la demanda la Administración demandada.
TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 22 de enero de 2008.
CUARTO.- El 25 de enero siguiente se dictó sentencia y que, recurrida en casación, fue anulada por la del Tribunal Supremo cuyo fallo dice: ' PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del don Hilario contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de enero de 2008 , que anulamos.
SEGUNDO.- Ordenamos la reposición de las actuaciones al momento previsto en el art. 61 LJCA , a fin de que la Sala de instancia disponga de oficio la práctica de la prueba que estime pertinente.'
QUINTO.- Devueltos los autos a este Tribunal, en cumplimiento del antedicho fallo, se ordenó la práctica de prueba pericial que se llevó a efecto con el resultado que en autos consta. Posteriormente, abierto y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló nuevamente para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 18, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En el expediente expropiatorio al que queda hecha referencia, resultó afectada la finca de titularidad del demandante NUM001 (Polígono NUM002 , Parcela NUM003 , de 126.474 m²) sita en Astrain y de la que se expropiaron 11.975 m² que el Jurado de Expropiación de Navarra, en la resolución impugnada, valoró en 2'70 €/m². Como consta en el transcrito 'suplico' de la demanda, lo que en ésta se pretende es que se justiprecie a razón de 21 €/m².
SEGUNDO.- No hay cuestión entre las partes sobre la naturaleza rustica o no urbanizable de la finca y sobre que, en consecuencia, el método de valoración es el de comparación establecido en el art. 26 Ley 6/98 , de Régimen del Suelo y Valoraciones. La discrepancia del demandante con el Jurado surge al entender el primero que éste no ha aplicado correctamente tal método pues las fincas cuya transmisión tuvo en cuenta no son análogas a la expropiada por lo que no se cumple la exigencia del citado art. 26.
TERCERO.- Así planteada la cuestión, ha de señalarse que en este caso no ampara a la resolución del Jurado la presunción de acierto que la jurisprudencia le otorga. Y ello porque aunque se hace referencia, como de contraste, a la transmisión de fincas sitas en el mismo concejo que la de autos (Astrain) y otras en otros próximos, (Muru-Astrain, Gazólaz y Sagüés), no se expresa ni el precio de cada transmisión ni las características de las fincas transmitidas omitiéndose así la razón de analogía de obligada exposición según el repetido art. 26.
Ello autoriza a este Tribunal a entrar en la valoración de las razones expuestas por la parte actora y, en su caso, variar el justiprecio discutido. Tales razones no son otras que las expuestas en un informe pericial (Sr. Jose Manuel ) acompañado con la hoja de aprecio y ratificado a presencia judicial en el que el perito, aplicando el método expuesto y haciendo referencia a transmisiones de suelo en Tiebas y Valle de Elorz, llega a la conclusión de que el precio mínimo pagado en la comarca de Pamplona ni es ni puede ser inferior al de 21 €/m².
CUARTO.- Tal conclusión no puede ser aceptada para este concreto caso. Resulta que con el nº 593/06 se ha tramitado en esta misma Sala y Sección recurso interpuesto por Alonso contra la misma resolución del Juzgado de Expropiación; la misma: resolución de 8-6-06 en expediente NUM000 para la valoración de la finca NUM001 , Polígono NUM002 , parcela NUM003 , de 126.474 m² de los que se expropian 11.975 m², resultando afectados, según la resolución, los antes citados Alonso y Hilario . En el recurso 593 se hizo referencia a la copropiedad; por el contrario nada se dice sobre ello en el presente.
A la vista de ello es evidente es que no caben valoraciones distintas de un mismo y único bien lo que obliga a coordinar la respuesta a dar en los dos procesos, coordinación que en este momento sólo puede producirse ajustando la que aquí se dé a la ya dada en el recurso 593/06 por sentencia de 17-1-07 , que es firme al no ser susceptible de recurso de casación.
A esta razón ha de sumarse que en aquel recurso se practicó prueba pericial por perito designado judicialmente cuyas conclusiones, según venimos repitiendo con ocasión de recursos análogos a éstos, deben, en principio, prevalecer sobre las que se emitieron por perito designado por la propia parte.
En consecuencia no queda sino reproducir, en lo pertinente, la fundamentación de aquella sentencia: ' CUARTO.- Pasando a considerar el petitum contenido en la demanda y el paralelo desglose del concepto en virtud del cual se sustenta la reclamación, como anteriormente se hizo en su Hoja de Aprecio, la cuantía final que se solicita por el actor es de 65.980'27 E. por el 20% del valor total de la finca expropiada, Premio de afección incluido, y con expresa referencia a la valoración pericial de parte que se acompaña a la demanda. En el cuerpo del escrito de demanda, ni se concreta ni se especifica de manera precisa los conceptos en que se fundamenta la valoración, si bien al existir, como decimos, una expresa referencia a la pericial de parte, habrá que concluir que se interesa una valoración de 20'76 E./m2. por el terreno expropiado, mas la cantidad de 11.213'082 E. de indemnización por servidumbres y 4.474'436 E. por demérito de la finca subsistente, incluido el Premio de afección. No obstante, esta apreciación de valores aportada por el recurrente, no puede estimarse íntegramente y ello porque según resulta del Informe elaborado por el perito de nombramiento judicial, D. Edemiro , así como del gráfico expresivo de la propia Cédula Parcelaria, la finca resultante no empeora sus características respecto a la original tras producirse la expropiación, que tan sólo afecta al 9 % de la finca total. Tampoco puede hablarse de que las expectativas urbanísticas puedan verse afectadas en cuanto la totalidad de la parcela no resultaría en ningún caso reclasificable en un futuro y no se conoce ninguna actuación en vías de configurarse en la actualidad, de forma que las expectativas de futuro son sólo las de cultivo. Así mismo, resulta que la zona afectada por la expropiación y las subsiguientes servidumbres se encuentra en el vértice más alejado al núcleo urbano, a una distancia de 300 mts. QUINTO.-Por todo ello, se considera más ponderada la valoración contenida en el informe del perito de nombramiento judicial. Éste, el Ingeniero Agrónomo D. Edemiro , formula dentro de su extenso y complejo informe pericial una valoración de la finca sobre la que partiendo de un valor base de mercado de 7'46 Euros/m2 , aplica diversos coeficientes correctores que son los propios del emplazamiento, tamaño, forma, topografía, accesos y, finalmente, expectativas de futuro. A criterio de la Sala, es procedente tomarlo como base de valoración, por lo cual, se estima ajustado a Derecho calcular el precio de la fracción expropiada, en concepto de pleno dominio, a razón de 10'92 Euros/m2. sobre la superficie de 11.975 E./m2., con la indemnización por servidumbre resultante que afecta a la superficie de 6.750 m2. a razón de 10'92 E./m2. con aplicación del porcentaje del 40 % para ponderar la indemnización de tal servidumbre. Ello hace, aplicando a la cantidad total resultante por la parcela completa la concreta porción del 20% del actor, la cuantía correspondiente al recurrente de 32.050'20 E. A esta cantidad deberá aplicarse el 5% por Premio de afección y los intereses legales aplicables. En conclusión el justiprecio debe de fijarse en la cantidad de 10'92 E./m2., de valoración expropiatoria en pleno dominio, con los demás conceptos señalados, en lugar de la Resolución del Jurado de Expropiación de Navarra impugnada que se anula y deja sin efecto. Y todo ello con la obligación de abono de los intereses legales'.
Lo anterior ha de matizarse en el sentido de que la proporción correspondiente al aquí actor ( Hilario ) es el 80% restante por lo que la parte de justiprecio a él correspondiente es la de 128.200'80 € (s.e.u.o.).
QUINTO.- Cuanto precede es reproducción -casi a la letra- de lo dicho en sentencia anulada por el Tribunal Supremo según se expone en el antecedente cuarto. Tal reproducción es pertinente y ajustada a derecho porque el motivo de aquella anulación: vulneración en art. 24 C.E . por indefensión del actor, ha sido subsanado mediante la práctica de la prueba y audiencia de la parte, cuyas ausencias determinarán la indefensión, sin que tras ello se haya producido otra variación en cuanto al contenido (prueba y alegaciones) del proceso que la alegación recogida en la conclusión 5ª del correspondiente escrito del actor que queda respondida en el cuarto (in fine) de esta sentencia (por remisión a la de 17-1-07).
SEXTO.- En materia de costas, no procede efectuar imposición de las mismas, al no apreciarse la existencia de mala fe o temeridad ( Artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente D. Hilario , contra el Acuerdo de 8 de junio de 2.006 del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra por el que se fija el justiprecio de los 11.975 m2. de la finca NUM001 expropiada en proyecto de Construcción de la Autovía Pamplona- Estella, tramo Zizur Mayor- Puente la Reina a su paso por Astrain, término municipal de Cizur, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acto recurrido, en lo correspondiente a la determinación del justiprecio, condenando a la Administración demandada a pagar al recurrente como queda señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto la suma de 128.200'80 € más el abono del premio de afección y el interés devengado y que se devengue hasta el pago. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente, informando de los recursos que, en su caso, podrán presentarse contra la misma.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
