Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 514/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 490/2012 de 07 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE
Nº de sentencia: 514/2015
Núm. Cendoj: 08019330052015100546
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9104
Núm. Roj: STSJ CAT 9104/2015
Encabezamiento
......
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 490/2012
SENTENCIA Nº 514/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 7 de septiembre de 2015.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº
490/2012, interpuesto por D. Efrain , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes
Alvarez Roset y defendida por Letrado, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,
representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 615/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, a instancias del apelante, frente a la Administración General del Estado, se dictó Sentencia en fecha 13 de junio de 2012 , por la que se acordó la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por extemporáneo.
SEGUNDO - Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.
TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 2 de septiembre de 2015.
CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Son hechos subyacentes al proceso los siguientes : 1) Al actor, originario de Malí, le fue concedida en fecha 26 de enero de 2007, autorización de residencia permanente en España.
Pero por el Ministerio del Interior, DG de la Policía y de la Guardia Civil, se dirigió comunicación a la Subdelegación del Gobierno en Cataluña, en fecha 6 de septiembre de 2010, poniendo de manifiesto que en el pasaporte del actor 'le consta la última salida del 10-06-2009 por este puesto fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat...no constándoles ningún sello posterior, tanto de entrada como de salida, permaneciendo fuera del Territorio Español un período superior a 1 AÑO, no presentando el pasajero ningún otro documento que demuestre que haya permanecido en España en el transcurso de este tiempo'.
Situación que integraba el supuesto del art. 76 del R. D. 2393/2004, de 30 de diciembre, Reglamento (RLOEX) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, llamada de Extranjería, conforme al cual, 'La vigencia de las autorizaciones de residencia permanente se extinguirá: ...d) Por la permanencia fuera de España durante más de 12 meses consecutivos o más de treinta meses en el cómputo global de los cinco años de residencia'.
2) Incoado por la Administración demandada, en fecha 28 de enero de 2011, procedimiento de extinción de la autorización de residencia permanente del actor, se confirió a este último el trámite de audiencia, que se intentó notificar en el domicilio del actor que constaba en el padrón municipal y en su autorización de residencia ( CALLE000 NUM000 , NUM001 . NUM002 , de Granollers), con el resultado de ' desconocido', por lo que le fue notificado el trámite mediante el BOP de Barcelona de 25 de marzo de 2011.
3) Acordada por la Administración demandada, en fecha 16 de junio de 2011, la extinción de la autorización de residencia permanente del actor, y resultando del mismo modo infructuosa la notificación personal, se publicó en el BOP de Barcelona del 7 de septiembre de 2011.
En dicha publicación edictal se reseñaba que ' Contra dichas resoluciones, de conformidad con la Disposición Adicional Décima del (RLOEX) se podrá interponer recurso de alzada, previo a la via jurisdiccional...en el plazo de un mes...'.
4) El actor interpuso el presente recurso contencioso, en fecha 2 de diciembre de 2011.
SEGUNDO - Declarada por el Juzgado a quo, mediante la Sentencia apelada, dictada en fecha 13 de junio de 2012 , la inadmisibilidad del recurso contencioso, por extemporáneo, la parte actora alega en su recurso de apelación, en esencia : 1) Que la Administración demandada acordó la extinción de la autorización de residencia permanente ' de forma unilateral y sin previo aviso', provocando ' indefensión' a su patrocinado, con vulneración del procedimiento legalmente establecido, siendo nula de pleno derecho dicha resolución de extinción, conforme al art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
2) Que no concurre extemporaneidad del recurso contencioso, invocando al respecto la ' Ley de Justicia Jurídica Gratuita ', sin mayores precisiones, siendo así que ' se aportó la designa de oficio de fecha 30 de noviembre de 2011 '.
3) Falta de motivación de la resolución administrativa impugnada.
La representación procesal de la Administración demandada se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación.
TERCERO - La parte actora se abstiene de toda explicación del motivo por el que las notificaciones personales intentadas en el expediente administrativo, en el domicilio del actor que consta en el mismo, resultaron infructuosas. Siendo así que tal como recuerda la parte demandada, el actor tenía la obligación, con arreglo al art. 52 a) LOEX y art. 110.1 RLOEX, de comunicar a la Administración demandada su cambio de domicilio, cabalmente de Granollers a Mollet del Vallès, a la vista de su solicitud de justicia gratuita, formulada en fecha 17 de noviembre de 2011 (fols. 31 y 32 de los autos de 1ª instancia).
Así la cosas, las notificaciones edictales a que se ha hecho referencia en el FJ anterior estaban justificadas, y descartan la nulidad invocada del procedimiento administrativo de extinción de su autorización de residencia.
De modo que a partir de la publicación en el BOP de la resolución impugnada (7 de septiembre de 2011) el actor disponía de un mes para formular recurso de alzada, ex art. 115.1 de la Ley 30/1992 en relación con la D.A. Décima RLOEX, y de dos meses en cualquier caso para interponer el recurso contencioso, con arreglo al art. 46.1 LJCA .
Pues bien. Su primera actuación al respecto, consistió en solicitar el beneficio de justicia gratuita, en fecha 17 de noviembre de 2011 (fols. 31 y 32 de los autos de 1ª instancia), esto es, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de dos meses desde la publicación de la resolución que pretendía impugnar, de forma que no podía aplicarse ya la previsión, suspensiva del proceso (inexistente en este caso), contemplada en el art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Por todo ello, en definitiva, el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso, contenido en la Sentencia apelada, es conforme a derecho, tanto a tenor de los arts. 51.1 c ) y 69 c) LJCA como del art. 69 e) de la misma Ley .
Por demás, la invocación de la falta de motivación de la resolución que se pretendía impugnar es meramente retórica, siendo su contenido suficientemente expresivo y detallado como para descartar cualquier situación de indefensión en el actor, debiendo ponerse manifiesto : a) Que el principio pro actione, bajo el que deben interpretarse las situaciones relacionadas con el acceso a la jurisdicción, tiene como límite las previsiones de las normas procesales, de manera que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso (por todas, SSTC 64/92, de 29 de abril , FJ 3º ; 235/93, de 12 de julio, FJ 2 º ; y 172/2000, de 26 de junio , FJ 2º) ; b) Que tal como ponen de manifiesto entre otras, las STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000, rec. 5933/95 , FJ 3º, y 10 de junio de 2008, rec. 32/2006, FJ 2º, con remisión a la doctrina constitucional ( STC 32/89, de 13 de febrero ; 64/2005, de 14 de marzo ; y 283/2005, de 25 de noviembre ), la observancia de los plazos no atenta contra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, sino al contrario, lo refuerza, representando una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE , lo que vale tanto para los plazos procesales como los preprocesales o administrativos.
c) Que conforme a la STC 260/2005, de 24 de octubre , FJ 3º, 'no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta sea 'debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan' ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 , ó 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2, por todas)'.
d) Que tal como razona la STS, Sala 3ª, de 10 de junio de 2003, rec. 84/98 , FJ 1º, '...la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución , garantiza también a la parte demandada su derecho a obtener la inadmisibilidad del recurso cuando concurre una causa de inadmisibilidad prevista en la Ley que regula el proceso' ; siendo que, de nuevo conforme a la doctrina constitucional ( SSTC 121/94, de 25 de abril , y 40/96, de 12 de marzo ), dicho principio tanto se satisface con una resolución de fondo, como con una declaración de inadmisión, siempre que lo sea por una causa de inadmisibilidad prevista en el ordenamiento y concurran los presupuestos para ello exigidos.
CUARTO - Procede pues la desestimación del presente recurso contencioso e igualmente, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 y 3 LJCA , imponer las costas procesales a la parte apelante, si bien hasta el límite de 400 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Barcelona , la cual se confirma por estimarse ajustada a derecho.2º.-IMPONER a la parte actora apelante el pago de las costas devengadas en esta alzada, hasta el límite de 400 euros.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

