Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 514/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 75/2013 de 21 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 514/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100497
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación 75/2013
Presidenta
Dª . Alicia Millán Herrandis
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
Valencia, 21 de julio de 2015
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 75/2013, interpuesto por Evaristo , contra la Sentencia nº. 601/2012, de 29 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 435/2012 ; y habiendo sido partes en el recurso, el citado apelante en su nombre y derecho y como apelada la Administración del Estado, actuando a través de sus servicios jurídicos.
SENTENCIA 514/2015
Antecedentes
PRIMERO.- Por el hoy apelante, funcionario de carrera adscrito a la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Alicante, se interpuso recurso contencioso administrativo frente a resolución de 16 de mayo de 2012, del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A, la cual resolvió 'desestimar el recurso de reposición interpuesto por aquel frente a a la desestimación de su solicitud de fecha 12 de enero de 2012 por medio de la cual reclamó disfrutar las vacaciones anuales correspondientes al año 2010, más dos días adicionales por antigüedad, al no haberlas disfrutado con anterioridad por encontrarse en situación de baja por enfermedad del 2/3/2010 al 1/11/2011'.
El referido recurso resultó turnado al Juzgado de lo contencioso administrativo número 4 de Alicante, que entendiéndose competente lo resolvió por la sentencia definitiva hoy impugnada nº. 601/2012, de 29 de noviembre , la cual falló 'DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución el entonces actor interpuso, mediante escrito registrado en 13 de diciembre de 2012, recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta y peticionando de esta Sala el dictado de sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, revoque la dictada por el Juzgado a lo que añade 'declarando la improcedencia de la imposición de costas a la administración demandada' (Sic.)
Admitido a trámite, se verificó el traslado a las partes personadas, para que dentro de plazo pudieran manifestar su oposición, lo que hizo la administración estatal, mediante escrito registrado en 10 de enero de 2013, a través del cual, tras argumentar, peticiona de esta Sala el dictado de sentencia 'desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada'.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, fue señalado el día 21 de julio de 2015 para deliberación y fallo, fecha en la que efectivamente se deliberó, votó y falló.
CUARTO.- Han sido observadas las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia nº. 601/2012, de 29 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 435/2012 la cual como quedó observado desestimó el recurso contencioso interpuesto por considerar que 'no existiendo previsión expresa para los supuestos de incapacidad temporal cabe concluir que (la) recurrente perdió el derecho al disfrute de las vacaciones anuales en el momento en el que finalizó el año 2010 no siendo posible su disfrute en este momento como tampoco su compensación económica atendiendo al tenor literal de la normativa aplicable (Anexo IV del Acuerdo General de 19 de junio de 2006 para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de recursos humanos en Correos el cual establece 'Las vacaciones anuales retribuidas será como mínimo de un mes natural por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos y se disfrutaran dentro del año natural'. Descarta la aplicación del contenido de la Directiva 2003/88 y su ulterior interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto ciñe a las 'disposiciones de derecho social' que entiende no aplicables al recurrente merced a su condición funcionarial.
El apelante, combate la sentencia impugnada, entendiendo aplicable la normativa comunitaria de referencia al caso que nos atañe
La administración demandada, postula la desestimación de plano de la apelación por tratarse de una mera reiteración argumentativa de lo alegado en la instancia, compartiendo en cualquier caso con la sentencia de instancia, el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión ejercitada.
SEGUNDO.- Se hace necesario comenzar indicando, que esta Sala va a conocer del recurso de apelación interpuesto, pues aun cuando nos hallásemos ante una cuestión cuantificable extramuros de las previsiones del Art.81.1.a) LJCA es lo cierto que nos encontramos ante una cuestión a residenciar en única instancia ante la propia Sala, no atribuida desde una perspectiva objetiva a los órganos jurisdiccionales del tipo del que conoció.
TERCERO.- Precisado lo anterior, ya esta Sala ha tenido ocasión de depurar el debate procesal hoy renacido al razonar como 'La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 24 de Junio de 2.009 analiza la posibilidad de tener un periodo vacacional distinto al inicialmente asignado, por estar el trabajador imposibilitado para su disfrute por situación de incapacidad transitoria iniciada con anterioridad, modificando la doctrina jurisprudencial de la Sala contenida en la Sentencia del Pleno de 3 de Octubre de 2.007 , reiterada por otra de 20 de Diciembre de 2.007 , cuya conclusión era la de que la obligación legal del empresario de respetar el derecho a vacaciones del trabajador es una obligación de medio y no de resultado, que se ciñe, salvo ampliación convencional o contractual de su contenido, a la libranza de las fechas fijadas en un acuerdo individual de vacaciones o en un acuerdo colectivo de planificación y fijación del calendario de vacaciones, con base en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) de 20 de Enero de 2.009 , que ha interpretado el artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las vacaciones anuales y/o el período de prórroga fijado por el propio Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante todo el período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas'. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia mencionada acepta dicho criterio y modifica su doctrina jurisprudencial anterior, no ya por la aplicación directa y prioritaria del Derecho Comunitario y su Jurisprudencia (ello pudiera estar condicionado al planteamiento de la cuestión prejudicial), sino desde una interpretación 'pro communitate de las normas internas. Criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que , ha sido reiterado, entre otras, en Sentencias de 18 y 21 de Enero , 4 , 8 y 11 de Febrero , 19 de Abril y 15 de Noviembre de 2.010 , que han sostenido que 'la situación de incapacidad temporal que surge con anterioridad al periodo vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, no pude ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa'. Por su parte la normativa que regula las vacaciones del personal civil al servicio de la Administración General del Estado determina de forma expresa el periodo de disfrute de éstas, que lo vincula al año natural de que se trate y excepcionalmente hasta el 15 de Enero del año siguiente, salvo los supuestos especiales que dicha normativa contempla (bajas por maternidad y permisos derivados de nacimiento, adopción o acogimiento). Una interpretación literal de dicha normativa ha dado lugar a sentencias desestimatorias de pretensiones de funcionarios similares a la que aquí se plantea y así puede verse, entre otras, la sentencia de 19/2/14, recurso: 108/12, de la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. TERCERO.- Por su parte la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección 4, en su sentencia de 22/11/13 recurso: 450/11 ,reconsiderando pronunciamientos anteriores estima pretensión similar, criterio que es el compartido por esta Sala, y así para resolver la cuestión debemos de partir del artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo que establece que: ' Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un periodo de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales'. El art. 17 de la citada Directiva dispone que los Estados miembros pueden establecer excepciones a determinadas disposiciones de dicha Directiva. Sin embargo no se admite excepción alguna en lo que atañe al art. 7 de la misma. El TJCEE ha dictado Sentencias posteriores a la de 20/1/09 , como la de, 22 de abril de 2010 , donde sienta que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede ser interpretado restrictivamente, la de 22 de Noviembre de 2011 de la que se extraen diversas conclusiones que deben ser tenidas en consideración como principios inspiradores de la normativa comunitaria y que lógicamente habrán de afectar a la normativa nacional que aquí ha sido objeto de aplicación. Así, debe partirse del derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas como principio de derecho social comunitario de especial importancia respecto del cual no cabe establecer excepciones debiendo ser respetado por las autoridades nacionales. El artículo 7.1 de la Directiva, no se opone en principio a una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas aún cuando tal normativa llegue al extremo de incluir la pérdida del mismo al término del periodo de devengo de las vacaciones anuales o del periodo de prórroga, pero ello habrá de entenderse, siempre y cuando, el trabajador haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que recoge la Directiva. Pero el establecimiento por la normativa nacional de una previsión de pérdida del derecho y en consecuencia de la extinción de las vacaciones por el mero transcurso del periodo temporal establecido sin tener en cuenta los casos en que sin embargo no se haya podido hacer efectiva la posibilidad de ejercerlo, no supone sino vulnerar el contenido de la Directiva y mas aún del precepto mencionado. Y ello habrá de acontecer no sólo en el caso de un trabajador que durante todo el periodo de devengo de las vacaciones anuales y a lo largo de la prórroga se haya encontrado en situación de baja por enfermedad, sino también cuando se haya producido de forma parcial, pues lo cierto es que tanto en un caso como en otro, la situación de incapacidad le ha impedido disfrutar de sus vacaciones, resultando incompatible esta con el disfrute simultáneo de ese periodo vacacional. El artículo 7.1 de la Directiva garantiza para el trabajador el ejercicio del derecho durante al menos cuatro semanas y por ello se opondrán al mismo las disposiciones nacionales que lo impidan o dificulten. Los textos internos, tal y como ha señalado la doctrina comunitaria, no deben desconocer la primacía del derecho comunitario y de la jurisprudencia en su interpretación debiendo atemperarse a su espíritu, de manera que el órgano jurisdiccional, en concreto este Tribunal, debe hacer lo posible a la luz de la Directiva para que aquellos se ajusten a esta y al efecto que la misma pretende alcanzar. Quiere así decirse que es posible y ajustado a derecho plenamente el establecer un periodo temporal y una prórroga tope durante el cual el funcionario podrá ejercer el derecho al disfrute de las vacaciones anuales porque resulta lógico el establecimiento de una limitación temporal, y ninguna vulneración habrá de causarse si durante el mismo y teniendo la posibilidad, el interesado no lo ha hecho efectivo. Pero cosa distinta será que tal posibilidad se haya visto impedida total o parcialmente por causas ajenas a la propia voluntad del funcionario, como es una situación de baja por enfermedad. No es adecuado al espíritu de la Directiva que ante esta circunstancia impeditiva e incompatible con el derecho a las vacaciones, se vea impedido el funcionario del ejercicio pleno de un derecho que sólo puede materializar si está en adecuadas condiciones físicas y mentales. Igualmente avalarían esta interpretación las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 2012 y la de 21 de junio de 2012 . En este caso el demandante no pudo disfrutar del periodo vacacional que le correspondía por hallarse en situación de incapacidad temporal que inició en junio de 2009 y finalizó en febrero de 2010, habiendo solicitado su disfrute cuando se reincorporó al trabajo al día siguiente de obtener el alta médica. La Administración, como se puede comprobar en el expediente administrativo no resolvió expresamente la petición. Y ya conocemos la tesis del Abogado del Estado al contestar a la demanda. Esta interpretación de la administración que supone la extinción del derecho a vacaciones anuales retribuidas, y que conlleva su denegación sin que el funcionario haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho, que es lo que ha sucedido en este caso, supone la vulneración del derecho social que el artículo 7(apartado 45) de la mencionada Directiva atribuye a todo trabajador' ( STSJPV, Scc2ª 509/2014 de 16 de julio , PO 127/2011 ).
Procede pues la estimación del recurso de apelación, si bien la fijación concreta del periodo de disfrute queda supeditada a las necesidades del servicio, descontándose en cualquier caso por razones de congruencia (vid. Soporte videográfico de instancia, min. 0.08 a 0.30Â) 15 días correspondientes al año 2010 que se reconocen como ya efectivamente disfrutados
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación excusa la imposición de costas, ex Art. 139.2 LJCA
En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado
Fallo
1º) ESTIMAMOS el recurso de apelación, interpuesto por Evaristo , contra la Sentencia nº. 601/2012, de 29 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 435/2012 revocando la misma
2º) Con anulación de la resolución administrativa impugnada, reconocemos el derecho de Evaristo a disfrutar del periodo vacacional no disfrutado correspondiente al año 2010, en las fechas que fije la empresa atendiendo a las necesidades del servicio.
3º) Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. Ricardo Fernández Carballo Calero, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-

