Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 514/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 65/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 514/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100492
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a dos de diciembre de dos mil quince.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 514/15
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 65/2.015, en que han sido partes, como apelante la mercantil Promociones Lis Santa Rita SL, representada por el Procurador Doña Rosa Correcher Pardo y defendido por el Letrado Don Eduardo Medina Correcher, y como apelada el Ayuntamiento de Alicante, representados por el Procurador Doña Purificación Higuera Lujan y defendido por el Letrado Don Pablo María Núñez de Cela Lloret, y la mercantil Mercacombustible SL, representada por el Procurador Doña Carmen Miralles Piqueras y defendido por el Letrado Don Juan Millet Sancho.y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Alicante con el número 89/11, a instancias de la mercantil Promociones Lis Santa Rita SL, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 22 de noviembre de 2010 y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 26 de enero de 2009,con fecha 14 de diciembre de 2.014 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Promociones Lis Santa Rita SL contra el Ayuntamiento de Alicante, interviniendo como codemandadas las entidades Mercacombustible SL y Alpinós de Pinoso S. Coop. V. L., en impugnación de las resoluciones expresadas en el encabezamiento, declarando ajustadas a derecho las mismas.
Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contrapartes, las cuales formularon oposición, no compareciendo en la alzada la entidad Alpinós de Pinoso S. Coop. V. L..
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2.015.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 22 de noviembre de 2010 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Expropiación para la obtención de suelo para la ejecución de las obras de conexión entre los Polígonos APD/21 y UE 2 del PGOU de Alicante, contestando las alegaciones, aprobando la relación de propietarios, bienes y derechos afectados, y aprobación de las Hoja de Aprecio Municipales; así como contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 26 de enero de 2009,por el que se aprueba definitivamente el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación del Sector APD/2, así como todos los actos derivados de ellos.
La mercantil actora pretende,en el recurso de apelación que se anulen los actos administrativos recurridos y en su consecuencia se declare su derecho a que se considere la expropiación total del suelo de su propiedad al ser antieconomicas las porciones restantes, quedando dicho suelo rodeado de suelo urbano consolidado y urbanizado, por lo que debe valorarse por el método residual estático del art 24 de la L 2/2.008 al tratarse de suelo urbanizado al formar parte de la malla de la ciudad, y se condene a la Administración a que, en virtud del art 71.1 c) de la L 29/98, en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia proceda a la revisión del justiprecio en consideración de su calidad de suelo urbano, y que abone en dicho plazo la diferencia económica entre ambas valoraciones, con sus intereses desde la ocupación. En esta alzada, ademas, pretende que se declare la no imposición de costas por no apreciarse temeridad ni mala fe, y en caso de desestimarse totalmente el recurso se haga uso de la facultad del art 139.2 de la ley jurisdiccional dada la razonabilidad de su pretensión; abandonando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda, concretamente la impugnación indirecta de la Homologan y Plan Parcial.
Las codemandadas mantienen la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, afirmando que todos los motivos de apelación son reiteraciones de la demanda que fueron resueltas correctamente por la sentencia apelada.
La Sentencia de instancia da completa respuesta a las pretensiones del actor.
En cuanto a la consideración del suelo como suelo urbano o urbanizable, señala 'De lo expresado, se concluye que no resulta de apreciar una falta de definición y delimitación del suelo a expropiar como se alegaba por la recurrente; como tampoco una falta de calificación concreta.
Y es que conviene añadir (abordando con ello otra de las líneas argumentales de la recurrente) que, tal y como se desprende del propio expediente administrativo (folio 128) y del primero de los documentos acompañados al escrito de contestación del Ayuntamiento demandado, la parcela cuya expropiación se pretende está clasificada en el PGOU de Alicante como Suelo No Urbanizable de Especial Protección, por tratarse de un suelo afecto a la protección de ramblas; independientemente de las diferencias de cota de altura en relación a otras parcelas con su propia clasificación en el PGOU. No resulta por tanto posible acoger la pretensión de la recurrente de considerar la parcela como suelo urbano/urbanizado, pese a los esfuerzos probatorios realizados, incluida la pericial del Sr Gaspar (que consideró el suelo en cuestión como urbanizado); al encontrarnos ante una calificación que viene establecida por imperativo legal, conforme al artículo 4 de la Ley 10/2004, de la Generalitat Valenciana ; concretándose en el artículo 44 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Alicante que aquellos terrenos que el Plan General no incluya en ninguno de los demás tipos de suelo, constituyen Suelo No Urbanizable, con referencia al Suelo No Urbanizable Protegido en el caso de 'Ramblas'. A lo expresado se añade que conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Planeamiento - Decreto 201/1998 -aplicable al caso ratione temporis, se encontraba vedada la reclasificación de suelo no urbanizable de especial protección en suelo urbanizable, resultando contraria al ordenamiento jurídico su inclusión en un área de reparto' y 'De lo expresado, se concluye que no resulta de apreciar una falta de definición y delimitación del suelo a expropiar como se alegaba por la recurrente; como tampoco una falta de calificación concreta.
Y es que conviene añadir (abordando con ello otra de las líneas argumentales de la recurrente) que, tal y como se desprende del propio expediente administrativo (folio 128) y del primero de los documentos acompañados al escrito de contestación del Ayuntamiento demandado, la parcela cuya expropiación se pretende está clasificada en el PGOU de Alicante como Suelo No Urbanizable de Especial Protección, por tratarse de un suelo afecto a la protección de ramblas; independientemente de las diferencias de cota de altura en relación a otras parcelas con su propia clasificación en el PGOU. No resulta por tanto posible acoger la pretensión de la recurrente de considerar la parcela como suelo urbano/urbanizado, pese a los esfuerzos probatorios realizados, incluida la pericial Don Gaspar (que consideró el suelo en cuestión como urbanizado); al encontrarnos ante una calificación que viene establecida por imperativo legal, conforme al artículo 4 de la Ley 10/2004, de la Generalitat Valenciana ; concretándose en el artículo 44 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Alicante que aquellos terrenos que el Plan General no incluya en ninguno de los demás tipos de suelo, constituyen Suelo No Urbanizable, con referencia al Suelo No Urbanizable Protegido en el caso de 'Ramblas'. A lo expresado se añade que conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Planeamiento - Decreto 201/1998 -aplicable al caso ratione temporis, se encontraba vedada la reclasificación de suelo no urbanizable de especial protección en suelo urbanizable, resultando contraria al ordenamiento jurídico su inclusión en un área de reparto'.
En cuanto a la consideración de la expropiación total señala 'Por otro lado, en relación a la pretendida expropiación de la totalidad de la finca, atendido el material probatorio obrante en autos no puede concluirse que por la recurrente se haya acreditado la antieconomicidad de la finca restante ( Art 22 de la Ley de Expropiación Forzosa ), más aún cuando ni tan siquiera se ha acreditado que la misma se encuentre sujeta a actividad económica de algún tipo; por lo que tampoco puede prosperar la aludida pretensión'.
Planteado el debate, debemos señalar que la segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la 'revisión' que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez «a quo», efectúa a la sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos (errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho.
En principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez de instancia, dada la inmediación en la práctica de la prueba, salvo que -dicha valoración- se manifieste o evidencie ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculcatoria de principios generales del derecho ( Ss. del TS de 22-9-1999, o 5-2-2000); debiendo tener, además en cuenta que no está permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Ss. 17-5-1999 y 5-5-2000 ).
Sentado lo anterior, como dijimos, solo cabe mantener la opinión del juez de instancia, al entender que valora en conjunto las pruebas practicadas, que le llevan a concluir la desestimación de las pretensiones deducidas, entendiendo que el suelo deber valorarse como no urbanizable y que no procede declarar la expropiación total de la finca lo que conlleva a desestimar la apelación planteada al respecto.
Por ultimo, debemos pronunciarnos sobre la no imposición de costas de la segunda instancia, pretendida en el recurso de apelación por considerar que no existe temeridad y mala fe, y por aplicación del segundo párrafo del art 139 de la ley jurisdiccional .
Al respecto, este Tribunal entiende que las razones señaladas en la sentencia para no imponer las costas al demandante vencido , concurren en esta alzada.
SEGUNDO.-Las costas de esta segunda instancia no se imponen a la parte recurrente, por lo argumentado anteriormente, aplicando el ultimo inciso del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Promociones Lis Santa Rita SL contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante , y en su consecuencia lo debemos confirmar y confirmamos; y todo ello sin pronunciamiento en las costas procesales de esta alzada. A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
