Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 514/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 54/2014 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 514/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100526
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de 2015.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 514/2015
En el recurso de apelación número 54/2014.
Es parte apelante EXAGOM VERD, S.L.U., representado por el procurador D. Emilio Sanz Osset y defendido por el letrado D. José Beltrán Viedma.
Es parte apeladael AYUNTAMIENTO DE GUADASSUAR,representado por la procuradora Dª Ana Ballesteros Navarro y defendido por el letrado D. Eduardo Bayona Sotos.
Constituye el objeto del recurso un auto dictado el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Valencia .
Esta resolución judicial estima, en parte - por más que afirme que lo desestima -, el recurso de reposición que el Ayuntamiento de Guadassuar presentó contra una providencia de 9 de septiembre que tiene el siguiente contenido:
'Dada cuenta. Por presentado el anterior escrito por la representación procesal de la parte demandante, únase y requiérase al Ayuntamiento de Guadassuar a pagar la cantidad de 265.163 € en concepto de intereses de demora en el plazo de diez días, toda vez la apelación contra el auto de fecha 22-4-13 fue admitida en un solo efecto.
Incumplido dicho requerimiento se impondrá a la Administración demandada multa de 600 € y se deducirá testimonio de particulares por la exigibilidad de responsabilidad penal'.
En concreto, la parte dispositiva del auto de 21/10/2013 afirma que:
'Dispongo. Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 9-9-13, por ser conforme a derecho.
Por otra parte, y atendiendo a hechos posteriores, procede dejar sin efecto el requerimiento de pago al Ayuntamiento hasta que se sustancie la conformidad a derecho o no del acuerdo del Alcalde de Guadassuar nº 27 de fecha 20-9- 13'.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- El auto de 21 de octubre de 2013 dictado por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 9-9-13, por ser conforme a derecho.
Por otra parte, y atendiendo a hechos posteriores, procede dejar sin efecto el requerimiento de pago al Ayuntamiento hasta que se sustancie la conformidad a derecho o no del acuerdo del Alcalde de Guadassuar nº 27 de fecha 20-9-13'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, la parte apelante propuso la práctica de prueba, que fue denegada por este tribunal. El recurso ha seguido los trámites previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día doce de mayo de 2015.
El día cinco de mayo la Sala ha concedido un trámite de audiencia, de cinco días, a las partes personadas en el rollo de apelación 54/2014 con el objeto de que puedan alegar sobre la debida/indebida admisión del recurso de apelación que se ha formulado contra un auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia de 21/10/2013 . Las partes han presentado sus alegaciones los días diecinueve (Ayuntamiento de Guadassuar) y veinte de mayo (Exagom Verd, S.L.U.):
'... fueron detalles como que el recurso de reposición interpuesto en su momento por el Ayuntamiento no expresase ninguna infracción jurídica cometida por la providencia que se supone que impugnaba (...) junto con el hecho de que se limitaba simplemente a realizar una petición de compensación de deudas en base al art. 106.4 LJCA que debería haberse planteado en documento aparte (art. 106.6)'.
'... Estas razones, junto con: 1º.- el que el propio auto ignorara estos argumentos (...) estimando la compensación planteada (...) y ... 2º.- El que mi representada no tuviese la oportunidad vía ejecución de decir nada al respecto de la resolución nº 27 de compensación (...) fueron los motivos fundamentales por los que la mercantil que represento optó por la interposición de la presente apelación'.
'... razón por la que solicitamos que para evitar la indefensión de mi patrocinada en cuanto a lo dispuesto en la resolución nº 27 tantas veces repetida, esta Sala se pronuncie al respecto de las cuestiones que se plantean en nuestro recurso de apelación, o para el caso en que inadmita el recurso interpuesto, emita su parecer jurídico sobre el estado de la presente ejecución'(Exagom Verd, S.L.U.).
'... se trata de un recurso de apelación contra un auto dictado al resolver recurso de reposición contra una providencia, y de acuerdo con el criterio de la Sala, no cabe interponer recurso de apelación, al no ser posible acceder a la segunda instancia en tales resoluciones judiciales'(Ayuntamiento de Guadassuar).
Fundamentos
PRIMERO.- Exagom Verd, S.L.U., cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de un auto dictado el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia .
Esta resolución judicial estima, en parte - por más que afirme que lo desestima -, el recurso de reposición que el Ayuntamiento de Guadassuar presentó contra una providencia de 9 de septiembre que tiene el siguiente contenido:
'Dada cuenta. Por presentado el anterior escrito por la representación procesal de la parte demandante, únase y requiérase al Ayuntamiento de Guadassuar a pagar la cantidad de 265.163 € en concepto de intereses de demora en el plazo de diez días, toda vez la apelación contra el auto de fecha 22-4-13 fue admitida en un solo efecto.
Incumplido dicho requerimiento se impondrá a la Administración demandada multa de 600 € y se deducirá testimonio de particulares por la exigibilidad de responsabilidad penal'.
En concreto, la parte dispositiva del auto de 21/10/2013 afirma que:
'Dispongo. Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 9-9-13, por ser conforme a derecho.
Por otra parte, y atendiendo a hechos posteriores, procede dejar sin efecto el requerimiento de pago al Ayuntamiento hasta que se sustancie la conformidad a derecho o no del acuerdo del Alcalde de Guadassuar nº 27 de fecha 20-9-13'.
El resultado lo alcanza a la vista de que:
'... ahora sí, consta un acto administrativo de fecha 20-9-13 donde se fijan unas cantidades líquidas y exigibles al recurrente por el concepto de tributos y cuotas de urbanización que son exigidas por vía de apremio, acto administrativo que es ejecutivo mientras no se acuerde la suspensión de su ejecutividad, y que por mor del artículo 106.6 de la Ley 29/1998 , determina que no proceda, salvo lo que se acuerde en futura resolución, el pago por parte del Ayuntamiento de la suma aquí reclamada al concurrir los requisitos de compensación de deudas'(fundamento de derecho único).
SEGUNDO.- El recurso de apelación considera, primero, que la resolución judicial de 21 octubre 2013 ha infringido las normas procesales que garantizan la ( a) necesaria audienciaque ha de concederse a las partes que van a quedar afectadas por las decisiones que tomen los órganos judiciales. Y es que el acuerdo de compensación se alcanzó, de modo inadecuado, al resolver un recurso de reposición contra un requerimiento de pago de la cantidad económica de 265.163 €.
El Ayuntamiento de Guadassuar incidió en un supuesto de desviación procesal, sin efectuar, además, alegación alguna que tuviese que ver con el objeto de alcance al que llega la providencia de 9 septiembre 2013 (b):
'... su único contenido se limitaba a introducir una pretensión nueva no planteada con anterioridad. Es esta desviación procesal, que ha pasado inadvertida al Juzgado a quo, la que ha procurado la indefensión que denunciamos, y que, unida a la ausencia de incidente para resolver la compensación propuesta, invalida radicalmente n nuestra opinión el auto que se impugna'.
'... el citado recurso de reposición además no expresaba ninguna infracción de la providencia de 9 de septiembre que recurría'(páginas 4ª y 5ª, recurso de apelación).
En cuanto a la existencia/falta de existencia de un supuesto legal que permita acceder a la compensación con el amparo de lo establecido en el artículo 106.6 de la Ley Jurisdiccional :
'6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente',
el escrito de apelación observa que:
'... No cabe compensación de deudas respecto de las cuotas de urbanización impagadas puesto que las fincas propiedad de la mercantil en el sector, ya están embargadas por dichos importes mediante resolución dictada el 26 de marzo de 2012 en vía de apremio administrativo, en la actualidad firme, consentida y pendiente de ejecutar'(página 6ª).
Además, considera que esta Sala ha de tomar en debida consideración el hecho de que el actual deudor de las cuotas de urbanización no es Exagom Verd, S.L.U., sino ( d) el Banco de Valencia:
'... el Ayuntamiento no quiere cobrar injustificadamente dichas cargas a las entidades bancarias (...) que ahora son las dueñas de unos terrenos urbanizados a coste cero para ellas'.
'... Esta confusión municipal respecto del doble papel de la mercantil, como contratista de las obras y propietaria de terrenos a la vez, es lo que le lleva por error a creer que las cuotas de urbanización en todo caso las tiene que pagar Exagom y no, los actuales propietarios de los solares ya urbanizados'.
'... Es evidente, de acuerdo con lo expuesto, que el derecho de crédito para el pago de cuotas (...) 'lo ostenta' en la actualidad (...) contra el actual propietario de los solares urbanizados en virtud del principio de subrogación real'(páginas 7ª y 8ª, escrito de apelación).
TERCERO.- No accedemos a la revocación del auto de 21 octubre 2013 .
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:
1.- Dentro de los poderes de oficioque el Derecho reconoce a este tribunal se encuentra, desde luego, el de comprobar si la admisión de un recurso de apelación por parte de un determinado Juzgado de lo Contencioso-administrativo se adecua al molde legal vigente en el ordenamiento jurídico aplicable; y si, consecutivamente, cabe asumir el examen de la temática, de fondo, que se ha planteado en esa vía de impugnación.
La circunstancia de que la normativa aplicable ( artículo 85 Ley Jurisdiccional ) no fije previsión alguna al respecto - por limitarse al caso en el que el planteamiento se efectúa por quien se oponga a la apelación: '... si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso se dará vista al apelante , por tres días, de esta alegación', apartado 40 -, no supone que la Sala deba renunciar al examen de los presupuestos formalesque permiten el acceso a la segunda instancia.
Una de las restricciones formales básicas viene constituida por la certeza de que la decisión judicial contra la que se abra la segunda instancia venga incluida dentro de las lindes a las que hace referencia la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo.
2.- A tenor del artículo 80.1 de la Ley Jurisdiccional :
'1. Son apelables en un solo efecto los autos (...) en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: (...) b) Los recaídos en ejecución de sentencia'.
Dentro de estas resoluciones (autos) no quedan incluidas aquéllas que se limiten a confirmar una decisión previa que disponga del rango formal de providencia, tal como sucede en el supuesto litigioso que ha dado lugar al planteamiento del rollo de apelación 54/2014.
Y es que aquí el auto que es impugnado, en la segunda instancia, por Exagom Verd, S.L.U., se emite - como hemos comprobado ya supra -en sede de recurso de reposición contra una providencia de 9 de septiembre de 2013 que tiene este alcance objetivo:
'Dada cuenta. Por presentado el anterior escrito por la representación procesal de la parte demandante, únase y requiérase al Ayuntamiento de Guadassuar a pagar la cantidad de 265.163 € en concepto de intereses de demora en el plazo de diez días, toda vez la apelación contra el auto de fecha 22-4-13 fue admitida en un solo efecto.
Incumplido dicho requerimiento se impondrá a la Administración demandada multa de 600 € y se deducirá testimonio de particulares por la exigibilidad de responsabilidad penal'.
Un supuesto como el abierto en el actual recurso de apelación queda enmarcado, con nitidez, fuera del espacio objetivo al que hace mención el artículo 80.1 de la L.J .: providencias que, luego, son ratificadas en vía de reposición por un auto (todo ello dentro de la fase de ejecución de una determinada controversia).
3.- '... fueron los motivos fundamentales por los que la mercantil que represento optó por la interposición de la presente apelación' (página 6ª, escrito de alegaciones de 20 mayo 2015, Exagom Verd, S.L.U.).
Tiene razón la defensa en juicio de la parte apelante cuando afirma que el marco procesal dentro del que debería haberse resuelto la nueva solicitud de compensación que el Ayuntamiento de Guadassuar planteó el 20 de septiembre de 2013, no debió ser el de la simple vía de impugnación (recurso de reposición), que este Ente público alzó contra una providencia del día 9 de septiembre:
'... requiérase al Ayuntamiento de Guadassuar a pagar la cantidad de 265.163 € en concepto de intereses de demora en el plazo de diez días'.
Lo correcto hubiese sido rechazar la impugnación por esa causa - compensación de deudas mantenidas por el recurrente con dicha Corporación, al situarnos dentro de un recurso de reposición frente a una providencia que nada dice al respecto de la compensación - y abrir el trámite de los incidentes con el objeto de poder debatir, en él, sobre dicha cuestión.
Se trata de una resolución de alcaldía de 20 de septiembre de 2013:
'... Solicitado por esta Intervención al servicio de Recaudación informe sobre la deuda pendiente con el Ayuntamiento de la empresa Exagom Verd SLU resulta que el deudor Exagom Verd SLU tiene pendiente de pago las siguientes cantidades:
En concepto de tributos, la deuda asciende a 6.891,52 con el detalla que se señala en el Doc. 1.
En concepto de cuotas de urbanización, la deuda asciende a 430.075,00 con el detalle que se señala en el Doc. 2'.
'... Resuelvo, Primero.- Comunicar al Juzgado la existencia de las deudas pendientes por parte de Exagom Verd SLU y proponer la ejecución de la sentencia 253/2013 , en cuanto al pago de los intereses mediante el siguiente acuerdo de compensación (...) Resumen: - total deuda a favor del Ayuntamiento ... 436.966,52. - total obligaciones a favor de Exagom Verd ... 265.163,00'.
Pero esta circunstancia es insuficiente a la hora de modificar el criterio judicial que hemos establecido aquí como más plausible en Derecho: las decisiones judiciales sobre las que se ha planteado un recurso de apelación por parte de Exagom Verd, S.L.U., se sitúan fuera del espacio al que llega esta vía de impugnación, lo que impide desplegar cualquier tipo de actividad de análisis de las temáticas, de fondo, abiertas en la segunda instancia por parte de esta entidad mercantil contra las resoluciones de 9 septiembre y 21 octubre 2013.
4.- '... para evitar la indefensión de mi patrocinada en cuanto a lo dispuesto en la resolución nº 27 (...) emita su parecer jurídico sobre el estado de la presente ejecución' (página 7ª, escrito de alegaciones de 20 mayo 2015, Exagom Verd, S.L.U.).
No es posible que esta Sala de lo Contencioso-administrativo analice si es/no es correcto 'dejar sin efecto el requerimiento de pago al Ayuntamiento hasta que se sustancie la conformidad a derecho o no del acuerdo del alcalde de Guadassuar nº 27 de fecha 20-9-13', al existir una razón, de índole formal, procedimental, que lo impide. Ésta es la de que la decisión judicial en cuyo seno se emitió extramuros del ámbito propio de un recurso de apelación.
No procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia a la vista de que el seguimiento de la apelación tiene su origen en la deficiente concesión de una vía de recurso por la decisión judicial a quo.
Fallo
1.-NO HA LUGAR al recurso de apelación que EXAGOM VERD, S.L.U., formula contra un auto dictado el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia .
Esta resolución judicial estima, en parte - por más que afirme que lo desestima -, el recurso de reposición que el Ayuntamiento de Guadassuar presentó contra una providencia de 9 de septiembre que tiene el siguiente contenido:
'Dada cuenta. Por presentado el anterior escrito por la representación procesal de la parte demandante, únase y requiérase al Ayuntamiento de Guadassuar a pagar la cantidad de 265.163 € en concepto de intereses de demora en el plazo de diez días, toda vez la apelación contra el auto de fecha 22-4-13 fue admitida en un solo efecto.
Incumplido dicho requerimiento se impondrá a la Administración demandada multa de 600 € y se deducirá testimonio de particulares por la exigibilidad de responsabilidad penal'.
En concreto, la parte dispositiva del auto de 21/10/2013 afirma que:
'Dispongo. Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 9-9-13, por ser conforme a derecho.
Por otra parte, y atendiendo a hechos posteriores, procede dejar sin efecto el requerimiento de pago al Ayuntamiento hasta que se sustancie la conformidad a derecho o no del acuerdo del Alcalde de Guadassuar nº 27 de fecha 20-9-13'.
2.-ESTABLECER que la causa que determina este resultado es la de que el objeto de impugnación recae sobre un auto que resuelve el recurso de reposición formulado contra una providencia que se adoptó en fase de ejecución. Esta resolución no es apelable a la vista del artículo 80.1 Ley Jurisdiccional :
'1. Son apelables en un solo efecto los autos (...) en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: (...) b) Los recaídos en ejecución de sentencia'.
3.-NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
