Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 514/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2705/2014 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 514/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100469

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2899

Núm. Roj: SAN  2899:2016

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002705 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05750/2014

Demandante:GENERALITAT DE CATALUNYA

Procurador:D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUÉLLAR

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Codemandado:CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA, SERVICIOS Y NAVEGACIÓN DE ESPAÑA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 2705/2014, seguido a instancia de la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya, contra el Convenio entre el Ministerio de Economía y Competitividad y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, de 17 de marzo de 2014, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Sra. Abogado del Estado, y la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA, SERVICIOS Y NAVEGACIÓN DE ESPAÑA, representada por la procuradora Doña Pilar Cermeño Roco y defendida por letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de noviembre de 2014 fue presentado escrito por la letrada de la Generalitat de Catalunya, en la representación que ostenta, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente al Convenio entre el Ministerio de Economía y Competitividad y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, de 17 de marzo de 2014.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del Convenio entre el Ministerio de Economía y Competitividad y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, de 17 de marzo de 2014 para el desarrollo de los programas de actuación del Plan Integral de apoyo a la competitividad del comercio minorista 2014.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia inadmitiendo el recurso, y en su defecto, se desestime el mismo, al ser conforme a derecho la desestimación del requerimiento previo efectuado.

La Cámara de Comercio, Industria, Servicios y Navegación presentó escrito de contestación en el que se opuso a la demanda, de acuerdo con los hechos y razonamientos que consideró adecuados, y terminó suplicando que se dictara sentencia en los mismos términos que había solicitado la Abogacía del Estado.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del Recurso en indeterminada, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron los pedimentos de la demanda y contestación.

QUINTO.-Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 7 de junio de 2015 .

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se interpone tras la desestimación del requerimiento efectuado el 25 de julio de 2014 por la Generalidad de Cataluña, a la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad y al Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, en el que rechaza el requerimiento previo formulado por el Secretario General de la Empresa y Ocupación, actuando por delegación del Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, en relación con el Convenio entre el Ministerio de Economía y Competitividad y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, de 17 de marzo de 2014, para el desarrollo de los programas de actuación del Plan Integral de apoyo a la competitividad del comercio minorista 2014.

Alega la demandante que con fecha 15 de abril de 2014, se publicó en el BOE la convocatoria pública del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, dirigida a las Cámaras de Comercio y sus Consejos Regionales para la presentación de Proyectos Singulares promovidos por terceras entidades orientados a la modernización comercial en Zonas de Gran Afluencia Turística, cofinanciado por el FEDER y por la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad.

Al amparo del artículo 44 de la LJCA , el Secretario General d'Empresa i Ocupació, actuando por delegación del Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, en fecha 25 de julio de 2014, formuló requerimiento previo al recurso contencioso administrativo, ante la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad y del Consejo Superior de Cámaras, Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España. El requerimiento se basaba en la no adecuación a derecho del Convenio entre el Ministerio de Economía y Competitividad y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, de 17 de marzo de 2014, para el desarrollo de los programas de actuación del Plan Integral de apoyo a la competitividad del comercio minorista 2014, por no respetar el reparto de competencias, ignorando la doctrina del Tribunal Constitucional y lesionando las competencias de la Generalitat en materia de comercio y de subvenciones.

La Administración General del Estado lo rechazó, expresamente, mediante escrito suscrito por la Directora General de Comercio Interior de la Secretaría de Estado de Comercio, fechado el 4 de septiembre 2014, notificado a mi representada en fecha 9 de septiembre 2014.

También la Secretaría General del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España respondió en fecha 14 de octubre de 2014.

La Directora General de Comercio Interior de la Secretaría de Estado de Comercio rechaza el requerimiento de acuerdo con los siguientes argumentos:

- Se trata de funciones que corresponden al Estado sin que se vulnere competencia autonómica alguna.

- Durante la vigencia del Plan anterior (2009 a 2012), en los años 2011 y 2012 no pudieron ser transferidos créditos a aquellas comunidades autónomas que incumplían los criterios de estabilidad y, por tanto, el Plan no se pudo ejecutaren muchas comunidades autónomas, entre ellas Catalunya.

- Ante esta situación, el nuevo Plan Integral de apoyo al comercio minorista de España 2013, que ha sido objeto de continuidad en 2014, tras su aprobación por el Consejo de Ministros, prevé que una parte del plan se desarrolle a través del Consejo Superior de Cámaras, siendo las Comunidades Autónomas permanentemente informadas del texto en el seno de las Conferencias Sectoriales.

- Al no manifestar reparo o solución alternativa cuando se explicó la imposibilidad de firmar convenios con determinadas CCAA incumplidoras de los criterios de estabilidad desde el año 2011 se puede interpretar como una aceptación tácita.

Acaba adjuntando copia del Convenio firmado en fecha 17 de marzo de 2014.

La Secretaría General del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España respondió en fecha 14 de octubre de 2014, adjuntando copia del Convenio firmado en fecha 17 de marzo de 2014 y manifestando que el de 25 de abril de 2014, que también es solicitado, no lo facilitan por no corresponder los datos con los obrantes en sus archivos.

La demandante pretende que se declare la nulidad del Convenio entre el Ministerio de Economía y Competitividad y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, de 17 de marzo de 2014, para el desarrollo de los programas de actuación del Plan Integral de apoyo a la competitividad del comercio minorista 2014, ya que considera que dicho Convenio vulnera los artículos 51 y 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por no adecuación a la distribución de competencias en materia de comercio, ya que el comercio y ferias es competencia exclusiva la Comunidad Autónoma de Cataluña (artículo 121 y 114 del Estatuto de Autonomía de Cataluña); Añade que la Administración es conocedora de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, y en consecuencia actúa con deslealtad institucional y vulnerando el deber de respeto a las sentencias del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.-Los demandados oponen los siguientes motivos:

- Falta de legitimación pasiva con relación a la impugnación de la respuesta del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.

- Inadmisión por ausencia de la autorización exigida por la normativa catalana.

- Concurre la causa de inadmisibilidad por incompetencia de jurisdicción, por tratarse de un litigio propio de un conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional.

- El requerimiento previo es extemporáneo. El Convenio es firme y consentido.

- Infracción del principio de los actos propios y del principio de confianza legítima, por no haber mostrado la Generalitat disconformidad a los proyectos desarrollados en el marco del Plan Integral de Apoyo a la Competitividad del Comercio Minorista de España 2013.

- La actuación de la Administración es conforme a derecho. La Competencia estatal se desarrolla en el ámbito de comercio interior al amparo del art.149.1.13 CE .

TERCERO.-El primer motivo que hemos de examinar, siguiendo el orden establecido en el artículo 69 de la LJCA , se desenvuelve en torno a la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( artículo 69 a) LJCA ), invocado por la Abogacía del Estado, por entender que el litigio versa sobre un conflicto de competencia cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Constitucional. La representación procesal de la Administración sostiene que el recurrente impugna la respuesta de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 4 de septiembre de 2014 y la respuesta del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, que rechazan los requerimientos previos formulados por el Secretario General de Empresa y Ocupación, actuando por delegación del Consejero de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Cataluña de fecha 25 de julio de 2014, en relación con el Convenio entre el Ministerio de Economía y Competitividad y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, de fecha 17 de marzo de 2014, para el desarrollo de los programas de actuación del Plan Integral de apoyo a la competitividad del comercio minorista 2014; por lo que solicita en el Suplico de la demanda la nulidad del Convenio de 17 de marzo de 2014.

Se trata a juicio de la Administración de un conflicto de competencia, porque la argumentación de la demandante se funda de modo exclusivo en la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dado a los límites de los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas en relación con las potestades de fomento que puede ejercer la Administración General del Estado en el ámbito del comercio y las subvenciones. En definitiva, la cuestión litigiosa planteada por el recurrente consiste en determinar si la Administración General del Estado tiene habilitación competencial suficiente para la celebración del citado Convenio, o si su aprobación supone la invasión de competencias autonómicas y, en consecuencia, procede su anulación ( sentencia del Tribunal Constitucional número 88/1989 ).

Así se deduce del artículo 58.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional que permite perfilar el concepto de conflicto de competencia al aclarar que 'el Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones designadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas (...)'. Asimismo, el artículo 61.1 de la LOTC dispone que 'pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencia las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado (...)'. En otro orden de cosas, cabe notar que el artículo 66 de la LOTC permite que la sentencia estimatoria del conflicto positivo de competencia, '(...) acordará, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia (...)'.

Los argumentos que hace valer la Abogacía del Estado no pueden ser aceptados. Es cierto que el conflicto de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, cuando se trata de definir y delimitar la competencia declarando una titularidad concreta corresponde al Tribunal Constitucional , de acuerdo con lo establecido en 161.1 c) CE y 66 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, también es cierto que el recurso contencioso-administrativo permite un amplio margen que permite un control de legalidad, no solo desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, sino desde el parámetro de cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación del poder ( artículo 70.2 LJCA ); comprende, por ello, la vulneración de normas constitucionales o incluso de las normas que conforman los Estatutos de Autonomía. Es patente que el contencioso, tal y como ha sido planteado, es susceptible de ser conocido por esta Jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la competencia del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Supremo ha señalado, en este orden de cosas, que es preciso distinguir entre conflictos constitucionales de competencia y los recursos contencioso- administrativos 'en los que cabe suscitar la revisión de una disposición o resolución por cualquier contradicción con el ordenamiento jurídico, incluida la eventual vulneración del orden de competencias de las distintas Administraciones territoriales o la extralimitación en el ejercicio de las respectivas competencias. En este sentido, el TC, en una primera etapa de su doctrina, señaló que la finalidad específica del conflicto constitucional era la de interpretar y fijar la titularidad competencial de las respectivas Administraciones y no la mera solución del conflicto suscitado en torno a su ejercicio concreto, en virtud de la disposición impugnada ( TC S 88/1989 de 11 May .). O, dicho en otros términos, cuando no se discute dicha titularidad sino su concreto ejercicio, esto es, si es apreciable un vicio de competencia su enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativo, faltando el necesario presupuesto de la jurisdicción reservada al TC para que tuviera el cauce del conflicto de competencias.

Ahora bien, la diferencia sustancial entre el conflicto de competencias y el recurso contencioso-administrativo en que se susciten temas competenciales entre el Estado y las CC.AA. estriba, sobre todo, en que el fundamento del primero ha de reducirse a un planteamiento estrictamente constitucional, mientras que el segundo, además de admitir, sin duda, la referencia al parámetro constitucional permite argumentos de legalidad ordinaria.

Existe, por tanto, una zona de coincidencia del ámbito del conflicto competencial ante el TC y el recurso contencioso-administrativo ante esta Jurisdicción, con la diferencia señalada de que si el Gobierno opta por el conflicto de competencias, sólo puede fundamentarle desde la perspectiva constitucional y estatutaria, mientras que si, por el contrario, interpone recurso contencioso-administrativo amplía los posibles motivos esgrimibles, pudiendo hacer valer también los posibles vicios de legalidad ordinaria en que haya podido incurrir la disposición reglamentaria impugnada, aunque no disponga de la suspensión automática prevista en el art. 161.2 CE '( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 28 Julio 1999, Rec. 6005/1993 ).El motivo debe desestimarse, por lo tanto.

CUARTO.-La segunda causa de inadmisión que esgrime la Abogacía del Estado viene a denunciar la ausencia de la autorización exigida por la normativa catalana para entablar acciones ante los Tribunales ( artículo 69 b ) y 45.2 d) LJCA ).Alega que no se ha aportado la autorización otorgada al Director del Gabinete Jurídico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley del Parlamento Catalán 7/1996, de 5 de julio , relativa a la Organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña. A la vista de la documentación aportada considera que falta la concurrencia de un requisito procesal esencial para el pronunciamiento sobre el fondo, a saber, la justificación del 'cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas, o estatutos que les sean de aplicación (...)', según dispone el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

El artículo 45.2 de la LJCA , dice, exige la aportación de determinados documentos junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. En tanto que se trata de aportar un concreto documento, suscrito por el titular de un concreto órgano, de acuerdo con las normas auto organizativas que la Administración recurrente se ha otorgado, se deduce que no existiendo dicho documento, el recurso es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2 d) LJCA .

Ley 7/1996, de 5 de julio, relativa a la organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña dispone en el artículo 8.1, que invoca la Abogacía del Estado, que '1. De conformidad con lo establecido por el artículo 89 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización , Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, no se puede interponer acción alguna por vía judicial, sin previa autorización del Presidente de la Generalidad o del Consejero afectado. La acción debe interponerse a través del Director del Gabinete Jurídico. Para allanarse a las demandas y desistir de los procedimientos en curso, deben seguirse los mismos trámites. Excepcionalmente, en casos de urgencia, salvo que sea preceptivo el acuerdo del Gobierno, el Director del Gabinete Jurídico puede decidir la interposición de acciones judiciales, de las que debe dar cuenta inmediatamente al Presidente de la Generalidad o al Consejero afectado.'

Con el escrito de interposición del recurso se aportó como documento nº 6 la autorización de la Directora General de los Servicios Jurídicos, otorgada por el Secretario General del Departamento de Empresa Y Ocupación, por delegación conforme a la EMO/1602/2014, de 27 de junio. Dicha norma delega las competencias en la persona titular de la Secretaría General del Departamento de Empresa y Empleo, y entre ellas las siguientes competencias: '1.6 En materia procesal y de régimen de recursos:

La resolución de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles.

El requerimiento previo a la interposición de un recurso contencioso administrativo.

La disposición del cumplimiento de las sentencias dictadas en los procedimientos judiciales que afecten al Departamento.

El acuerdo de comparecencia en los procedimientos judiciales que afecten al departamento.

La autorización previa a la interposición de acciones por vía judicial, para asentirlas demandas y para desistir de los procedimientos judiciales en curso, salvo los que se refieren a expedientes administrativos en materia de relaciones laborales'.

Por lo tanto, el motivo invocado no puede ser estimado, ya que la interposición del recurso se llevó a efecto de acuerdo con la norma que se afirma vulnerada.

QUINTO.-El tercer motivo se refiere a la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del requerimiento previo. Las codemandadas alegan que el artículo 44.1 de la Ley 29/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que 'en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.'Conforme al número dos del anterior precepto, 'El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.'

Así pues, alegan, la formulación del requerimiento debe hacerse antes de que transcurra el plazo para la posible interposición del recurso contencioso- administrativo (dos meses), ya que, de lo contrario, no podría producir el efecto procesal de interrupción de dicho plazo. En el escrito de requerimiento previo de fecha 25 de julio de 2.014, se señala expresamente lo siguiente: 'Que con fecha 15 de abril de 2014, se ha publicado en el BOE la Convocatoria Pública dirigida a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y a sus Consejos Regionales para lo presentación de Proyectos singulares promovidos por terceras entidades orientados a la modernización comercial en Zonas de Gran Afluencia Turística, cofinanciado por el FEDER y por la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad.'

Se afirma en el referido requerimiento que: 'Según está convocatoria se ha tenido conocimiento que con fecha 17 de marzo de 2014 se ha suscrito un Convenio de colaboración entre el Ministerio de Economía y Competitividad y el Consejo Superior de Cámaras para el desarrollo de los programas de actuación del Plan Integral de Apoyo a la Competitividad del Comercio Minorista 2014'. En el propio escrito de demanda se reiteran tales afirmaciones (pág.9).En concordancia con lo dicho, considerando que la Generalitat de Cataluña conocía la existencia del Convenio de fecha 17 de marzo de 2.014, al menos desde el 15 de abril de 2.014, resulta evidente que el requerimiento previo que tiene lugar el 25 de julio de 2014 se realizó de forma extemporánea.

Debe convenirse con las codemandadas que tal y como mantienen, con fundamento en la dicción del artículo 44 de la LJCA , el requerimiento hubo de hacerse en el plazo de 2 meses desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente conociera o pudiera conocer el acto impugnado. Así viene reiterándose que el hecho de deducir el requerimiento fuera del plazo de los dos meses, es causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por extemporaneidad. El incumplimiento del plazo de caducidad no permite dar por temporánea la posterior impugnación del acto a través del recurso contencioso- administrativo (entre otras muchas STS, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 17 de diciembre de 2014, rec. 1160/2012 , o Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 13 Septiembre 2012, Rec. 4453/2009 ).Y por consiguiente, al haberse formulado fuera de plazo debe acogerse la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69e) de la LJCA .

La demandante sostiene que la propia Administración dio respuesta al requerimiento, aceptando en consecuencia la posibilidad del recurso, pero tal razonamiento no puede ser asumido, en tanto que tal planteamiento comporta obviar los plazos de caducidad procesales, tanto para interponer el contencioso-administrativo (2 meses), como para deducir el requerimiento previo. En efecto, el requerimiento es potestativo y tiene un plazo preclusivo, dentro del cual caben dos vías, bien el intento de avenencia a través de la vía del artículo 44.1 de la LJCA , bien el recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses, de acuerdo con la norma general del artículo 46 de la LJCA . Ahora bien, si el requerimiento tiene lugar fuera de plazo, la Administración podrá dar la respuesta que estime adecuada, pero lo que no cabe al amparo de la misma es prolongar más allá de las normas los plazos legales del recurso contencioso y del requerimiento previo, como pretende la parte demandante. En tal caso, los plazos habrán precluido sin posibilidad legal de rehabilitarlos. Por lo tanto, procede declarar la inadmisión sin entrar a examinar el fondo del asunto.

SEXTO.-Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA (redacción Ley 37/2011).

Fallo

INADMITIRel recurso contencioso-administrativo promovido por la GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el Convenio entre el Ministerio de Economía y Competitividad y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, de 17 de marzo de 2014, por ser el recurso extemporáneo conforme a lo establecido en el artículo 69 e ) y 44.2 de la LJCA .

Las costas causadas se imponen al demandante.

La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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