Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 514/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1557/2015 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 514/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100509

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8586


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0021179

Procedimiento Ordinario 1557/2015

Demandante:Dña. Almudena

PROCURADOR Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 514/2016

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados/as:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1557/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña López Cerezo, en nombre y representación de Dª Almudena , contra la Resolución de 22 de septiembre de 2015, del Consulado General de España en Rabat, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 25 de agosto de 2015.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen las pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- No habiéndose considerado necesario el recibimiento a prueba a la vista de las propuestas por las partes (documental adjunta a la demanda y expediente administrativo, al producir los mismos los efectos que le son propios), no siendo por ello necesario tampoco el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 7 de julio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 22 de septiembre de 2015, del Consulado General de España en Rabat, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 25 de agosto de 2015, por la que se denegó a la actora la solicitud formulada para la obtención de un de visado de estancia de corta duración con la finalidad de visita a familiares, durante treinta días.

La resolución denegatoria se basó en las siguientes causas:

1.- No ha aportado pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

2.- No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare que el derecho de la actora a la obtención del visado de estancia, haciendo pasar a la Administración por tal declaración, ordenando a la misma que ponga todos lo medios para el cumplimiento de la sentencia; todo ello con imposición de costas a la demandada. En esencia, sostiene la actora en apoyo de tales pretensiones que el motivo de denegación resulta injustificado porque la actora sí tiene medios económicos suficientes para su estancia en España y para el regreso tal como se deriva de los extractos bancarios aportados en el expediente administrativo y de una acta acreditativa de haber sido donataria de una cantidad de 5.530 euros así como por el hecho de contar con un seguro de viaje. En cuanto al segundo motivo de la denegación, afirma la recurrente que ha acreditado que la finalidad del viaje era tan sólo visitar a su hija (con autorización de residencia temporal en España) y a su yerno (titular de una autorización de residencia de larga duración) y luego volver a su país. Finalmente, se sostiene en la demanda que la Administración debió haberla requerido para aportar más documentos si consideraba que los ya presentados no eran suficientes para justificar el motivo de su solicitud y que, del mismo modo, se habría vulnerado en vía administrativa el derecho a la igualdad de los ciudadanos ante la Ley.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. La Abogacía del Estado reproduce ampliamente la normativa que entiende de aplicación al caso y concreta en relación con lo que es objeto del presente recurso que tanto la resolución denegatoria del visado como la que desestima el recurso de reposición están suficientemente motivadas y que, a partir de la documental obrante en el expediente, no podría haber resuelto la demandada de otro modo puesto que no quedaban a acreditados los extremos mencionados en la resolución recurrida. Niega, por lo demás, la vulneración del principio de igualdad y afirma que ninguna obligación tenía la Administración de requerir más documentos a la solicitante en vía administrativa, no pudiendo por ello considerarse infringidas las normas reguladoras del procedimiento.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que denegó a la actora la concesión de un visado tipo C solicitado para una estancia de corta duración en territorio español con una finalidad de visita a familiares.

A través del expediente administrativo, pues no se ha desplegado actividad probatoria alguna por la actora en este proceso, constan en autos los siguientes documentos:

1.- Pasaporte y documento de identidad de la solicitante.

2.- Acta de defunción del esposo de la actora, fallecido el 7 de agosto de 1997.

3.- Carta de Invitación emitida, conforme al modelo oficial, por D. Alfredo , yerno de la ahora recurrente, titular de una autorización de residencia de larga duración.

4.- Tres extractos bancarios (meses de mayo, junio y julio de 2015) de una cuenta de titularidad de la actora con fondos en cuantías de 70.937,71 dirhams; 67.437,71 dirhams y 66.760 dirhams marroquíes respectivamente. El equivalente en euros de la última cantidad indicada es 6.125,06 euros.

5.- Un acta de donación realizada en Marruecos, el día 16 de julio de 1999 por su cuñado (esposo de su hermana) de una casita (maisonnette) valorada en 60.000 dirhams marroquíes (5.540 euros).

6.- Seguro de viaje.

7.- Certificado médico que acredita que la hija de la recurrente, Dª María estaba embarazada y que la fecha probable del parto era el 21 de septiembre de 2015.

8.- Documentos relativos a la hija y yerno residentes en España.

9.- Declaración de D. Cornelio , primo de la recurrente, relativa al hecho de que el firmante se haría cargo de los posibles gastos ocasionados por aquélla durante su viaje a España, y documentos acreditativos de su estado financiero.

CUARTO.- El artículo 29 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, dispone que

'Los visados de estancia de corta duración pueden ser:

a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre'.

Por su parte, el artículo 30 de la misma disposición que se acaba de citar, después de establecer que el procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes se regula por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea, añade en su apartado 2 que

'En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento'.

QUINTO.- Pues bien, en relación con todo lo que hasta aquí hemos ya expuesto, ha de tenerse presente lo razonado y resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C-84/12 ) en la que dejó dicho en los apartados 1 y 2 de su Fallo lo siguiente:

'1.- Los artículos 23, apartado 4 , 32, apartado 1 , y 35, apartado 6, del Reglamento (CE ) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), deben interpretarse en el sentido de que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme, las autoridades competentes de un Estado miembro sólo podrán denegar la expedición de dicho visado al solicitante en el caso de que pueda invocarse contra éste alguno de los motivos de denegación de visado enumerados en esas disposiciones. En su examen de dicha solicitud, estas autoridades disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a las condiciones de aplicación de tales disposiciones y a la evaluación de los hechos pertinentes, a fin de determinar si puede invocarse contra el solicitante alguno de esos motivos de denegación de visado.

2.- El artículo 32, apartado 1, del Reglamento no 810/2009, puesto en relación con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de las autoridades competentes de un Estado miembro de expedir un visado uniforme está supeditada al requisito de que no existan dudas razonables acerca de la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado, habida cuenta de la situación general del país de residencia del solicitante y de las características específicas de este último, determinadas teniendo en cuenta la información aportada por él'.

A la luz de lo anterior y en relación con el concreto motivo de denegación del visado, referido a la falta de acreditación de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista (treinta días), a la vista del listado de los documentos que obran en autos, y que se reprodujo más arriba, la Sala alcanza la conclusión de que el requisito en cuestión debió haberse considerado cumplimentado. La tenencia -en una cuenta bancaria de la que aparecía como titular la recurrente- en agosto de 2015 (fecha prevista del viaje), de una cantidad equivalente a 6.125,06 euros se revela suficiente para atender los gastos de viaje y manutención, así como otros usuales, que pudieran generarse para una estancia prevista de treinta días en territorio español. Todo ello teniendo en cuenta que la actora también contaba con el correspondiente seguro de viaje.

Sin embargo, en relación con el segundo requisito examinado por la Administración demandada en la resolución recurrida, la imposibilidad de establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expirase el visado, nada se puede concluir a la vista de la documental aportada en vía administrativa. Ello es así por cuanto consta, en primer lugar, que la actora es viuda (su esposo falleció el 7 de agosto de 1997) y el único familiar del que hay noticia en su país de origen es el primo que manifiesta estar dispuesto a hacerse cargo de los eventuales gastos que pudieran originarse para la actora durante su visita a España. Además, consta que la recurrente adquirió por donación de un cuñado una casita en el año 1999 pero ninguna constancia hay de que aquélla siga siendo titular de dicho inmueble a la fecha a la que se contraen estos autos, es decir, la de formulación de la solicitud.

Finalmente, no hay dato alguno en el expediente que permita conocer cuál es la situación laboral de la demandante en su país de origen.

Todas las carencia anteriores conducen a una inexistente información sobre el arraigo familiar, laboral y social que pudiera tener la demandante en Marruecos lo que, razonablemente, condujo a la Administración demandada a resolver como lo hizo en cuanto al examen del segundo requisito al que nos venimos refiriendo. Todo ello considerando, como se dijo, que ninguna prueba ha articulado en este proceso la parte actora y que la demandada no infringió norma procedimental alguna al no haber requerido a la solicitante para que aportase más documentos aparte de los que ya adjuntó a su instancia de petición de visado. Una actuación a la que el órgano receptor de la misma habría estado obligada por aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sólo en el caso de que se hubiese tenido que subsanar algún defecto y no para ayudar a la actora a completar unos requisitos necesarios, lo que únicamente a ella concernía.

Finalmente, no podremos resolver nada sobre la alegada en la demanda vulneración del principio de igualdad puesto que ningún argumento impugnatorio se ha desarrollado efectivamente sobre la base de la mera denuncia de tal infracción, bajo la siempre cita del precepto constitucional que lo consagra.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del citado precepto legal, a la cantidad máxima de trescientos euros, siempre en los términos previstos en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , al litigar la misma en este proceso con reconocimiento de los derechos que de dicha norma se derivan.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1557/2015, interpuesto por la representación procesal de Dª Almudena , contra la Resolución de 22 de septiembre de 2015, del Consulado General de España en Rabat, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 25 de agosto de 2015

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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