Última revisión
20/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 515/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 912/2002 de 20 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 515/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100130
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1732
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00515/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
SECCIÓN TERCERA
65595
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100953
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000912 /2002
Sobre DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
DE AYUNTAMIENTO DE BERNUY DE ZAPARDIEL
Representante: PROCURADORA SRA. DÍAZ-ALEJO RODRÍGUEZ
CONTRA LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 515.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veinte de marzo de dos mil siete.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de veintiuno de febrero de dos mil dos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de diez de diciembre de dos mil uno por la que se impone multa coercitiva por incumplimiento de resolución ejecutiva.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, el AYUNTAMIENTO DE BERNUY DE ZAPARDIEL, defendido por la Letrada doña Sonsoles Jiménez Herrero y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Díaz-Alejo Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, la CONFEDERACIÓN HIDRÓGRÁFICA DEL DUERO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; y DON Lucio , defendida por el Abogado don David González Cano y representado por la Procuradora doña Isabel Herrera Sánchez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "anulando la resolución recurrida, por ser contraria a derecho y se declare no haber lugar a la multa impuesta.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de marzo de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Impugna la administración local actora la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de veintiuno de febrero de dos mil dos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de diez de diciembre de dos mil uno por la que se impone multa coercitiva por causa del incumplimiento de resolución ejecutiva dictada por dicha Confederación en otro expediente sancionador, donde se ordenaba, entre otros extremos, demoler las obras denunciadas y reponer las cosas a su estado anterior. La oposición del actor se fundamenta, esencialmente, en la improcedencia de la resolución sancionadora y en la desproporción de la sanción. Las partes demandadas se oponen, en el fondo, a las pretensiones de la otra parte litigante.
II.- Es objeto, se reitera, de este proceso jurisdiccional, sólo y exclusivamente, la procedencia de la multa coercitiva que la administración fluvial impuso a la administración local demandante por haber incumplido la obligación de demoler las obras realizadas y reponer las cosas a su estado anterior. No es objeto de este proceso, por el contrario, pronunciarse sobre la procedencia de la sanción impuesta a la hoy actora, ya que ello se ha dilucidado en otro proceso jurisdiccional, seguido ante este mismo Tribunal, donde, declarando prescrita la infracción, sin embargo se mantuvo la virtualidad de la orden de deshacer lo mal hecho y reponer las cosas a su situación anterior, al no afectar a dicho pronunciamiento la prescripción de la sanción propiamente dicha.
III.- La razón en virtud de la cual actúa la administración fluvial imponiendo una multa coercitiva se ampara en el hecho de haber incumplido el demandante una resolución ejecutiva dictada por aquélla, la cual, ciertamente, se encontraba sometida a un proceso jurisdiccional, pero cuya circunstancia no se opone a su ejecución con arreglo a lo prevenido en el artículo 111 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Lógicamente, si así se establece en derecho y no consta que este Tribunal hubiera dispuesto la suspensión de dicha ejecución con arreglo a lo prevenido en los artículos 129 y concordantes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , nada se oponía a la eficacia ejecutiva de la resolución dictada y a la correlativa obligación de la administración local demandada de cumplirla. De ahí que, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 111 de la anterior Ley de Aguas, y 324 del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con el artículo 99 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deba entenderse ajustado a derecho el proceder de la administración fluvial.
En nada se opone a lo dicho que con posterioridad se haya podido legalizar lo actuado. Pues si así fuera, no dejará de observarse que se trata de un acto posterior a la sanción impuesta y que no puede quedar a la decisión libre del obligado cumplir o no las preceptivas imposiciones de quien está autorizado a dictar actos de obligado cumplimiento, y mucho menos una administración cumplir a su arbitrio lo que otra en uso de sus competencias dispone, por el simple hecho de que, hipotéticamente, se pueda luego enderezar la controversia.
Tampoco es argumento bastante para desvirtuar la sanción impuesta que el ayuntamiento demandante manifieste que la obra la había realizado la Excma. Diputación Provincial de Ávila. Consta en autos que la orden se le dio a ella y que dicha cuestión no parece aceptada en la sentencia de esta Sala sobre la resolución origen de la hoy debatida.
IV.- La queja que la administración local demandante dirige contra la sanción pecuniaria impuesta no se cifra concretamente en un primer momento en la cuantía de la multa, sino que estima que, dentro de las medidas que hubieran podido adoptarse por la administración hidráulica para hacer efectivo lo por ella dispuesto, existían otros medios menos perjudiciales por ser menos restrictivos de la libertad individual. Tal alegación, carente de otra consideración, deja a la Sala ante la difícil situación de intentar adivinar cuál es el sentido de la manifestación de la actora, lo cual, en todo caso, debe desecharse si se valora que tanto la Ley de Aguas, como el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico -y actualmente el Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas-, se refieren específicamente a la multa coercitiva como mecanismo previsto por el legislador para hacer efectivas las decisiones en materia de reposición de lo mal hecho. Es decir, una norma especial específicamente previene la utilización de dicho mecanismo como apta para un fin y no se puede llegar a dudar de la procedencia de otra medida, sobre todo ante la ausencia de todo razonamiento al respecto.
V.- En lo que se refiere a la cuantía de la sanción, el artículo 111.1 de la Ley de Aguas establecía, en relación con la multa coercitiva que: "La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.". Con respecto a ello ha de considerarse que si se imputó al ayuntamiento una infracción leve del artículo 315.c) del Reglamento , y el artículo 109 de la Ley preveía que dichas infracciones podían ser sancionadas con multa de hasta 6.010 '12 euros, según la redacción dada por la Ley 42/1.994, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, habrá de acudirse, además, al artículo 319.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , que señala como máximo de sanción aplicable en los casos como el de autos el de 75.000 pesetas, por lo que la administración no ha hecho uso de las facultades máximas concedidas por el legislador y no ha subido las sanciones hasta ese tope de los seis mil diez euros con doce céntimos de euro, sino que ha permanecido por debajo de ese tope máximo y será desde el mismo desde donde deberá regularse la cuantía de la infracción.
Por ello, calculando el diez por ciento de lo máximo señalado para la infracción, se llega a la conclusión de que la multa debe ser reducida a cuarenta y cinco euros con ocho céntimos de euro, que es la que se fija en esta sentencia.
VI.- Procede por tanto estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Díaz-Alejo Rodríguez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de veintiuno de febrero de dos mil dos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de diez de diciembre de dos mil uno por incumplimiento de resolución ejecutiva, en el sólo aspecto de fijar como cuantía de la multa la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros con setenta y seis céntimos de euro, al no ser la establecida allí conforme a derecho; desestimando en todo lo demás el recurso, al estar en ello conforme al ordenamiento jurídico dicha resolución en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
