Última revisión
02/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 515/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 109/2006 de 02 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 515/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100564
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8990
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 109/2006
Parte apelante: Remedios y Jose Francisco
Representante de la parte apelante: CARLOS ARCAS HERNANDEZ
Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y CONSORCI SANITARI DEL MARESME
Representante de la parte apelada: ANGEL JOANIQUET IBARZ y JAUME GASSO I ESPINA
S E N T E N C I A Nº 515/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Doña MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 01/12/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 5 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 12/2005 , dictó Auto definitivo de Inadmisión del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 4/3/02 de solicitud de indemnización por la muerte del hijo de los recurrentes a causa de la deficiente asistencia sanitaria recibida en el Hospital de Mataró. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de junio de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 1.12.2005, el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 5 de Barcelona dicta Auto en el recurso contencioso-administrativo seguido por el P.O. con num 12/2005 declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneo. Aprecia la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1.d) LJCA entendiendo que el mismo ha caducado por cuanto no se ha respectado el plazo de interposición del art. 46.1 LJCA .
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como ataque al Auto apelado:
a.- Interpretación restrictiva del Auto respecto al plazo de 6 meses.
b.-Actividad del demandante e inactividad de la Administración. La interposición se efectuó dentro de plazo de seis meses.
c.- Inactividad de la Administración. A pesar de que se le requiere expresamente para que se pronuncie sobre la reclamación patrimonial presentada en tres ocasiones, tras la notificación del tramite de audiencia, no lo hace en ninguna de ellas.
d.- Violación de derechos constitucionales. Art. 24 CE , y principio "pro actione" para evitar formalismos que impidan una resolución sobre el fondo. Deber de resolver expresamente todos los procedimientos y notificar la Resolución que de dicte.
El recurso por tanto, debe considerarse adminisible y debe tramitarse y resolverse para entrar a enjuiciar el fondo del asunto.
TERCERO.- La representación procesal de CATSALUT formula escrito de oposición al recurso en base a que la consideración del Magistrado de instancia respecto a la inadmisibilidad del recurso es correcta, por cuanto se interpuso el 5.1.2005, fecha manifiestamente extemporanea.
CUARTO.- Pues bien examinadas las presentes actuaciones el recurso ha de prosperar por cuanto esta Sala considera de forma clara y contundente que el recurso en absoluto ha caducado por transcurso del plazo de 6 meses del art. 46.1 LJCA .
La Jurisprudencia constitucional (SSTC 6/1986, 204/1987, 63/1995, 188/2003, 220/2003 Y 14/2006 ) ha considerado contrario al art. 24.1 CE la aplicación por los Tribunales de cualquier plazo perentorio para la interposición de un recurso (ya sea administrativo, economico-administrativo o jurisdiccional) contra una denegación por silencio (ya sea en via de petición o recurso).
Esta ultima STC 14/2006, de 16 de enero , ostenta diferencias notables por cuanto lo hace a la luz de la reforma de Ley 4/1999, de 13 de enero y la nueva redacción de los arts. 42, 43 y 44 LRJ-PAC.
Así, la exigencia y observacia de un plazo para recurrir en el supuesto de actos presuntos, incluso cuando se cumple el deber de información previsto en el art. 42.4.2 parr. LRJ-PAC , está en cierta contradicción con la obligación que tiene la Administración de resolver. Si esta obligación existe, como es asi, el plazo debe quedar abierto, permitiendo al ciudadano recurrir o esperar la resolución expresa. Por tanto, configuramos el silencio como una ficción legal para permitir al ciudadano recurrir si desea o esperar a que se produzca y cumpla la Administración con su obligación de resolver.
La interpretación literalista que sigue el TS en su Sentencia 182/2003 , ya ha sido incluso superada por el mismo y tambien por el propio TC, que consideran que el plazo de seis meses del art. 46.1 LJCA solo es aplicable para los casos de silencio positivo y no negativo que quedaria abierto en tanto no resuelva la Administración y no prescriba el derecho.
Por todo lo anterior, se estima el recurso y se revoca el Auto dictado por el Juzgado c-a num 5, entendiendo que su interpretación vulnera el art. 24.1 CE y el principio antiformalista de los requisitos procesales.
ULTIMO.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes. Art. 139.2 LJCA .
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Francisco y D. Remedios contra el Auto de fecha 1.12.2005 dictado en el procedimiento ordinario num 12/2005 por el Juzgado num 5 de lo contencioso-administrativo de Barcelona que declara la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 51.1 d) LJCA 29/1998. Se revoca el mismo y se acuerda la desestimación de la causa de inadmisibilidad planteada existiendo actividad administrativa impugnable. Procede la continuación del procedimiento por sus tramites.
Sin costas.
No cabe recurso de casación ordinario.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 de julio de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
