Última revisión
17/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 515/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2008 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 515/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100248
Encabezamiento
AP 68/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00515/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN Nº 68/08
SENTENCIA Nº 515
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.
La Sala, integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 68/08 interpuesto por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras en nombre de don Fermín contra el auto de 26 de julio de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado tramitado con el número 473/2007 de su registro, seguidos a instancia del mismo, contra la Administración General del Estado sobre expulsión.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 26.7.2007 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva declaraba terminado el presente procedimiento por satisfación extraprocesal, así como el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO: Con fecha 21.6.2007 y por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico se dicte Sentencia por la que se estime el recurso contra el Auto de 26 de julio de 2007 .
TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado se declare la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 13.3.08 , fecha en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Fermín , nacional de Ecuador ha interpuesto el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 26 de julio 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 473/06 de su registro, mediante la que, con base en el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional , se declaró terminado, por satisfacción extraprocesal, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de una petición de declaración de caducidad y archivo del expediente de expulsión iniciado contra el ahora apelante con fecha de 16 de noviembre de 2004, por infracción de estancia irregular en España.
La sentencia de instancia no efectuó condena en costas, siendo este el particular a que se refiere la presente impugnación, alegándose, en apoyo de la pretensión revocatoria que la temeridad o mala fe, a que se refiere el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se circunscribe a la actuación procesal de las partes dentro del proceso, sino que también se extiende a la fase administrativa para aquellos supuestos en los que con evidente temeridad o mala fe se ha provocado la necesidad de acudir a la Jurisdicción, cuando con un actuar más diligente el proceso podía haberse evitado.
Para el recurrente es obligada la condena en costas de la Administración demandada, conforme a la doctrina jurisprudencia al expresada, entre otros, en el auto del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1989 , porque la Administración debió haber declarado de oficio la caducidad y el archivo del expediente de expulsión que había iniciado, una vez transcurrido el plazo de seis meses sin haberlo concluido, llamando la atención sobre la circunstancia de que, terminado el plazo, se solicitó expresamente la declaración de caducidad del expediente pero, habiendo optado la Administración por el silencio, el interesado se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional.
La Abogacía del Estado ha impugnado el recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. Como hemos declarado en otras sentencias, el criterio legal para la imposición de las costas contenido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, es el de la apreciación de una conducta procesal de mala fe o temeridad, lo que obliga al juzgador a llenar suficientemente de contenido ese concepto indeterminado de temeridad procesal, aportando, junto a su motivación, elementos objetivos que sean expresión de que la parte a condenar actuó con temeridad.
La sentencia apelada no apreció la concurrencia de motivos para hacer condena en costas y ese criterio es compartido por este Tribunal: Es verdad que para apreciar la temeridad puede tenerse en cuenta el comportamiento de la Administración en la vía administrativa, pero en este caso, una vez interpuesta la demanda, y con motivo de haberse reclamado la remisión del expediente administrativo, la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de la Jefatura Superior de Policía de Madrid remitió al Juzgado un oficio comunicando que se le había concedido al recurrente autorización de residencia temporal, primera renovación, de 26 de septiembre 2006 y validez de 2 años, por lo que procedía considerar archivado el procedimiento sancionador.
Aunque ello no constituye propiamente un supuesto de satisfacción extraprocesal, porque no consta que la Administración hubiera dictado una resolución expresa declarando la caducidad y el archivo del procedimiento de expulsión, lo cierto es que el Juzgado dio audiencia a las partes para que formularan alegaciones acerca de la procedencia de archivar el proceso por satisfacción extraprocesal, mostrando ambas su conformidad con la tesis planteada por el Juzgado.
Así las cosas, la temeridad o mala fe de la Administración no resulta tan evidente como el apelante pretende, porque aquella no ha sostenido una oposición activa y conscientemente injusta ante la pretensión deducida en vía administrativa: Es cierto que, ante la falta de tempestiva respuesta, el interesado tuvo que interponer recurso contencioso administrativo, pero el silencio no es equivalente a la actitud que se contempla en el auto del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1989 , que el apelante invoca, pues en dicho caso se produjo una resolución expresa y también una desestimación expresa del recurso administrativo interpuesto contra la primera, lo que constituye una actitud reiteradamente abusiva, merecedora de la condena en costas, que no se produce en presupuesto de autos, en que la Administración no ha sostenido expresamente criterios injustos para obligar al interesado a acudir a al proceso con la esperanza de que este dejara de interponer el recurso contencioso administrativo o se frustrara la acción ejercitada por defectos procesales.
Sin perjuicio de lo anterior, con el carácter de obiter dictum, al no haber sido sometida a las partes la cuestión, se ha de poner de relieve que el presente recurso de apelación resultaría inadmisible porque como consecuencia de la estimación del recurso en la instancia su cuantía queda limitada al importe de las costas, cuyo concepto no alcanzaría la cuantía de 3.000.000 de pesetas que opera como límite mínimo del recurso de apelación (artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional).
TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha de 26 de julio 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 473/06 de su registro, que confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente resolución es firme,debeindo deducirse testimonio de la misma, previa su notificación para su remisión al Juzgado de procedencia junto con los autos.
Así,por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

