Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 515/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 636/2011 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 515/2013
Núm. Cendoj: 28079330032013100738
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.33.3-2011/0171975
Recurso número 636/2011
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Sra. Agustina
Demandado: Ministerio de Educación
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 515
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 29 de julio del año 2013, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Doña Agustina , funcionaria interina, que actúa en este proceso en su propio nombre y derecho, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Se interpuso este Recurso el día 18 de marzo del año 2011, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule la Resolución impugnada y declare su derecho al reconocimiento a efectos administrativos de dos periodos o sexenios del componente singular del complemento específico correspondiente al periodo en el que ha estado trabajando como Maestra para la Administración demandada, desde el 15 de enero de 1991 hasta la actualidad, junto con las horas de formación acreditadas, y a percibir dos periodos o sexenios del componente singular del complemento específico por formación permanente y, en consecuencia, al abono de las cantidades dejadas de percibir en tal concepto desde el momento en que cumplió los 12 años de servicios para la Dirección Provincial de Educación en Melilla.
Segundo.-El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando su íntegra desestimación.
Tercero.-Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de julio del año 2013.
Fundamentos
Primero.-Se interpone el presente Recurso contencioso-administrativo por Doña Agustina , funcionaria interina del Cuerpo de Maestros, contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Educación de fecha 20 de enero del año 2011, por la que se le denegó la solicitud relativa al reconocimiento a efectos administrativos y económicos de los dos períodos del componente singular del complemento específico por formación permanente ( sexenio ) correspondiente a los servicios prestados por aquella a la Administración Educativa.
La Resolución administrativa impugnada razona que no se cumplen los requisitos exigidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de Octubre de 1.991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional, y de enseñanzas artísticas y de idiomas, cuyo punto segundo, apartado tres dispone que 'el componente por formación permanente se percibirá por cada 6 años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se haya acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación' , y la interesada no ostenta la condición de funcionaria de carrera, por lo que no pueden acreditar, al menos, uno de los dos requisitos establecidos en el citado Acuerdo del Consejo de Ministros.
Demanda la recurrente que, con anulación de la Resolución impugnada, se le declare el derecho al reconocimiento a efectos administrativos y económicos de sus respectivos periodos o sexenios del componente singular del complemento específico, y a percibir las cantidades correspondientes a tales periodos o sexenios, alegando, en síntesis, que conforme a lo establecido en la Directiva 1999/70/CE no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de forma menos favorable que a los trabajadores fijos, comprendiendo también las condiciones económicas, por lo que no existen razones objetivas para justificar una diferencia de trato entre el funcionario interino y el funcionario de carrera, añadiendo que el derecho comunitario tiene primacía para su aplicación en el presente caso, al existir falta de transposición a la normativa española.
La Administración demandada se opone a la pretensión actora señalando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de Octubre de 1.991 es claro y solo prevé la percepción del sexenio en cuestión por los funcionarios de carrera.
Segundo.-La cuestión objeto de debate consiste por tanto en determinar si los recurrentes tienen derecho a percibir el componente singular del complemento específico por formación permanente ( sexenio ) durante el tiempo en que han sido funcionarios interinos del Cuerpo de Profesores o de Maestros, como consecuencia de la incidencia de la Directiva 70/1999/CE de 28 de Junio.
Tal Directiva relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, expresa en su cláusula primera 'que el objeto del presente Acuerdo Marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación, y b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' , aplicándose dicho Acuerdo 'a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro' (cláusula segunda). 'A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 1.- 'trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado', y 2.- 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales' (cláusula tercera). Finalmente, en su cláusula cuarta regula el principio de no discriminación, al disponer que 'por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas' .
El artículo 2 de la Directiva 70/1999/CE , de 28 de Junio, establece que 'los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión' En virtud de su artículo 3, la Directiva 1999/70/CE entró en vigor el 10 de Julio de 1.999, fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Pues bien, en el ámbito estrictamente laboral, la Ley 12/2.001, de 9 de Julio, procedió a incorporar al ordenamiento interno el contenido, entre otras, de la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNIQUE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, como expresamente se afirma en la exposición de motivos, incorporando, en lo que aquí se debate, un nuevo apartado al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . En el ámbito propiamente funcionarial, dicha transposición de la Directiva no se produjo hasta la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo artículo 25, apartado 2 , sobre 'retribuciones de los funcionarios interinos' dispone que 'los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre', y que 'se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo'.
Por otra parte, la Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de Mayo, de Educación, dispone que 'la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros. Según el artículo 103 de dicha Ley , que se refiere específicamente a la formación permanente del profesorado de centros públicos, las Administraciones educativas planificarán las actividades de formación del profesorado, garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y establecerán las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado en ellas. El derecho a la formación y la obligación de formarse incumben a todos los profesores, sean funcionarios de carera o funcionarios interinos. El contenido de este derecho y esta obligación es el mismo para ambas categorías de profesores' , y finalmente el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de Octubre de 1.991, basado en un acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia y algunos sindicatos docentes para mejorar la calidad de la enseñanza y alcanzar los objetivos de la reforma educativa, prevé la adopción de medidas destinadas a estimular al profesorado en el aspecto retributivo, lo que lleva consigo el compromiso, por parte de éste, de actualizar su formación. En este marco, dicho Acuerdo regula las retribuciones complementarias del profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas estableciendo un complemento específico que comprende, en particular, un componente de formación permanente, también llamado « sexenio », que se percibe por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de, al menos, ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por dicho Ministerio. El sexenio tiene una asignación económica mensual por cada período transcurrido hasta la fecha de referencia y ello sin perjuicio de los incrementos producidos anualmente como consecuencia de la actualización de las retribuciones.
Tercero.-Dicho lo anterior, sobre dicha cuestión ya se había pronunciado esta Sala en Sentencia de 14 de Enero de 2.012 en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente, con base a que el componente de formación permanente está íntimamente vinculado con la carrera profesional del funcionario, y tiene por finalidad reconocer el interés del funcionario en seguir formándose con posterioridad a su ingreso en la función pública tras la superación de los procesos de selección correspondientes, sin que concurra tal circunstancia en los funcionarios interinos al no tratarse de funcionarios de carrera.
No obstante lo expuesto, debemos cambiar de criterio a la vista del Auto de 9 de Febrero de 2.012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , que contestó a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Valladolid el 11 de Octubre de 2.011, ante un supuesto similar al hoy enjuiciado, es decir, un funcionario interino que prestaba servicios docentes no universitarios en un centro de enseñanza público y que reclamó el pago de los sexenios que le correspondían en función del número de años de servicio prestados y la formación recibida, que le fue denegado por la Administración por ser funcionario interino y no funcionario de carrera. Dicho Juzgado, al plantear la cuestión prejudicial, formula su duda en cuanto a la naturaleza jurídica de los sexenios, ya que si se considera que está asociado a la carrera profesional de los funcionarios, resulta evidente que el mismo tiene un componente personal que lo desvincula de las condiciones de trabajo, por lo que sería razonable entender que la diferencia de trato entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos se basa en una circunstancia objetiva, esto es, en tener la condición de funcionario de carrera y pertenecer a un determinado Cuerpo de aquellos en los que se estructura la función pública docente, en cuanto que la carrera profesional tiene un componente personal ajeno a las condiciones de trabajo del puesto que se desempeña. Ahora bien, también cabe entender que dicho complemento retributivo por formación permanente es una condición de trabajo, que tiene por objeto estimular a todos los profesores, sean funcionarios de carrera o funcionarios interinos, a formarse permanentemente, dado que todos, por la actividad que realizan, con arreglo al artículo 103 de la Ley Orgánica 2/2.006 y al Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de Octubre de 1.991 , deben contribuir a la consecución del objetivo perseguido, es decir, mejorar la calidad de la enseñanza y alcanzar los objetivos de la reforma educativa. Desde este punto de vista habría que considerar que la no percepción del complemento controvertido por los funcionarios interinos produce una situación discriminatoria, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, carente de justificación objetiva.
Con base a la información antes mencionada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el mencionado Auto de 9 de Febrero del 2.012 , llega a la conclusión de 'que estos complementos deben considerarse también «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco. En efecto, dichos complementos constituyen un complemento salarial cuya concesión depende de la duración de los períodos de servicios prestados, como los trienios a los que se refiere el apartado anterior, y de haber cursado un determinado número de horas de formación en el marco de un régimen que tiene carácter obligatorio para el conjunto del profesorado no universitario que presta sus servicios, a fin de alcanzar el objetivo consistente en mejorar la calidad de la enseñanza' (apartado 38), y declara que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables ', y ello con base en los siguientes argumentos, que se recogen en gran parte dado su interés para la resolución del presente Recurso:
'la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador. Que 'las disposiciones contenidas en el Acuerdo marco se aplican a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público'. Que 'el Acuerdo Marco, y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración'. Que 'habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo Marco, recordados en los dos apartados anteriores, la cláusula 4 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva'. Que 'el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los trienios, cuyo beneficio reservaba el Derecho español al personal estatutario fijo de los servicios de salud, excluyendo al personal interino, a los profesores que son funcionarios de carrera al servicio de una comunidad autónoma, excluyendo a los profesores que tienen la condición de funcionarios interinos, y a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo» recogido en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco'. 'Pues bien, en relación con los complementos retributivos por formación permanente, como los controvertidos en el litigio principal, si bien incumbe en principio al juez remitente determinar su naturaleza y sus objetivos, procede observar que de la información proporcionada al Tribunal de Justicia por dicho órgano se desprende que estos complementos deben considerarse también «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco. En efecto, como se deduce de los apartados 15 y 16 del presente auto, estos complementos constituyen un complemento salarial cuya concesión depende de la duración de los períodos de servicios prestados, como los trienios a los que se refiere el apartado anterior, y de haber cursado un determinado número de horas de formación en el marco de un régimen que tiene carácter obligatorio para el conjunto del profesorado no universitario que presta sus servicios, a fin de alcanzar el objetivo consistente en mejorar la calidad de la enseñanza. Sin embargo, es pacífico que, a diferencia de los profesores que tienen la condición de funcionarios de carrera, los profesores que prestan servicios como funcionarios interinos no tienen derecho a los complementos retributivos por formación permanente controvertidos en el litigio principal, con independencia de la duración de los períodos de servicios prestados y del número de horas de formación cursadas por esos últimos. Pues bien, como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por lo que se refiere a las condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'. 'Del auto de remisión no se desprende que el ejercicio de las funciones docentes por parte de los profesores que tienen la condición de funcionarios de carrera y de los profesores funcionarios interinos exija unas cualificaciones académicas o una experiencia distintas. Antes al contrario, se desprende de dicho auto que ejercen funciones similares y están sometidos a las mismas obligaciones, en particular en materia de formación permanente. Por consiguiente, y habida cuenta de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración indefinida comparable recogido en la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco, se advierte que los funcionarios interinos del cuerpo docente no universitario se hallan en una situación comparable'. 'Por último, en cuanto a la posible existencia de una razón objetiva que justifique la exclusión de los profesores funcionarios interinos del derecho a sexenios , cabe recordar que debe entenderse que el concepto de «razones objetivas» que figura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro. La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco'. 'Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo Marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada'. 'Ni la naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas al pago de los sexenios controvertidos en el litigio principal a ciertas categorías de trabajadores temporales, pueden constituir, por sí solas, tales razones objetivas'. 'Procede recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco es incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional'. Y concluye, como ya hemos dicho, señalando que 'la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables'.
A la vista de lo expuesto procede estimar el presente Recurso contencioso anulando la Resolución impugnada, ya que la única objeción a las pretensiones de la recurrente formulada por la Administración demandada, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, consiste en que aquella es funcionaria interinos y no funcionaria de carrera, lo que, como ya hemos expuesto, no es óbice para el reconocimiento de dicho complemento retributivo.
Cuarto.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el Recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Agustina contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Educación de fecha 20 de enero del año 2011, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, la anulamos por no ser conforme a Derecho, y declaramos el derecho de la recurrente al reconocimiento a efectos administrativos de sus respectivos periodos o sexenios del componente singular del complemento específico por formación permanente y a percibir las cantidades correspondientes a tales periodos o sexenios por tal concepto retributivo desde la fecha de la solicitud en vía administrativa, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
