Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
07/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 515/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 231/2016 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 515/2017

Núm. Cendoj: 28079130022017100117

Núm. Ecli: ES:TS:2017:1092

Núm. Roj: STS 1092:2017

Resumen:
Alcance del art. 152.2.a) de la LGT: Requisitos para la validez y producción de efectos interruptivos de las actuaciones realizadas una vez concluido el plazo máximo legal para llevar a cabo las actuaciones inspectoras. Anulación del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, lo que da lugar a la realización de actuaciones fuera de plazo máximo de duración, y sin que exista acto formal ex professo para la continuación de las actuaciones.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº. 231/2016, interpuesto por la entidad Construcciones Vicando, S.L., representado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección letrada de D. José Pita Andréu, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15528/2014, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 21 de julio de 2014, en la reclamación número 36/16595/2011 y acumulada 36/1659/2011 sobre liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 a 2008, así como sanción dimanante de ésta. Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo nº 1558/2014, seguido ante la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, con fecha 30 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 'Construcciones Vicando, S.L.', contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, dictado con fecha 21 de julio de 2014, en la reclamación número 36/16595/2011 sobre liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 a 2008, así como sanción dimanante de ésta. Con imposición a la demandante de las costas procesales en importe máximo de hasta mil quinientos euros, por el concepto de honorarios de defensa».

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad Construcciones Vicando, S.L, presentó con fecha13 de octubre de 2015, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fechas 26 de noviembre de 2012 y 4 de junio de 2014 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de abril de 2015 ; Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2015 ; Sentencias de la Audiencia Nacional, de fechas 7 de marzo de 2012 , 10 de octubre de 2013 y 21 de mayo de 2015 ), suplicando a la Sala «dicte sentencia, por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva que son nulas las liquidaciones practicas a Construcciones Vicando, S.L., por el Impuesto sobre el Valor Añadido del tercer trimestre de 2006 y cuarto trimestre de 2008».

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, mediante escrito presentado con fecha 26 de enero de 2016, formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala «pronuncie resolución en la cual se declare no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales».

CUARTO.-Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2016, se señaló para votación y fallo el 21 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

QUINTO.-Con fecha 22 de marzo de 2017, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de septiembre de 2015 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 21 de julio de 2014 en la reclamación número 36/16595/2011 y acumulada 36/1659/2011 sobre liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 a 2008, así como sanción dimanante de ésta.

La cuestión en debate se circunscribe a la interpretación del art. 150.2.a) de la LGT ; teniendo en cuenta que al transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras siguió diligencia de 14 de septiembre de 2010, cuyo contenido es objeto de análisis a los efectos de considerar si hubo o no interrupción del plazo de prescripción. Centrada la cuestión, resultan relevantes a los efectos que ahora interesan las siguientes consideraciones realizadas por la Sala de instancia en la sentencia impugnada:

«La demandante argumenta en apoyo de su recurso la prescripción del derecho de la Administración a liquidar toda vez que se excedió el procedimiento inspector concluyó transcurrido el plazo de doce meses sin que pueda salvarse por la adopción extemporánea, inmotivada e improcedente del acuerdo de ampliación de actuaciones(...,)

Comenzando por el estudio de la prescripción de la acción de la Administración para liquidar y sancionar, el argumento en el que se apoya la parte actora en defensa de este motivo de impugnación consiste en que las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el día 14 de mayo de 2009 por lo que deberían haber concluido antes del día 14 de mayo de 2010, a pesar de lo cual las actuaciones referentes al IVA de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 concluyeron mediante acuerdo de liquidación notificado el día 21 de septiembre de 2011.

Y si bien por acuerdo del Inspector Jefe de 22 de junio de 2010 se acordó ampliar en otros doce meses el plazo de duración del procedimiento, este acuerdo se declaró contrario a derecho por el TEAR al haber sido notificado el día 24 de junio de 2010, esto es, con posterioridad a la finalización del plazo de doce meses de duración del procedimiento de Inspección. Solo que el TEAR limitó los efectos de esta nulidad a los dos primeros trimestres del ejercicio 2006, bajo el razonamiento de que la diligencia de fecha 14 de septiembre de 2010 ha interrumpido de nuevo la prescripción para liquidar los restantes, al ser la primera actuación una vez finalizado el plazo de duración del procedimiento.

En efecto, el TEAR a la vista de la sucesión cronológica de las actuaciones inspectoras se pronunció y declaró la ineficacia del acuerdo ampliatorio del plazo para resolver, pues cuando se notificó a la interesada ya habían transcurrido los doce meses de duración del procedimiento (plazo en cuyo cómputo no pueden descontarse las dilaciones imputadas al contribuyente - STS 17 de abril de 2015 -), lo cual dio lugar a que el tiempo de duración de las actuaciones quedase limitado al plazo inicial.

Ahora bien, a continuación pasó a analizar si las actuaciones tuvieron una duración superior a esos doce meses, y para ello comprobó los periodos de dilación imputables al obligado tributario, concluyendo que a aquel plazo inicial había que añadir 88 días de dilaciones imputables al obligado tributario, y por tanto las actuaciones tenían que haber finalizado el día 10 de agosto de 2010. Y si bien la liquidación se notificó con posterioridad (el día 21 de septiembre de 2011), el TEAR pasó a comprobar si a partir de esta fecha se produjo alguna actuación que viniese a interrumpir de nuevo el plazo de prescripción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LGT , concluyendo que la primera actuación que produjo tales efectos fue la diligencia de 14 de septiembre de 2010 (que además de informar del alcance de las actuaciones, conceptos y periodos investigados, documenta, entre otros extremos, la recepción de documentación y requerimiento de movimientos de cuenta corriente y de la no presentada en la comunicación de 24/6/10), fecha en la cual ya había ganado firmeza la prescripción del derecho a liquidar el IVA de los dos primeros trimestres del ejercicio 2006, pero no los restantes.

(...) Discrepa la actora con la solución adoptada por el TEAR en cuanto a la eficacia interruptiva de la prescripción de la diligencia de 14/9/10; alega en su escrito de demanda que el artículo 150.2 a) de la LGT prevé que la reanudación puede suponer una nueva interrupción de la prescripción y que para que esto suceda, es necesario que se den los presupuestos que exige tal precepto, a saber: en primer lugar, debe tratarse de una reanudación de las actuaciones, tras haberse interrumpido injustificadamente, y no de su mera continuación, advirtiendo el órgano inspector que se ha excedido injustificadamente la duración inicial del procedimiento. Y en segundo lugar, que el contribuyente debe ser informado sobre los conceptos y los periodos a que alcanzan las actuaciones, y por tanto, debe ser informado sobre qué conceptos y periodos quedan sometidos a comprobación a partir de ese momento y cuáles quedan excluidos, de modo que, a juicio de la actora, los únicos actos susceptibles de interrumpir la prescripción habrían sido en su caso los acuerdos de liquidación, que fueron notificados extemporáneamente.

(...)Trasladando al caso que nos ocupa las consideraciones hasta ahora expuestas, resulta que la primera diligencia que se practicó una vez finalizado el plazo de doce meses para resolver lleva fecha de 14 de septiembre de 2010. En ella, además de informar del alcance de las actuaciones, conceptos y periodos investigados, se documenta, entre otros extremos, la recepción de documentación y requerimiento de movimientos de cuenta corriente y de la no presentada en la comunicación de 24/6/10, necesaria para continuar con las diligencias de investigación que se estaban llevando a cabo.

A esta diligencia sí se le puede atribuir efectos interruptivos de la prescripción, pues aunque la documentación requerida se refiere al ejercicio 2008 y no a los que venían siendo investigados de atrás, el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de mayo de 2012 (Recurso de Casación 2324/2009 ) y las que en ella se citan, se ha pronunciado en el sentido de afirmar: ' Si bien la especificidad o estanqueidad tributaria es indispensable para la citación o iniciación de actuaciones inspectoras, los documentos interruptores de la prescripción no tienen por qué referirse a cada uno de los conceptos inspeccionados (...) En consecuencia, cada diligencia no tiene por qué referirse a todos y cada uno de los ejercicios a los que la comprobación inspectora se extiende, a los Impuestos a los que alcanza o a un tema concreto para que las mismas tengan un carácter interruptivo de la prescripción en cada ejercicio. Las diligencias hay que enmarcarlas dentro de una actuación global de comprobación definida en la citación de inicio de aquélla, en cuanto a ejercicios e Impuestos (pudiéndose incluso ampliar o reducir una vez iniciada, como permite el art. 11.5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ) [...], desplegando, por tanto, las diligencias extendidas en la actuación de comprobación sus efectos interruptores de la prescripción en relación con los mismos'. En igual sentido STS 4803/2014, de 29 de octubre .

Por lo demás la diligencia de 4 de noviembre de 2010 se extendió con conocimiento formal del contribuyente, informándole del alcance de las actuaciones y en ella se constata una actividad inspectora, sin que pudiera otorgársele el carácter de 'diligencia argucia'.

Gozando de eficacia interruptiva dicha diligencia la paralización de las actuaciones de concurrir, cosa que no acaece, carecería de trascendencia en el supuesto de autos».

SEGUNDO.-Sobre los períodos a los que se extiende el presente pronunciamiento.

La parte recurrente acota el recurso de casación por razón de la cuantía a los períodos correspondientes al tercer trimestre de 2006 por cuota de IVA de 51.555,95 euros, y al cuarto trimestre de 2008 por cuota IVA de 31.721,66 euros. Sin embargo dado los términos en que la propia parte plantea el debate y que no se hace cuestión que la notificación de la liquidación se hizo en 21 de septiembre de 2011, resulta evidente que al notificarse esta aún no había transcurrido el plazo de prescripción respecto del cuarto trimestre de 2008; por lo que el recurso queda limitado al tercer trimestre de 2006.

TERCERO.-Sobre las sentencias de contraste y la doctrina que defiende la parte recurrente como correcta.

La parte recurrente aporta hasta siete sentencias de contraste. Como tantas veces se ha indicado por este Tribunal, basta que en una sola sentencia concurra las identidades necesarias para la viabilidad formal del recurso de casación para unificación de doctrina. Pues concurre las identidades en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 , traída de contraste, a pesar de los reparos que pone al respecto el Sr. Abogado del Estado en cuanto a la diferencia entre los supuestos. Como transcribe la parte recurrente en la citada sentencia se dijo entonces que «La mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tenía la capacidad interruptiva que defendía la Administración del Estado, teniéndola, en cambio, una actuación formal de la Inspección, tras el transcurso del plazo de doce meses, poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de actuaciones.

Esta interpretación, después recogida en la sentencia de 6 de marzo de 2014 (recurso de casación 6287/2011 ), ha de mantenerse a la luz del artículo 150.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (...).

Por lo expuesto, y como hemos anticipado, no podemos aceptar la alegación del Abogado del Estado, pues la Diligencia nº 12 de 2 de junio, sólo se formalizó para reseñar la fecha de formalización de las Actas y no contenía acuerdo formal de reanudación de actuaciones».

Para la parte recurrente la doctrina correcta es la que considera que el art. 150.2.a) de la LGT establece la exigencia de un acto formal de reanudación, así como el señalamiento de los impuestos y períodos a los que en lo sucesivo se dirige la inspección.

CUARTO.-Sobre la inadmisibilidad y oposición articulada por el Sr. Abogado del Estado.

Para el Sr. Abogado del Estado no existe asimilación de supuestos, pues en las sentencias de contraste ni existe una diligencia equiparable a la de 14 de septiembre de 2010 , ni medió la anulación en vía administrativa del acuerdo de ampliación del plazo del procedimiento; lo que conlleva la falta de identidad requerida.

Es constante el recordatorio que este Tribunal hace acerca de que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene como basamento básico el principio de igualdad en la aplicación de la Ley y tiene por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que son susceptibles de esta modalidad casacional. El principio de igualdad en la aplicación de la Ley está especialmente presente cuando legalmente se exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste. Ciertamente la determinación de la contradicción exige que concurran las precisas identidades subjetiva, fáctica y jurídica, requeridas por el apartado 1 del artículo 96 de la LJ : subjetiva, porque las sentencias que se ponen en comparación han de afectar a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación; fáctica, esto es, referida a los presupuestos de hecho fijados en las sentencias recurrida y de contraste; y jurídica, lo que supone que la identidad debe darse también en las pretensiones formuladas en uno y otro proceso. Acreditada la identidad y contradicción, la estimación del recurso sólo se producirá si es la sentencia impugnada la que ha llevado a cabo una interpretación o aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico.

Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta lo ya indicado, esto es, que es suficiente una sola sentencia de contraste para la viabilidad formal del recurso de casación para unificación de doctrina, fijándonos en la primera de las propuestas, de este Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 , ha de convenirse que sí se dan las identidades requeridas, sin que los reparos realizados al respecto por el Sr. Abogado del Estado puedan acogerse. Desde luego, el análisis que realiza la parte recurrente sobre estos requisitos no son exhaustivo, se limita a manifestar que existe identidad en los hechos, una actuación inspectora por tiempo superior al legalmente establecido seguido de una diligencia que no contenía acuerdo de reanudación de las actuaciones, en los fundamentos, en ambos casos resulta de aplicación el art. 150.2, y en las pretensiones, en ambos se pretende la prescripción al carecer la diligencia de efectos interruptivos de la prescripción, pero si a ello unimos la simple comparación de las sentencias enfrentadas, la impugnada y la aportada de contraste del Tribunal Supremo, se constata que en ambas se aborda la misma cuestión, procedimiento inspector en el que se ha superado el plazo máximo de duración, en un caso porque se anula el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras a veinticuatro meses y en otro porque se considera que determinadas interrupciones no eran imputables al inspeccionado, y con posterioridad se producen en el tiempo en el que la Inspección consideraba el curso normal de las actuaciones, uno por realizarse dentro de los veinticuatro meses y en el otro por considerar que el tiempo a computar era superior por haberse producido interrupciones imputables al inspeccionado, actuaciones documentadas en diligencias, y en ambas se trata de sus consecuencias y alcance del art. 150.2 de la LGT , habiéndose llegado a dos respuestas diferentes, sobre doctrinas incompatibles entre sí. De la simple comparación, sin mayor esfuerzo, cabe colegir que existe una evidente contradicción entre las sentencias, contradicción ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Cuando, como en este caso, pues, las identidades son evidentes, de suerte que de la simple lectura de las sentencias enfrentadas surgen las identidades necesarias, parece impropio del principio de tutela judicial efectiva un rigor formal llevado al límite cuando resulta patente que materialmente concurren las identidades necesarias y la contradicción entre las doctrinas recogidas en una y otra sentencia, más cuando a la parquedad en el esfuerzo por aportar la justificación de las identidades de la parte recurrente es de observar que la misma parquedad es predicable de la conducta del Sr. Abogado del Estado que se limita sin más a denunciar dicha falta de esfuerzo pero que tampoco aporta dato alguno, más que la anulación del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras a veinticuatro meses, sin analizar los hechos de la sentencias de contraste, y el contenido de la diligencia de 14 de septiembre de 2010 , del que derivar que no concurre las identidades precisas.

Lo que debe llevarnos a rechazar la posición del Sr. Abogado del Estado.

QUINTO.-Sobre el fondo de la controversia: Alcance del art. 152.2.a) de la LGT : Doctrina jurisprudencial y su proyección al caso concreto.

La cuestión de fondo en disputa ha sido abordada y resuelta en numerosas ocasiones por este Tribunal Supremo, valga por todas la sentencia de 21 de junio de 2016, rec. cas. 1591/2015 , en la que dijimos:

«El artículo 150.2.a), párrafo segundo, de la vigente Ley General Tributaria dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo a que se refiere el apartado 1 (doce o veinticuatro meses) interrumpe la prescripción.

Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más 'reviva' un procedimiento ya fenecido, como sin duda es el del caso enjuiciado, según admite la propia Administración recurrente [las actuaciones tenían que durar doce meses como máximo, pues el acuerdo de ampliación se adoptó fuera de plazo, y, sin embargo, se extendieron más allá, notificándose la liquidación cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde el día final para la presentación de la autoliquidación del último periodo comprobado -2005-], sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que «el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse». No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras.

Así lo hemos afirmado en la sentencia de 18 de diciembre de 2013 (casación 4532/2011, FJ 4º; ECLI:ES:TS :2013:6008): la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tiene la capacidad interruptiva que defiende la representación estatal. Ha de mediar una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2014 (casación 6287/2011 , FJ 4º; ECLI:ES:TS:2014:1079), 13 de junio de 2014 (casación 848/2012 , FJ 4º; ECLI:ES:TS:2014:2669), 12 de marzo de 2015 (casación 4074/2013, FJ 5º; ECLI:ES:TS:2015:1034 ) y 23 de mayo de 2016 (casación 789/2014 FJ 3º; ECLI:ES:TS :2016:2213)».

Ha de estarse, pues, a estos pronunciamientos, siendo evidente que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste. En el caso concreto que enjuiciamos comprobamos que anulado el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras a veinticuatro meses, se procede a realizar el cómputo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, a la que se añade las dilaciones e interrupciones imputables al inspeccionado, que se señala en 10 de agosto de 2010; la Diligencia de 14 de septiembre de 2010, la primera que se produce después del transcurso máximo de duración de las actuaciones inspectoras, es una diligencia más que se produce en el seno del procedimiento que se estaba desarrollando, no tiene como finalidad la de reanudación de actuaciones inspectoras, puesto que resulta evidente que la Inspección considera que se estaba produciendo las actuaciones inspectoras dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, pues, recordemos, que en aquel momento el acuerdo de ampliación no había sido anulado, estamos ante una diligencia que no refleja más que 'la mera continuación de las actuaciones' inspectoras, que en aquel momento se consideraban temporáneas, pero que a la postre se estaban desarrollando fuera del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, por tanto no media actuación formal a dicho fin, a la continuación de las actuaciones inspectora; sin que el contenido de dicha Diligencia de 14 de septiembre de 2010 pueda mover a error alguno, no ya porque si el Inspector actuante consideraba que actuaba dentro de plazo resulta absurdo un acto formal de reanudación, sino porque atendiendo a su tenor comprobamos que es una diligencia más en el desarrollo normal del procedimiento, en la que se hace constar hora, fecha y lugar en la que se levanta, los datos generales que se reflejan en cada una de las diligencias levantadas, sin que la referencia a 'en el día de la fecha se continúan las actuaciones de comprobación e investigación tras la notificación, el 1/7/2010 de la ampliación de actuaciones de 24/6/2010' venga dirigida a reparar unas actuaciones realizadas fuera de plazo, sino que es una diligencia más dentro del procedimiento, al punto que la referencia a la continuación es común con el resto de diligencias, como su simple lectura constata, es mera formula para enlazar la diligencia que se levanta con la anterior, pero en absoluto estamos en presencia de un acto formal cuya finalidad es la reanudación de unas actuaciones cuyo plazo máximo se consumó. Todo lo cual debe llevarnos a casar la sentencia de instancia y estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo en este punto y referido en exclusividad al tercer trimestre del 2006, que se considera prescrito al haber sobrepasado la Administración el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y no haberse interrumpido el plazo de prescripción la Diligencia de 14 de septiembre de 2010.

SEXTO.-Sobre las costas.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina, al no poder compartirse la doctrina que sienta la Sala de instancia, debiendo estarse a lo que declaramos en la sentencia antes referida.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.-Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , la que se casa y anula en exclusividad a la cuestión referida al IVA tercer trimestre del ejercicio de 2006. 2.-Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 21 de julio de 2014, anulándola en cuanto se refiere al pronunciamiento sobre IVA tercer trimestre del ejercicio de 2006, la que deja sin efecto así como los actos de los que trae causa. 3.-No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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