Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 515/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 169/2020 de 25 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: PANCORBO COLOMO, CRISTINA PATRICIA
Nº de sentencia: 515/2021
Núm. Cendoj: 07040450012021100335
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6108
Núm. Roj: SJCA 6108:2021
Encabezamiento
En Palma de Mallorca a, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma, los presentes autos de
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba se propuso y practicó la que se declaró pertinente, formulándose las conclusiones por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
El procedimiento tiene por objeto la resolución des desestimación del recurso de alzada por la que se impone a la recurrente una sanción de 24.000 euros por infracción grave en materia de defensa de consumidores y usuarios tipificada en la Ley 7/2014 de 23 de julio de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears.
Se fija la cuantia en 24.000 euros.
La recurrente alega con carácter previo la falta de competencia de la CAIB por cuanto carece de la misma para sancionar a una aerolínea por encontrarse esta materia regulada en la normativa sectorial que atribuye la competencia a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), a tal efecto cita el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.
La Administración se opone a la excepción considerando que se produce una confusión con respecto al ámbito objetivo de aplicación de la normativa citada, siendo indiscutible que la competencia del ente estatal en materia de seguridad aérea y en concreto a las obligaciones de las compañías y sus incumplimientos en relación a cancelaciones y retrasos de vuelos y denegaciones de embarque por overbooking, no diciendo nada la norma respecto al cobro de cantidades adicionales a las ya abonadas para rectificación de datos, lo que no tiene que ver con las circunstancias relativas a la seguridad y tráfico aéreo.
Según el artículo 16.1 del Reglamento CE 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , cada Estado miembro designará un organismo responsable del cumplimiento del presente Reglamento en lo que concierne a los vuelos procedentes de aeropuertos situados en su territorio y a los vuelos procedentes de un país tercero y con destino a dichos aeropuertos. Cuando proceda, este organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los pasajeros. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo que hayan designado con arreglo al presente apartado. Sin embargo, también lo es, que el artículo 16.2 dispone que
La parte recurrente afirma que el organismo designado a que se refiere el apartado 1 del precepto comentado es la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA. Sin embargo, ello no excluye que el ordenamiento interno de un Estado pueda atribuir, como sucede en Baleares, a una Comunidad Autónoma la protección de los derechos e intereses de los consumidores en dicho territorio. Ello se desprende de la circunstancia de que el artículo 77
Y el artículo 9-1 d) del RD 184/2008 Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea determina:
Y en el Reglamento CE 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 que establece normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque, cancelación de vuelos o retraso grave de los vuelos, contempla en sus artículos 4, 5 y 6 las obligaciones que tiene el transportista aéreo frente al pasajero y las compensaciones que éste tiene por dichas circunstancias.
Pues bien, ninguna de estas circunstancias se dan en el presente supuesto en el que lo que se produjo es una rectificación de un billete, concretamente de uno de los apellidos del usuario, por lo que la potestad para sancionar es de la Comunidad Autónoma.
También con carácter previo la recurrente alega la falta de jurisdicción en cuanto que la cuestión objeto de debate es el incumplimiento de los términos contractuales contratados a la compañía y el pasajero reclamante; siendo la competencia para dirimir la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones compensatorias previstas en el Reglamento 261/2004 CE competencia exclusiva de la jurisdicción mercantil.
Se opone la Administración porque no se discute la posible indemnización que pudiera corresponder al consumidor, sino la procedencia o no de la sanción administrativa por vulneración de la normativa de protección de consumidores y usuarios dictada por la Administración y, por tanto si el acto administrativo es o no ajustado a derecho.
Tampoco esta excepción puede prosperar, como apunta la Administración estamos ante la impugnación de un acto administrativo dictado en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, no se reclama por el pasajero indemnización alguna sino que se denuncia a la recurrente por considerar que se vulnera la normativa protectora de los derechos de consumidores y usuarios, que como se ha razonado en el Fundamento jurídico anterior es competencia de la CAIB y, lógicamente debe tomarse en consideración la normativa que regula esos derechos, esto es, el RD 1/2007 de 16 de noviembre; por lo tanto, la competencia es de esta jurisdicción.
Entrando en el fondo del asunto, la recurrente es una empresa dedicada a la explotación del transporte aéreo en línea regular de personas, equipajes, correo y mercancías de toda clase, explotación de servicios de asistencia técnica aeronaves, etc. Considera que no ha cometido infracción alguna no habiendo desarrollado conducta alguna subsumible en el tipo infractor; el artículo infringido 81.2.25 de la Ley 7/2014 adolece de una confusa redacción no presentándose prueba alguna que acredite la falta de diligencia de la recurrente, porque lo que se produjo no es un error en el nombre sino un cambio de pasajero y esto último no es gratuito.
La Administración sostiene que en artículo citado se considera fraude el mero incumplimiento de lo pactado o exigible sin necesidad de ánimo específico; concurren todos los elementos del tipo: Existe un contrato entre la recurrente y el consumidor, se pagó el precio por el servicio, la recurrente se obliga a prestar el servicio y se incumplió con la obligación de permitir corregir un error en el nombre cuando las cláusulas de la compañía determinaban la gratuidad de dicho servicio 24 horas posteriores a la emisión de la reserva del billete y ante la improcedencia del cobro la recurrente cambia de criterio e imputa el cobro al cambio de pasajero cuando no hubo cambio ni de tarifa ni de pasajero.
El motivo alegado no puede prosperar, la Administración especifica la norma infringida y en ella se prevé artículo 81.II.25 Ley 7/2014, 23 de julio de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears: '
Precepto aplicable al presente caso, en el que consta en el expediente administrativo que se produjo un cambio de apellido, concretamente el primero de los dos, manteniéndose los demás datos incluido el número de DNI que identifica de forma fehaciente a la persona, y asi fue porque pudo embarcar tras la rectificación del apellido ya cuando se realiza el embarque siempre se solicita la tarjeta de embarque y el DNI con el fin de comprobar la identidad del viajero y evitar el intercambio de personas, por lo tanto no hubo ni un cambio de pasajero ni de tarifa y sin que haya acreditado la compañía que hubiera habido un cambio de pasajero que permitiera la aplicación de la penalización; además dicho cambio se produjo dentro del plazo de 24 horas, lo que no es controvertido, como tampoco lo es la relación contractual entre las partes y la prestación del servicio y que la compañía entre las condiciones del contrato recoge la gratuidad de dicha servicio.
En cuanto a la concurrencia de fraude en la actuación de la recurrente, el simple incumplimiento del contrato se considera como tal, pero además el fraude no sólo implica engaño, sino que puede se un acto tendente a eludir una disposición legal en prejuicio de una persona, como en el presente supuesto en el que se pretendía eludir la aplicación del contrato entre las partes justificando la aplicación de la penalización cambiando de argumentos según interesara a la compañía quien manifestó en sus alegaciones en un primer momento que había un cambio de pasajero para luego en un momento posterior justificar la penalización por un cambio de tarifa.
Asi pues no puede admitirse que la conducta desplegada por la recurrente era atípica.
La recurrente sostiene que la sanción impuesta es desproporcionada y arbitraria; si bien es cierto que la infracción imputada tiene la calificación de grave, la Administración ha considerado que incurre en dos agravantes, a saber, el levado número de ventas y la reiteraci8ón de la conducta infractora. En cuanto a la primera agravante considera que se produce un error porque la administración considera el mercado nacional cuando lo relevante y la competencia de la Conselleria se limita al ámbito territorial de las Islas y no ha probado el supuesto número elevado de ventas en las Islas. En cuanto a la segunda agravante, la recurrente ha sido sancionada en distintos expedientes administrativos por infracciones de índole diversa, no detallando las infracciones perseguidas y por tanto la reiteración en la conducta infractora, esto es, el mismo tipo de conducta. Además no actuó con mala fe ni malicia.
La Administración sostiene la proporcionalidad de la sanción, es una infracción grave de 4.001 a 24.000 euros, se atiende al volumen de negocios los datos de la página web del Ministerio de Fomento, volumen actividad comercial, era líder del mercado domestico español y el aeropuerto de Palma es el tercer aeropuerto con más volumen de vuelos, tiene personalidad jurídica única a nivel nacional; se ha sancionado en otras ocasiones. No exige la existencia de ánimo específico defraudador.
La Administración demandada aplica la sanción máxima en base a la concurrencia de dos agravantes: El volumen de negocios de la recurrente y la reiteración en la conducta infractora.
El artículo 83.1 de la Ley 7/2014 de 23 de julio regula los criterios de la graduación de las sanciones tipificando las circunstancias agravantes y atenuantes, para a continuación en sus apartados 3 y 4 referirse a las sanciones a imponer en su grado mínimo, medio y máximo en función de la concurrencia o no de dichas circunstancias.
Pues bien, por lo que se refiere al
En cuanto a la
Sentado lo anterior, consta en el expediente administrativo que la recurrente ha sido sancionada hasta en nueve ocasiones en cinco años entre 2013 y 2015 (en cinco ocasiones en 2013, tres veces en 2014 y una vez en 2015), lo que no es un hecho controvertido y pone de manifiesto que concurre la circunstancia agravante. La norma es clara.
Finalmente, acudiendo al apartado 3 del artículo mencionado la concurrencia de una o más agravantes supondrá la imposición de la sanción en su grado máximo, con lo que la Administración se ciñó a lo regulado en la ley y no fue arbitraria en la imposición de la sanción.
Por lo expuesto debe desestimarse la demanda.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139LJCA, en los supuestos de desestimación de la demanda deben imponerse a la parte demandada con el límite de 500 euros.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

