Última revisión
11/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 516/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 935/2001 de 11 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SUAREZ TEJERA, JESUS JOSE
Nº de sentencia: 516/2004
Núm. Cendoj: 35016330012004100479
Encabezamiento
SENTENCIA Núm
ILTMOS. SRES.
DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA
Presidente
DON JAIME BORRÁS MOYA
DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria, a once de junio del año dos mil cuatro.
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 935 /2001, en el que interviene
como demandantes DON Diego , DON Ramón y
DON Gustavo , funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en su propio nombre
y representación y como Administración demandada, la General del Estado, representada por el
Abogado del Estado; versando sobre abono de pensión; siendo indeterminada la cuantía del
procedimiento.
Antecedentes
PRIMERO. - Por resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 25 de abril del 2001, se acordó: Visto el expediente de reclamación de cantidad en materia de personal incoado a instancia de los funcionarios mencionados a continuación, se propone a V.E., la resolución del tenor literal siguiente: ANTECEDENTES DE HECHO Por Orden del Ministerio del Ministerio del Interior de 9 de diciembre de 1982, publicada en la Orden General de la desaparecida Inspección General de 25 de enero de 1983, se concedió la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo a la Unidad de Desactivación de Explosivos del extinguido Cuerpo de Policía Nacional, a título colectivo, extendiéndose la correspondiente certificación acreditativa de que los funcionarios del nuevo Cuerpo Nacional de Policía D. Ramón (D.N.I. NUM000 ), D. Gustavo (D.N.I. NUM001 ) y D. Diego (D.N.I. NUM002 ), actualmente adscritos a la Jefatura Superior de Policía de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canarias, formaban parte en aquella fecha de la citada Unidad de Desactivación de Explosivos....ACUERDO: DESESTIMAR las reclamaciones formuladas por los interesados sobre abono de la pensión supuestamente aneja a la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo concedida a la Unidad de Desactivación de Explosivos del extinguido Cuerpo de Policía Nacional, a título colectivo, por Orden del Ministerio del Interior de 9 de diciembre de 1982.
SEGUNDO.- Los funcionarios actores interpusieron recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, conceda a los recurrentes el derecho a percibir el diez por ciento de los elementos constitutivos del sueldo de empleo a la fecha de CINCO AÑOS ANTERIORES A LA FECHA DE LA SOLICITUD, con los incrementos que para los años sucesivos han venido fijando las respectivas Leyes de Presupuestos, con abono de las cantidades que por dicho reconocimiento y en concepto de atrasos les correspondan, así como los intereses legales correspondientes.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso y,
subsidiariamente, lo desestime e imponga las costas a la parte actora
CUARTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA
y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se DESESTIMAlas reclamaciones formuladas por los recurrentes sobre abono de la pensión supuestamente aneja a la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo concedida a la Unidad de Desactivación de Explosivos del extinguido Cuerpo de Policía Nacional, a título colectivo, por Orden del Ministerio del Interior de 9 de diciembre de 1982 y, cuya nulidad postulan por las consideraciones siguientes: I.- El debate del presente recurso que ante este Tribunal se expone tiene por objeto la defensa de la legalidad y derechos individuales frente a las arbitrariedades de la Administración, carentes de apoyo jurídico y restrictivas de derechos, en este caso econó mico, cuando acude a la construcción de formulas de estimulo de contenido honorífico exclusivamente, basándose en preceptos legales que no lo contemplan y cual es la concesión de la Cruz al Mérito Policía con Distinto Rojo a titulo colectivo por Orden del Ministerio del Interior de 9 de diciembre de 1.982 a los miembros de la Unidad de Desactivación de Explosivos del extinto Cuerpo de Policía Nacional, en base a los méritos contraídos por sus miembros desde su creación hasta la fecha de la concesión. Prestigio y mé ;ritos generados por los propios individuos componentes de la unidad que se individualizan en el propio título de la concesión cuando dice en su base del documento que se aporta a la presente demanda concedido a uno de los recurrentes, hoy subinspector: "TITULO EXPEDIDO A LA UNIDAD DE DESACTIVACIÓN DE EXPLOSIVOS, EN VIRTUD DE LOS MÉRITOS CONTRAÍDOS DESDE SU CREACIÓN HASTA LA ACTUAL FECHA, FORMANDO PARTE DE LA MISMA EL POLICÍA D. Diego ." Idénticos títulos individualizados fueron concedidos a los otros recurrentes en el presente cuyas copias serán aportadas al procedimiento en su fase probatoria. II.- En defensa de la pretensión que en el presente procedimiento se reclama cabe señalar, en un examen de la Ley 5/1.964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, tras concretar en principio el objeto de las condecoraciones, en el último párrafo de su preámbulo hace referencia a las clases de condecoraciones policiales y especifica los hechos que pueden motivar su concesió n: 'A tal efecto, sin crear nuevas recompensas, pero adaptando las existentes a las exigencias actuales, se mantienen las Medallas de Oro y Plata al Mé rito Policial, si bien se establece una
mayor precisión en las causas que pueden originar su concesión. La Medalla al Mérito Policial en su categoría de Bronce, se sustituye por la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo o blanco; aquella, para premiar los hechos distinguidos que impliquen acusado riesgo para quienes los realicen, y é sta para premiar a quienes sobresalgan en el cumplimiento de sus deberes o en la realización de trabajos o estudios de carácter profesional; en todo caso, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio. " Por su parte en el artículo primero establece de forma definitiva cuales son las recompensas policiales concretándolas en: Medalla de Oro, Medalla de Plata y Cruz con distintivo rojo o con distintivo blanco. Sin mencionar otro tipo de condecoraciones policiales ni hacer alusión alguna a la clase de título: individual o colectivo. En el artículo cuarto señala quienes pueden ser recompensados: " ; Podrán ser recompensados con estas condecoraciones los miembros y funcionarios de los cuerpos que integran la Policía Gubernativa, cualquiera que sea su categoría, así como aquellos otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en la Fuerzas de Seguridad del Estado..., cuando se estime que reúnen alguna de las circunstancias exigidas para su concesión; y, excepcionalmente, las personas ajenas a dichas Corporaciones, cuando se hagan acreedoras a ello por su decisiva colaboración con aquellos funcionarios, practiquen actos de relevante importancia en defensa del orden, de las personas o de la propiedad, o así resulte aconsejable por otros importantes motivos. " El artículo sexto enumera las condiciones que deben reunir los interesados para su concesión sin que en ningún caso se haga alusión expresa ni distinción, de si es a titulo colectivo o individual. Mas bien del espíritu de la ley se desprende que los méritos requeridos para la concesión de las recompensas enumeradas se deben valorar de forma individualizada y premiarse de igual forma y así establece seguidamente el artículo octavo de la Ley que: "Cuando las citadas condecoraciones se otorguen a funcionarios dependientes de los Cuerpos y Organismos señalados en el artículo cuarto de la presente disposición y cuyos haberes aparezcan consignado en los Presupuesto Generales del Estado, llevarán siempre anejas las pensiones que se indican proporcionales al sueldo del empleo que disfrute el funcionario en el momento de su concesión del que vaya alcanzando en lo sucesivo: Cruz con
distintivo rojo: Diez por ciento. III.- Los miembros del antigua Unidad de Desactivación de Explosivos, hoy Servicio de Desactivación de Explosivos, desempeñan sus funciones, y en el caso de los recurrentes la desempeñaron, integrados en Grupos con destino en diversas capitales del territorio nacional y cuyo desempeño de sus funciones implica un alto riesgo personal del cual no es posible inhibirse y que se hace patente en cuanto es requerido para un servicio. Los recurrentes estaban destinado en este servicio y llevan desempeñando sus funciones algunos añ os antes de que les fuera concedida la recompensa en cuestión el 25 de enero de 1.983, siguiendo desempeñando este servicio en la actualidad, y siendo concedida a quienes formaban parte de la Unidad de Desactivación de Explosivos en aquellos años en base a los méritos contraídos y hasta la fecha de su concesión, no alcanzando sus efectos a quienes ingresaron en dicha Unidad posteriormente. Así la propia Orden del Ministerio del Interior de 9 de diciembre, por la que se concede la citada condecoración lo reconoce, pues en su publicació ;n en la Orden de la extinta Inspección General de fecha 25 de enero de 1.983 en su apartado 3º, cuya copia se acompaña al presente escrito, especifica la concesión de la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo a Titulo Colectivo a la Unidad de Desactivación de Explosivos de Policía Nacional: "En atención a los mé ritos que concurren en los interesados, a propuesta de esa Dirección y por considerarles comprendidos en el artículo 6º de la Ley 5/1.964, de 29 de abril...". Por lo demás nos remitimos al contenido del citado artículo 6º de la Ley. IV.- Parece claro, en base a lo expuesto, que de la lectura de los artículos 4, 6 y 8 de la Ley 5/1964, de 29 de abril sobre condecoraciones policiales, que su espíritu y finalidad no es la de distinguir dos tipos de condecoraciones policiales: la individual y la colectiva. Reconociendo el incentivo económico del diez por ciento para las recompensas de Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo. Por esa interpretación se inclina, precisamente, el Tribunal Supremo al dar la razón al recurrente en la sentencia recaída en el recurso 836 del año 1.995 deducido por D. Juan Pedro en el procedimiento de casación en interés de la ley interpuesto por el abogado del estado contra la Sentencia definida en el anterior recurso. Corroborando lo hasta aquí expuesto en sentencia de fecha 23 de junio de 2000 recaída en el mencionado
recurso en interés de la ley número 273/1.999. Así como las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, Aragón y Andalucía con sede en Sevilla, en procedimientos similares al presente. Consiste, por lo tanto, esta sentencia emitida por el alto Tribunal, la prueba de la verdadera solución que debe darse a este supuesto y que consiste el objeto del presente recurso, pese a que, por no haber otras que, de forma reiterada, se pronuncien sobre lo mismo no sienta jurisprudencia y no se constituya así ; en doctrina vinculante para los demás órganos judiciales que conozcan del mismo caso. Todo ello, precisamente porque casos similares, aún a sensu contrario a sentencias favorables, no han sido sometidos a recurso de casación alguno Por último, señalar que, el derecho que se debate y que es sometido a la decisión del Tribunal al que nos dirigimos persiste, pese al tiempo transcurrido y que por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 4 de marzo de 1.998 recaída en el procedimiento contencioso Administrativo nú mero 1549/95 les fuera a los recurrentes denegado el derecho reclamado. Todo ello en aras del principio de independencia judicial contenido en el artículo 117 de la Constitución Española. La Resolución recurrida en consecuencia: 1.- Infringe el artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 2.- Infringe el artículo 103.1 de la Constitución Española, cuando exige a la Administración Pública que sirva con objetividad los intereses generales y actúe de acuerdo con el principio de eficacia, con sometimiento a la Ley y al Derecho,
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SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso aduciendo:
"Concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que señala que: "1. La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o alguna de las pretensiones en los casos siguientes: d) Que recayera sobre cosa juzgado o existiera litispendencia ". En efecto, habiendo recaído sentencia firme sobre una pretensión idéntica a la ahora deducida por los recurrentes y produciéndose, la necesaria identidad de personas litigantes entre el caso resuelto por aquella - recurso contencioso administrativo nº 1549/95- y el ahora interpuesto, concurre la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 69.d) de la L.J.C.A.. Y ello, sin que a esta consideración pueda afectar el hecho de haber sido dictadas con posterioridad a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de Marzo de 1998, otra u otras sentencias de diverso sentido por otro u otros órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo, ya que si bien es cierto que una posible alteración en el transcurso del tiempo de las circunstancias de hecho susceptibles de condicionar o influir en una petición impide apreciar la excepció n de cosa juzgada no lo es menos, a juicio de esta representación, que como tal alteración de circunstancias no puede ser calificada, como de contrario se pretende, el hecho de haberse dictado con posteridad a la sentencia desestimatoria de la pretensión de los actores, otras sentencias de carácter favorable a otros recurrentes, al parecer en igual situación que aquellos. Consideración del todo punto lógica si tenemos en cuenta que un razonamiento en sentido contrario llevaría, lógicamente, a impedir la apreciación, en gran cantidad de supuestos, de la excepción de cosa juzgada y, consecuentemente, a una cadena indefinida de recursos y procesos sobre cuestiones no ya solo idénticas sino ya resueltas por sentencia firme. En la misma línea, considera la parte actora que no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada "por cuanto las pretensiones ejercidas ante el citado Tribunal (el Tribunal Superior de Justicia de Madrid) y resueltas por la citada sentencia (la sentencia de 4 de Marzo de 1998) tuvieron por objeto una pensión mensual y la cosa juzgada solo afecta a las retribuciones reclamadas hasta que la sentencia fue dictada"; razonamiento éste del todo punto absurdo y que en lógica consecuencia llevaría a
la conclusió n de que los actores en su día pretendían se les reconociera el derecho al percibo de la pensión aneja a la cruz al merito policial con distintivo rojo, concedida a titulo colectivo, sólo hasta la fecha de la sentencia y que, en la misma línea, el reconocimiento ahora pretendido desplegaría únicamente sus efectos hasta la fecha en que por esa Sala se dictara sentencia". A ello replica los recurrentes afirmando: " El segundo referente a los documentos aportados en la demanda del presente recurso que reflejan, en primer lugar: la propia redacción del artículo 3º de la Orden General Número 5 de la Inspección General de Policía Nacional de fecha 25 de enero de 1.983, que evidencia, sin lugar a dudas, la intención de individualizar los méritos de los interesados al incluirles de entre los comprendidos en el artículo 6º de la Ley 5/1.964, de 29 de abril. En segundo lugar abundante jurisprudencia habida y relacionada con el presente caso en el sentido de que no puede prosperar la excepción de cosa juzgada alegada pro el abogado del Estado porque, como se dice, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2002 pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y la de 23 de junio de 2001 pronunciada por la SECCIÓN Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo con idéntico criterio, ambas habidas en el presente procedimiento y aplicables al mismo: " ...hemos de rechazar la alegación de cosa juzgada, porque comprobamos que existen diferencias sustanciales en la causa de pedir, no concurriendo uno de los requisitos objetivos necesarios para que pueda acogerse la causa de cosa juzgada. " Efectivamente, como decimos la pretensión actora tanto en su solicitud original como en la presente coinciden sustancialmente, pero la causa de pedir es distinta, en la primera se partía de una distinción entre condecoración otorgada a titulo colectivo o individual y que la diferencia era meramente formal y no material a efectos de percibir la pensión y como era componente de una Unidad a la que se le otorgó la condecoración, tenía derecho a la referida pensión. Por el contrario en este caso, como claramente se determina en los escritos de solicitud ante la Dirección Genera de -en este caso 21 de enero, 29 de enero y 29 de enero de 2001- parte de que la condecoración se le otorgó a título individual, en tanto que como aparece en su otorgamiento realizada a título colectivo se individualiza desde el momento en que expresamente se
identifica el actor por su nombre. Por tanto, no produciéndose la identidad objetiva precisa, no concurre el supuesto de cosa juzgada. ". Por lo que será este óbice procedimental la primera cuestión a examinar.
TERCERO.- "Es de hacer notar que sobre la cuestión que se ventila, con las diferencias que luego diremos, se han producido numerosos pronunciamientos judiciales de sentido contradictorio, siendo de señalar cómo esta Sala ha acogido pretensiones sustancialmente iguales a las en ésta actuada y que la polémica surgida sobre la cuestión parece pacificada tras la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2000 ( RJ 20007708 ), recaída de un recurso de casación en interés de ley. Pronunciamientos contradictorios que flaco favor han hecho a principios tan capitales como el de seguridad jurídica, certeza e igualdad de trato. Con todo, no deja de resultar paradójico que el instituto de la cosa juzgada que tiene su fundamento en la certeza y seguridad jurídica, pudiera servir de obstáculo, una vez resuelta, parece que definitivamente por la sentencia referida del Tribunal Supremo la cuestión, procurando en tema tan controvertido la referida certeza jurídica para solventar situaciones de la evidente injusticia. Se alega como primera causa de oposición, causa por demás que justificó la inadmisión de la petición actora en ví a administrativa, la cosa juzgada. Pues bien, para que concurra dicha causa es preciso que se den las identidades objetivas y subjetivas requeridas. Ciertamente el problema jurídico que se planteó entonces y el que se plantea ahora son idénticos, y que la consecuencia derivada de su resolución se concreta, en exclusividad, en obtener el derecho a la percepción o no de la pensión aneja a la condecoración. De ahí que la pretensión del actor tanto en una como en otra ocasión coincida sustancialmente. Desde luego no podemos coincidir con la parte demandante que no hay cosa juzgada porque tratándose de un concepto retributivo en cada nómina se produce la posibilidad del recurso y no puede haber cosa juzgada, en tanto que una cosa es reclamar un concepto retributivo o una cantidad determinada por el mismo según su reflejo en la nómina, y otra cosa muy distinta es solicitar como aquí se hace el reconocimiento de un derecho. Pero, en cambio, hemos de rechazar la alegación de cosa juzgada, porque comprobamos que existen diferencias sustanciales en la causa de pedir, no concurriendo uno de los requisitos objetivos necesarios para que pueda acogerse la causa de cosa juzgada. Efectivamente, como decimos la pretensión actora tanto en su solicitud original como en la presente coinciden sustancialmente, pero la causa de pedir es distinta, en la primera se
partía de una distinción entre condecoración otorgada a título colectivo o individual y que la diferencia era meramente formal y no material a efectos de percibir la pensión, y como era componente de una Unidad a la que se le otorgó ; la condecoración, tenía derecho a la referida pensión. Por contra en éste, como claramente se determina en su escrito de solicitud ante la Dirección General de 2 de diciembre de 1999, parte de que la condecoración se le otorgó a título individual, en tanto que como aparece en su otorgamiento realizada a título colectivo se individualiza desde el momento en que expresamente se identifica al actor por su nombre. Por tanto, no produciéndose la identidad objetiva precisa, no concurre el supuesto de cosa juzgada". "(Sentencia Tribunal Superior de Justicia Sevilla, Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 29 enero 2002). " Se trata ahora de determinar el alcance del efecto de cosa juzgada respecto a esta nueva petición, cuando ya se había publicado la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2000 ( RJ 20007708 ), desestimatoria del recurso de casación en interé s de Ley promovido por el Abogado del estado contra sentencia que reconoció a un compañero el derecho al percibo de la citada pensión. Para resolver, no podemos dejar de tener en cuenta lo esencial que es para la realización del principio de seguridad el efecto de cosa juzgada Pero también hemos de tener en cuenta que nada puede dispensar a la Administración de aplicar la Ley según su sentido propio en cada momento. Por otra parte, no debe olvidarse que el recurso de casació ;n en interés de la Ley también es un instituto al servicio de la seguridad jurídica, se trata de enjuiciar la interpretación de la norma hecha por una sentencia a fin de que, mediante una declaración general, se fije doctrina legal que sirva de pauta en el futuro para la aplicación de tal norma. Ciertamente una tal sentencia no cambia la norma, que siempre supondría un límite al efecto de cosa juzgada, ni cierra el paso a la libre investigación del derecho aplicable por los jueces en cada caso, aunque, por razones elementales de prudencia judicial, supone una pauta que necesariamente debe ser tenida en cuenta, se siga o no. Pero tampoco puede decirse que nada cambie las cosas respecto a la aplicación de la Ley por parte de la Administración. En efecto, el citado recurso es un privilegio de la Administración, que no puede quedar al margen de su resultado. Se trata de
establecer pautas uniformes en la interpretación y aplicación de la norma, que no pueden dejar de ser tenido en cuenta por quien se encuentra vinculado en su actuación por el principio de legalidad. En definitiva, aun cuando exista un acto firme, nada impide a la Administración, cuando no existe acto declarativo de Derecho, adaptarse al sentido uniforme de la norma tal como se va perfilando en la práctica de los tribunales. (Pero no sólo es que no exista obstáculo, sino que es deber de la Administración, de acuerdo con el principio de legalidad adecuarse en su actuación, al sentido norma que va siendo pacífico en la doctrina de los tribunales, destacadamente a la doctrina del Tribunal Supremo en aquellas sentencias que establecen doctrina legal. De acuerdo con ello, necesariamente ha de resultar chocante que la Administración aplique la Ley de acuerdo con esas nuevas pautas a todos los funcionarios afectados menos a los que abrieron el camino para la fijación de esas pautas reclamando su derecho; lo que sólo podría ser sentido como una especie de represalia frente a los que más se esfuerzan en la lucha por el Derecho. Con un efecto disuasorio poco piadoso con el derecho a la tutela judicial efectiva. Acudiendo al derecho-ficción, que tan buenos resultados argumentativos da a veces, imaginemos el caso de quien reclama como declaración con efectos de futuro una exención respecto a determinados rendimientos a efectos del IRPF, cuya demanda es desestimada por sentencia, a cuya doctrina se pliega el contribuyente en sucesivas declaraciones, ¿significa esto que, si se dictan sentencias por el Tribunal Supremo que fijan la pauta de que tales rendimientos están exentos, lo que se admite con carácter general en la práctica de la Administración, la vinculación de la cosa juzgada, ha de atar de tal manera que el desgraciado pionero, mientras no cambie la norma, debe seguir tributando en solitario por tales ingresos?. Entendemos que no; y ello en una articulació n razonable del efecto de cosa juzgada con el principio de legalidad; sobre todo, si se tiene en cuenta las especialidades de las acciones declarativas en el proceso administrativo. Recapitulando sobre lo anterior, hemos de coincidir con la demandada en cuanto a que el efecto de cosa juzgada nos impide remover situaciones definitivamente consolidadas. Es más ni siquiera podemos remover las situaciones en que se ha venido reproduciendo sin protestas la aplicación de la norma avalada por la sentencia que puso
fin al litigio anterior. Ahora bien, del mismo modo que la cosa juzgada es un instituto fundamental para la seguridad, el recurso de casación en interés de la Ley es un instituto al servicio de la seguridad jurídica, que sólo puede ser promovido por la Administración, que no puede desvincularse de su resultado. Así, si reclama pautas uniformes para la aplicación de una determinada norma y la sentencia la fija en el sentido contrario al pretendido por la Administración, ésta, vinculada por el principio de legalidad, ha de estar a dicha doctrina, que se incorpora al sentido de la norma. Y es que, como se ha dicho en numerosas ocasiones en el seno de la polémica del valor de la Jurisprudencia como fuente la norma sólo existe en cuanto se aplica y en el modo en que se aplica. Y, si en ese sentido, de acuerdo con el principio de legalidad, debe aplicar la norma al resto de los afectados, no puede discriminar precisamente a quienes má ;s se han esforzado por aclarar ese sentido, lo que, repetimos, ha de ser sentido corito una represalia con efectos disuasorios, poco piadosa con el derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, articulando razonablemente la cosa juzgada con el principio de legalidad, reconociendo los límites que cada uno impone, en una integración anatómica, podemos concluir que, si bien el efecto de cosa juzgada impide remover situaciones consolidadas, tratándose de declaraciones o denegació n de declaraciones con vocación de futuro, allí donde la aplicación de la norma exige actos sucesivos, cuando el sentido de una norma se va haciendo pacífico en virtud de instituciones previstas por la Ley, la Administración, si se le pide, no puede dejar de aplicar la norma de acuerdo con ese sentido. "(Sentencia Tribunal Superior de Justicia Sevilla, Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 23 abril 2003). Doctrina que proyectada, mutatis mutandi, al supuesto de autos, determina el rechazo de inadmisibilidad denunciada.
CUARTO.- "La sentencia combatida en el presente recurso de casació n en interés de la Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, reconoció al demandante del proceso de instancia el derecho al percibo de la pensión correspondiente a la Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo. En ella se consigna que la Cruz había sido otorgada al Grupo de Operaciones a que pertenecía el actor, y la controversia que vino a abordar dicho pronunciamiento giró sobre si eran o no de diferenciar, en cuanto a la recompensa de que se viene hablando, dos modalidades de concesión: una a titulo individual, con pensión aneja; y otra a título colectivo, sin pensión y con cará cter exclusivamente honorífico...Lo que postula el Abogado del Estado en su recurso de casación en interés de la Ley es que se fije como correcta doctrina legal la de que «las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial concedidas a título colectivo no llevan aparejado el derecho a pensión a favor de los funcionarios pertenecientes a las Unidades o Cuerpos a favor de las cuales fueron concedidas tales recompensas». Para sustentar tal recurso sostiene que la sentencia impugnada es errónea, ya que la solución por ella adoptada para la cuestión debatida es contraria a la que resulta de una interpretación literal y finalista de los arts. 4 y 8 de la Ley 5/1964. Y también aduce que dicha solución y la doctrina que de ella se deriva es gravemente dañosa para el interés general, pues podría provocar una pluralidad de reclamaciones del mismo tenor que la concedida en la sentencia objeto del recurso. No es de compartir el error que el Abogado del Estado reprocha a la sentencia recurrida, al no resultar convincentes las razones y argumentaciones utilizadas para defender esa distinta solución que, con el valor de doctrina legal, preconiza para la cuestión debatida. Y lo que procede subrayar acerca de tal cuestión es lo siguiente: 1) Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento, ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales. 2) Esa actividad, como cualquier otra que proceda de un poder público, debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE [ RCL 19782836 y ApNDL 2875]). Esto hace que deba respetar los principios y valores constitucionales, siendo aquí de destacar, en cuanto que se trata de una actividad específicamente referible a una Administración pública, la
importancia que tiene el mandato de objetividad y eficacia contenido en el art. 103.1. 3) La literalidad de los preceptos de la Ley 5/1964, reguladora de la condecoración de que se viene hablando, no permite resolver de manera inequívoca que tal distinción tenga dos diferentes modalidades de concesión: una a título individual pensionada y otra colectiva meramente honorí fica. La expresión «otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado», utilizada por su art. 4, tras decir «Podrán ser recompensados... los miembros y funcionarios de la Policía Gubernativa», no ofrece una base segura para deducir lo que parece propugnar por la Abogacía del Estado: que lo querido con una y otra expresión es distinguir, a través de la misma, entre «miembros» y «componentes», y equivalente cada una de ellas a dos clases diferenciadas de potenciales beneficiarios, correspondientes también a dos modalidades de concesión (la individual y la colectiva). La lectura de ese precepto más bien sugiere otra cosa. Esas diferentes expresiones de «miembros», « funcionarios» o «componentes» son formas distintas de referirse a los integrantes individuales de cada uno de los Cuerpos de Funcionarios para los que está prevista normalmente la condecoración, y parece responder más a razones de estilo (evitar reiterar el mismo té rmino en un mismo precepto) que al propó sito de configurar esas dos modalidades de concesión pretendidas por el Abogado del Estado. 4) Y si se acude a la interpretación teleoló gica, la finalidad de la regulación de que se viene hablando, ponderada desde los principios y valores constitucionales que antes se avanzaron, conduce mejor a la solución de la sentencia recurrida que a la postulada por la Abogacía del Estado. El principio de eficacia administrativa se inclina más a favor del carácter pensionado de la condecoración que a lo contrario, puesto que lo primero supone adicionar el estímulo económico al inicial acicate que comporta toda mención honorífica. Los razonamientos anteriores conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado". (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), de 23 junio 2000).
QUINTO.- En consecuencia, postulando los recurrentes se les conceda el derecho a percibir el diez por ciento de los elementos constitutivos del sueldo de empleo a la fecha de CINCO AÑOS ANTERIORES A LA FECHA DE LA SOLICITUD, con los incrementos que para los años sucesivos han venido fijando las respectivas Leyes de Presupuestos, con abono de las cantidades que por dicho reconocimiento y en concepto de atrasos les correspondan, así como los intereses legales correspondientes; determina conforme a la doctrina expuesta la estimación del recurso.
SEXTO.- A los efectos del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.- Rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Administración demandada.
SEGUNDO .- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Diego , DON Ramón y DON Gustavo , funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, la que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho.
TERCERO.- Reconocer a los recurrentes el derecho a percibir el diez por ciento de los elementos constitutivos del sueldo de empleo a la fecha de CINCO AÑOS ANTERIORES A LA FECHA DE LA SOLICITUD, con los incrementos que para los años sucesivos han venido fijando las respectivas Leyes de Presupuestos, con abono de las cantidades que por dicho reconocimiento y en concepto de atrasos les correspondan, así como los intereses legales correspondientes.
CUARTO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

