Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
27/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 516/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 44/2006 de 27 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, SALVADOR

Nº de sentencia: 516/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100591

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4740

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, sobre licencias de obras y actividad para la instalación de vertedero de residuos sólidos urbanos. La Sala reconoce que la mercantil recurente ha adquirido, por silencio administrativo positivo, las licencias de obras y actividad para la instalación de vertedero de residuos sólidos urbanos. La Sala recuerda que "nos encontramos ante una actividad reglada, de petición y resolución de licencias en suelo no urbanizable, y actividades calificadas", y que en el presente caso no existe ningún impedimento urbanístico. También señala la Sala que "se obtuvo la declaración de interés comunitario y el informe favorable sobre impacto ambiental" de la Comisión Provincial de Actividades Calificadas. La citada Comisión Provincial de Actividades Calificadas comunicó al Ayuntamiento de Elda que debía resolver en el plazo de diez días la solicitud de la licencia, cosa que el Ayuntamiento no hizo.

Encabezamiento

APELACION Nº 44/06

ORIGEN Rº Nº 785/04 JUZGADO CONTENCIOSO Nº UNO DE ALICANTE

S E N T E N C I A N º 516

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

Dª AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

En Valencia , a veintisiete de junio de dos mil seis.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 44/06, interpuesto por el Procurador Alberto Mallea Catalá, en nombre y representación de LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRANEO S.L., contra la sentencia dictada en Rº nº 785/04 del Juzgado nº Uno de Alicante .

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó el Ayuntamiento de Elda como apelado.

SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO: Se señala la votación para el día veintitres de junio del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

Fundamentos

PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso, por la vía de la apelación, la impugnación que, por "LIMPIEZAS URBANAS DEL MEDITERRANEO S.L." se realiza, de la sentencia 363/05, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante , en cuanto desestima su inicial recurso interpuesto contra el Acuerdo de 19-4-04 del Ayuntamiento de Elda, por el que se deniega las licencias de obras y actividad para la instalación de vertedero de residuos sólidos, alegando entre motivos del presente recurso, el haber obtenido las licencias solicitadas por silencio positivo, y su denegación por incumplir las condiciones impuestas de garantizar la obligación sobre cesión de terrenos y obras de urbanización, no debe incidir sobre la concesión de liecencias, sino que se le imponen para que las preste con anterioridad al comienzo de la ejecución de las obras, y considera la recurrente, que estas no pueden comenzarse hasta una vez obtenida la licencia.

SEGUNDO: Que a la vista del expediente, resoluciones que resultan vinculantes para la recurrente y especificamente el Acuerdo de 7-2-02, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba la ordenación urbanística de la zona, su adjudicación de tal actuación integral a la recurrente y su declaración de interés comunitario, se condiciona tal adjudicación, a que se deba garantizar ante el Ayuntamiento de Elda, por compensación de cesión de terrenos, 107.350?08€ y al menos el 7% del coste total de los servicios y obras de urbanización, y ello, antes del inicio de las obras.

TERCERO: Que en el Acuerdo de 19-4-04, del Ayuntamiento de Elda, inicialmente recurida, se hace constar como motivo dela desestimación de las solicitadas licencias, que, por la interesada no se ha dado cumplimiento a las instrucciones de la Generalidad Valenciana, ya que no justifica el pago de 107.350,08€, ni garantiza el 7% del coste total de los servicios de obras y urbanización, atendidos los informes de la Comisión Informativa de Urbanismo de 16-4-04 y del informe de la Secretaría de 26-2-04, y luego, en la Sentencia recurida, se desestima la petición de haber adquirido las licencias solicitadas por silencio, por no haberse dado cumplimiento a tales condiciones.

CUARTO: Que a la vista de tal Acuerdo de la Generalidad Valenciana, antes citado, resulta claro que los condicionamoientos en ella reseñados, la prestación de esas garantias, deberá realizarse, antes el inicio de las obras, momento posterior a la concesión de las licencias, término este que no utiliza para tal exigencia, como así hace luego, en el Acuerdo VI, cuando dice que la licencia se deberá solicitar antes de un año a contar desde la publicación en DOGCV, cosa que tiene lugar el 13-5-02, y la licencia se solicita el 11-7-02, ante lo cual, procede reconocer la postura de la recurrente de que tales condicionamientos no pueden afectar a la concesión de licencia, sino a un momento posterior, aún cuando la eficacia de tales licencias aparezcan subordinadas al cumplimiento de tales condiciones.

QUINTO: Que en cuanto al aspecto de la adquisicion por silencio positivo de las licencias solicitadsa, partiendo de que nos encontramos ante una actividad reglada, de petición y resolución de licencias en suelo no urbanizable, y actividades calificadas, tenido en cuenta, como reseña la sentencia apelada, que no existe ningún impedimento urbanístico, que se obtuvo la declaración de interés comunitario y el informe favorable sobre impacto ambiental, por la Comisión Prov. de Actgividades Calificadas, así como todos los previos preceptivos informes favorables municipales, si bien con referencia al cumplimiento de los reseñados condicionamientos, y por considerar el Ayuntamiento que estos no se han cumplido, se emite el informe desfavorable de 16-4-04, y que por la citada Comisión Prov. de Actividades Calificadas, en relación a la solicitada licencia municipal, el 10-7-03, resuelve que estima suficiente la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestas, acuerdo este que es comunicado al Ayuntamiento el 23-7-03, con la indicación que debe resolver en diez dias, y no se resuelve hasta el 19-4-04, alegandose por el Ayuntamiento que el plazo para resolver estaba en suspenso en tanto no se cumplieran los antes reseñados condicionamientos, aspecto antes contemplado y desestimado, ante lo cual, atendido lo más arriba expuesto, y a tenor del art. 5 de la L. 3/89 de la GV de Actividades Calificadas, en relación con el RDL 1/86, en el que se fija el plazo de dos meses para el silencio positivo, Disposición Transitoria 4ª de la L. 6/94 de la Generalidad Valencian, art. 43 de la L. 30/92, modificada por la L. 4/99 , sobre alcance y efectos sobre le silencio administrativo, en base a lo expuesto, procede revocando la sentencia apelada, de un lado, declarar anulada la resolución impugnada de 19-4-04 del Ayuntamiento de Elda, y de otro reconocer a la recurrente, adquirida por silencio positivo, las solicitadas licencias, dejando para la ejecución de sentencia, la declaración sobre si existieron perjuicios para la recurrente, y en caso, su concreción.

SEXTO: Que a tenor del art. 139.2 de la LJCA no ha lugar a condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRANEO S.L." contra la sentencia nº 63/05 de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante , debemos revocar y revocamos tal Sentencia y por contrario imperio, declaramos contrario a derecho y anulado el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elda de 19-4-04, y reconocer que la recurente ha adquirido por silencio administrativo positivo, las licencias de obras y actividad del vertedero de residuos sólidos urbanos y del Centro Integral de Residuos, en Partida Las Cañadas, quedando para ejecución de sentencia la declaración sobre si existieron perjuicios, y en su caso su concreción, sin condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto

que formula la Magistrada Doña AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, frente a la Sentencia dictada con fecha 27/Junio/06 (nº 516/06 ), en el Rollo de Apelación nº 44/06, respecto de la que discrepa, respetuosamente -como no podía ser de otra forma-, en cuanto a la argumentación utilizada para fundamentar la solución estimatoria del recurso de apelación y, así mismo, del recurso de instancia, por las razones que paso a exponer:

1º.- Con carácter previo ha de significarse lo siguiente:

La entidad "LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRANEO S.L.", entabló en su día recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elda de 19-4-04 por el que se denegaban las solicitudes de licencia de obras y actividad para vertedero de residuos sólidos en la Pda. Las Cañadas.

La indicada entidad entabló recurso contencioso-administrativo contra el referido Acuerdo, interesando su nulidad, así como el reconocimiento de haber obtenido las mencionadas licencias por silencio positivo o alternativamente su derecho a obtenerlas, condenando al Ayuntamiento de Elda a su concesión y, subsidiariamente y para el caso de que se entendiera por el Juzgado que falta cumplimentar algún trámite, se declare la procedencia de continuar el expediente administrativo hasta la obtención de la pertinente Resolución y, en cualquier caso, a la indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de Sentencia de conformidad con las bases establecidas en informe pericial que adjuntaba.

Seguido por sus trámites, con fecha 25-11-05 recayó Sentencia desestimatoria fundada, en síntesis, en la apreciación de que no se habían adquirido, por silencio positivo, las licencias interesadas por la entidad citada, destacando -para fundamentarlo- que por tratarse de Suelo no Urbanizable precisaba, entre otros requisitos, la declaración de interés comunitario de la actividad; y que, aun cuando la obtuvo de la GV, ha de entenderse "no otorgada" en cuanto la autorización se sujetó o fue condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, lo que define como "contenido accidental" de la autorización, que diferencia de su contenido esencial.

Disconforme con dicha Sentencia, la entidad "LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRANEO S.L." interpuso recurso de apelación, reproduciendo, en síntesis, la argumentación que ya formulara en instancia y considerando errónea la argumentación de la Juzgadora de instancia.

2º.- Para un correcto enjuiciamiento del asunto procede que nos remitamos a los antecedentes que resultan del expediente administrativo, y documental obrante en autos, que se contraen, en síntesis a los siguientes:

-en 27-6-97 la entidad Limpiezas Urbanas Mediterráneo SL solicitó al Ayuntamiento de Elda, licencia municipal para la instalación de VERTEDERO DE BASURAS, con emplazamiento en el paraje "LAS CAÑADAS".

-en 8-7-97, el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de Elda, emitió informe previo A.M, en los términos siguientes:

1) que la actividad se sitúa fundamentalmente en zona "NU-2" de acuerdo con el PGOU, que corresponde a suelo no urbanizable de valor agrícola de uso intensivo.

2) que el uso que se pretende no está recogido en la normativa del PGOU, por lo que no se encuentra ni entre los permitidos ni entre los incompatibles, si bien la normativa declara como incompatibles "aquellos usos que supongan importantes movimientos de tierra que alteren el paisaje".

3) en opinión del Técnico Municipal que suscribe, y al sólo efecto de ubicación urbanística, procedería acceder a lo solicitado, si el estudio de impacto ambiental, que es preceptivo, determina medidas a tomar, para que los movimientos de tierras a realizar no supongan alteración del paisaje.

4) por otra parte la L. 4/92 de la GV sobre suelo no urbanizable, determina en su art. 19 que la instalación de depósitos, de titularidad y explotación privada, para el almacenamiento de residuos, requerirá la declaración de interés comunitario, previo informe municipal favorable y que cuente también con una declaración favorable en relación con su impacto ambiental y paisajístico.

-en 9-7-97 el Ingeniero Técnico Industrial Municipal informaba -sobre calificación de la actividad- que de acuerdo con los Decretos de la Cª de Administración Pública nº 54 y 55/90 de 26-3, la actividad se encuadraba dentro del Grupo 623, que según el Decreto 37/93 de 8-3 del Consell de la GV y el Anexo "Actividades cuya calificación se delega" se trataba de actividad cuya calificación no corresponde al Ayuntamiento, debiendo remitirse para su calificación a la Comisión P. de Actividades Calificadas e Impacto Ambiental.

-en otro de igual fecha -sobre la actividad- indicaba:

1.- la actividad cuyo ejercicio se pretende debe calificarse de Molesta, nociva, insalubre y peligrosa, por ruidos, olores, vertidos y riesgo de incendio.

2.- la zona donde se pretende ejercer la actividad, de conformidad con las NNUU vigentes, está considerada como "NU-2".

3.- por lo que se refiere a las NNUU, condiciones del local, potencia, efectos aditivos, se considera que sí procede la concesión de licencia.

4.- los movimientos de tierras a realizar no suponen alteración del paisaje.

-en 15-7-97 informaba el correspondiente servicio de Sanidad, en el sentido de que en lo afectante al aspecto higiénico sanitario no procedía la concesión de la licencia ya que en la Memoria no se informaba de determinados aspectos afectantes a vestuarios y aseos; y que visto el Anejo del proyecto sí procedía la concesión de la licencia.

-por Decreto de la Corporación Municipal de 16-7-97 se acordaba admitir a trámite la solicitud presentada por la entidad Limpiezas Urbanas Mediterráneo SL, para la instalación y apertura de VERTEDERO DE BASURAS, y que no procedía calificar la actividad, debiendo remitirse el expediente a la Comisión P. de Actividades Calificadas e Impacto Ambiental, por ser de su competencia.

-en 17-7-97 se dirigió comunicación a la interesada al objeto de que completara los aspectos indicados por el servicio de Sanidad, con advertencia de que la paralización del expediente por causa imputable al interesado podía determinar su caducidad.

-en 24-7-97 la interesada presentó escrito indicando que acompañaba información complementaria sobre los extremos interesados.

-sometido el expediente a información pública y notificados los vecinos inmediatos al emplazamiento de la actividad en 2-9-97, presentaron alegaciones en 5, 19, 24 y 25-9-97 oponiéndose a la instalación.

-publicado, en BOP de Alicante nº 187 de 16-8-97, Edicto relativo al Estudio de Impacto Ambiental del Pr. Vertedero Controlado de Residuos Sólidos Urbanos de Elda, en 15-9-97 emitió informe el Ingeniero Técnico Municipal en el sentido siguiente: "es conveniente solicitar dentro del marco de las alegaciones al Estudio de Impacto Ambiental de este Proyecto presentado ..., el arreglo y asfaltado del camino que accede a esta finca desde el Nuevo Cementerio Municipal hasta la finca donde será ubicado dicho vertedero, ya que dicho camino de tierra es continuamente deteriorado por el tránsito de vehículos que transportan residuos al lugar".

-en 26-9-97 la Comisión M. De Urbanismo informó favorablemente la instalación de vertedero de basuras en el Paraje "Las Cañadas", siendo acorde la Comisión de Gobierno en sesión de 6-10-97.

-en 29-9-97 el Estudio de Impacto Ambiental junto con el informe del Técnico M. fue remitido por la Corporación M a la Cª de Medio Ambiente de la GV para que, previos los trámites oportunos emitiera la correspondiente declaración de Impacto Ambiental.

-por oficio de 10-11-97, esta Consellería interesaba al Ayuntamiento de Elda el Pr. de Actividad presentado, así como informe urbanístico sobre incidencia del mismo en el planeamiento urbanístico vigente y la posible presencia de singularidades (yacimientos arqueológicos...), y cualquier otra circunstancia de interés para su consideración a efectos de Declaración de Impacto Ambiental.

-en 4-12-97 se remitió la documentación requerida junto con informe del Arquitecto Técnico M. de fecha 1-12-97, del tenor siguiente:

1) la actividad se sitúa fundamentalmente en zona "NU-2" de acuerdo con el PGOU, que corresponde a suelo no urbanizable de valor agrícola de uso intensivo.

2) que el uso que se pretende, se ubica en zona adecuada al situarse en zona de suelo no urbanizable y lejos de actuaciones de desarrollo urbanístico, a la vez que el estudio de impacto ambiental, prevé la adopción de medidas encaminadas a la inserción de la actividad en el entorno.

3) tampoco existen en la zona edificaciones, monumentos o yacimientos arqueológicos.

-en 15-1-98, la entidad Limpiezas Urbanas Mediterráneo SL solicitó a la GV DECLARACIÓN DE INTERÉS COMUNITARIO para la instalación de vertedero de residuos sólidos urbanos en "Las Cañadas", a tramitar como actuación integral conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la L. 4/92 .

-en 27-1-98 la Comisión P. de Calificación de Actividades e Impacto Ambiental, a la vista del informe emitido por el Vocal que representa al Directo General de Urbanismo y Ordenación Territorial, acordó la suspensión del plazo para calificar que determina la L. 3/89 de actividades calificadas de la CV, en tanto no fuera emitida la resolución a que alude la L. 4/92 de Suelo no Urbanizable de la GV arts. 8 y 9 (autorización previa y declaración de interés comunitario).

-en este expediente, la GV interesó en 25-2-98 informe de la autoridad municipal competente sobre imposibilidad de la ubicación del vertedero en suelo urbano o urbanizable previsto en el planeamiento del municipio, así como sobre la idoneidad del emplazamiento escogido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la L. 4/92 de Suelo no Urbanizable de la CV .

Con igual fecha requirió, a la entidad Limpieza Urbanas Mediterráneo SL, la completación de la documentación remitida, por no contener los siguientes documentos:

*estudio de la estructura de la propiedad del suelo, con indicación de propietarios afectados.

*propuesta de adecuación y asfaltado del camino desde el nuevo Cementerio M. hasta la finca objeto de la solicitud, con aportación de Memoria y Planos.

*propuesta de cesiones al Ayuntamiento según el art. 20.1 c) de la L. 4/92 .

*planos.

-en 9-3-98 la interesada atendió el requerimiento, indicando los datos del único propietario; acompañando planos (que resultaron insuficientes) y propuesta de cesiones presentada ante el Ayuntamiento de Elda en 27-2-98 en términos de asumir el pago del coste de ejecución de infraestructuras públicas adicionales, en concreto el asfaltado del camino que accede desde el paraje de Las Cañadas, desde el Cementerio M. hasta la finca de ubicación del vertedero.

-en 12-3-98 el Ingeniero Técnico M. Agrícola informaba sobre la idoneidad del emplazamiento escogido, por situarse en suelo geológicamente admisible para la actividad.

-en 16-4-98 informaba el Ing. T. M. En Construcciones Civiles sobre los servicios necesarios para el establecimiento y funcionamiento del Pr. de Vertedero Controlado de Residuos Sólidos Urbanos, de conformidad con el art. 20 ap. 2 de la L. 4/92 de la GV, y, tras establecer que los servicios básicamente municipales que pueden afectar a una actuación en suelo no urbanizable son saneamiento, servicio de agua potable y viales; y que el proyecto presentado da solución en los términos que se detallan, entendía que debían completarse los que se relacionan a continuación, para que quedaran suficiente y adecuadamente resueltos -a cargo de la actuación en cuanto a su funcionamiento y establecimiento- sin que produjera una sobrecarga en la infraestructura de los servicios generales.

*a) red de saneamiento: considera adecuadas las soluciones que el proyecto da en cuanto a desagüe de aseos, pero entiende que debía garantizarse la absoluta impermeabilización del depósito, así como el no vertido al drenaje de pluviales las aguas procedentes del baldeo y otros; con obtención de las autorizaciones preceptivas exigidas por la Comisaría de aguas del Júcar, en su caso.

*b) agua potable: el depósito de agua suministrado por cubas lo considera adecuado.

*c) acceso rodado: el proyecto no prevé ninguna actuación en relación al camino de acceso, pese a que lo considera en franco mal estado, aunque la interesada en escrito posterior de 27-2-98 asume su arreglo y asfaltado.

Al respecto entiende el Técnico M. que de conformidad con la L. 4/92 y considerando que el acceso a las instalaciones sí es un servicio requerido para su establecimiento -de conformidad con el ap. 4 del art. 20 de la L. 4/92 -, procedía establecer las condiciones para la ejecución y adaptación del camino para uso por parte del solicitante, y fijaba en 69.080.000 ptas. su coste.

-en 22-4-98 informaba el Arquitecto M., indicando que de conformidad con el art. 20 ap. 1 , condición a), el tipo de actuación pretendida no puede ubicarse en suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización, de donde se deduce tanto la idoneidad de la ubicación propuesta como la imposibilidad de ubicación en otros suelos. Acompañaba relación de deberes, cesiones y obligaciones derivados del art. 20 1.c) de la L. 4/92 y su cálculo, al ser sustituidos por el equivalente económico.

-de dichos informes se dio traslado a la entidad interesada, que no formuló alegación ni objeción alguna.

-en oficio de 28-5-98 la GV indicaba al Ayuntamiento de Elda que el informe a que alude el art. 20 de la L. 4/92 debía ser emitido por el Pleno, salvo que el RO Municipal dispusiera otra cosa.

-en 29-5-98 el Jefe Territorial de Urbanismo y Ordenación Territorial dirigía nuevo requerimiento a la empresa para que aportara documentación relativa a las modificaciones presentadas ante la Cª de Medio Ambiente en 31-3-98, así como documento comprometiéndose a abonar al Ayuntamiento de Elda la cantidad de 17.861.550 ptas. en concepto de deberes de cesión derivados del art. 20 de la L. 4/92 , que -destacaba- son independientes del deber de asumir el coste de adecuación del viario de acceso. Se le confería un plazo de 10 días.

-en 15-6-98 la Comisión P. de Urbanismo del Ayuntamiento de Elda acordó ratificar los informes de los Técnicos M. antes aludidos, en el expediente de declaración de interés comunitario de la actividad de vertedero en el paraje "Las Cañadas", adoptando resolución igualmente favorable el Pleno de la Corporación M. en 19-6-98.

-en 25-6-98 la entidad Limpiezas Urbanas Mediterráneo SL acompañó nueva documentación para atender el requerimiento efectuado por la Cª de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

-en 29-6-98 el Director General para el Desarrollo Sostenible, tras atendimiento por la entidad promotora, del requerimiento de subsanación efectuado a instancias del Servicio de Residuos y Contaminación, dictó resolución de impacto ambiental en que se consideraba aceptable, a los meros efectos ambientales, la instalación de vertedero controlado de residuos sólidos urbanos, en base a la documentación técnica tramitada pero con las modificaciones y limitaciones que indicaba, y, entre otras, que con el fin de garantizar el cumplimiento del plan de sellado y restauración del área afectada por la actividad, el promotor había de constituir fianza o aval por la mitad del valor inicial presupuestado, es decir, por 11.852.357 ptas. a favor de la GV.

-obtenida dicha declaración de impacto ambiental, en 19-8-98 la entidad Limpiezas Urbanas Mediterráneo SL interesó de la Cª de Medio Ambiente de la CV la autorización prevenida en el art. 13 de la L. 10/98 de 21-4 de Residuos, para la puesta en marcha de la instalación de vertedero controlado de residuos sólidos urbanos, como autorización -sectorial- preceptiva.

Dicha autorización (para realizar actividad de eliminación de residuos tipo D1) le fue concedida en 22-12-98, condicionada a la comprobación favorable, por los servicios técnicos de la Cª, de las instalaciones en que se iba a desarrollar la actividad.

-en 15-10-98 el Jefe de la Sección de Planificación de Carreteras informaba en sentido desfavorable a la declaración de interés comunitario, razonando que el acceso propuesto por la interesada suponía trasiego de vehículos a través de suelo urbano, generando impactos inadmisibles en áreas residenciales y de equipamiento (Hospital y Colegio).

-en 10-11-98 presentó nuevo escrito la interesada, con propuesta grafiada de acceso y documento asumiendo los compromisos derivados de los informes municipales de 16 y 22-4-98 sobre completación de servicios, dicho compromiso sólo aludía a la adecuación del camino.

-en 14-12-98 el Jefe Territorial de Urbanismo y Ordenación Territorial dirigía nuevo requerimiento a la empresa por haber presentado copias insuficientes y fundamentalmente por no resultar asumidos los condicionantes contenidos en informe del Técnico M. de 22-4-98 (cuya copia adjuntaba) y que aludían a deberes sesiónales (zonas verdes, aprovechamiento tipo o su equivalente económico y ejecución de dotación correspondiente al servicio de interés público y social) cuya traducción económica se cuantificaba en 17.861.550 ptas.

-en 11-1-99 el Jefe de la Sección de Planificación de Carreteras informaba nuevamente en sentido desfavorable a la declaración de interés comunitario, razonando que el acceso propuesto por la interesada, a parte de no haber podido ser localizado en cartografía, respondía a un camino de tierra que nace en el interior del casco urbano de Novelda y que presenta problemas de trazado y de sección (muy estrecha), por lo que no se consideraba adecuado como acceso a vertedero.

-en 26-4-99 la Cª de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes dictó resolución denegatoria de la solicitud de declaración de interés comunitario para la instalación de un vertedero de residuos sólidos urbanos, a tramitar como actuación integral por el procedimiento extraordinario regulado en el art. 20 de la L. 4/92 de Suelo no Urbanizable.

Según esta razonaba la solicitud debía sustanciarse por el procedimiento de Declaración de Interés Comunitario del art. 8.2 en relación con el 20 de la L. 4/92 por tratarse de actividad - industrial, terciaria o de servicios- que, entre otros, precisaba ocupar más de 4 Has., en cuyo caso sólo podrán realizarse como actuaciones integrales, siempre que cumplan determinadas condiciones previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1° del art. 20 ; que si bien la actuación pretendida parece no tener acogida en el Planeamiento (se trata en principio de un uso no compatible), por tratarse de una actuación integral del art. 20 no existiría inconveniente en admitirla a trámite siempre que mediara Declaración de Impacto Ambiental favorable, y quedaran garantizadas las demás exigencias establecidas en el citado art.; que este en su ap. 2 tercer párrafo establece la inadmisión a trámite de las iniciativas cuyo impacto ambiental sea inconveniente o inoportuno y como en este caso existen informes desfavorables de la División de Carreteras de la D° General de Obras Públicas por considerar inadecuados los accesos pretendidos (tanto desde la perspectiva de la seguridad vial y adecuada ordenación del tráfico, como por su impacto negativo en suelos residenciales y equipamientos que atravesaría), por todo ello consideraba inviable la instalación, sin perjuicio de que pudiera plantearse nuevamente la solicitud una vez solucionados los indicados problemas.

-entablado por la interesada Recurso de Reposición en 11-6-99 y formuladas alegaciones por el Ayuntamiento de Elda entre cuyos extremos aludía a la posible existencia de solución al problema de accesos, en 24-3-00 recayó resolución estimatoria del recurso, admitiendo a trámite la solicitud de declaración de interés comunitario, ordenando someter el expediente a información pública junto con el estudio de impacto ambiental.

-en 19-6-00 por la Sección de Planificación de Carreteras se emitió informe favorable (coincidente con otro anterior de 5-11-99) condicionado a que la actividad de vertedero se iniciara en 2001, cuando la variante Sur de Elda entrara en servicio, insistiendo en que el acceso se realizara por esta variante y no por la Ronda Norte.

-en 30-6-00 presentó la empresa documentación relativa a modificaciones requeridas y asunción de compromisos, respecto de lo cual la Jefa del Servicio de Urbanismo y Ordenación Territorial, en oficio de 26-7-00, a la vez que le daba traslado de diversas quejas recibidas sobre el vertedero, le indicaba lo siguiente:

"a la vista del tenor literal de su escrito de 28 de junio del 2000, por el que asume el compromiso de satisfacer la cantidad de 17.861.550 ptas. valorados en el informe municipal de fecha 22 de abril de 1998, en concepto de deberes de cesión, suscitándose dudas sobre la simultánea asunción del coste de ejecución de las obras de urbanización requeridas en informe técnico de 16 de abril de 1998 (coste de ejecución de vial de acceso a la instalación) que asciende a 69.080.000 ptas., les requerimos a fin de que presente documento suscrito por la representación legal de esa mercantil, asumiendo los compromisos simultáneos de satisfacer las cantidades derivadas de ambos conceptos".

-dicho requerimiento fue atendido por escrito de 9-8-00 en que la representante de la entidad se remitía a anteriores escritos en que asumía los compromisos expresados, precisando que la valoración contenida en informe de 16-4-98 no resultaba vigente pues el acceso a que esta aludía había sido rechazado por inviable, inviabilidad que determinó la no admisión a trámite de la DIC.

-en 10-8-00 la C de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes confirió traslado al Ayuntamiento de Elda, de las alegaciones realizadas en trámite de información pública para informe en plazo de 10 días, sobre todo en relación a la denuncia a posible afección por parte del acceso al vertedero a la Vía Pecuaria Vereda de los Serranos; trámite que evacuó en 26-9-00 indicando, en este punto, que el camino de acceso no coincide con la vereda, sino que sólo la cruza. También emitieron informe la D° Territorial de Medio Ambiente, en 10-10-00, sobre medidas para evitar posibles afecciones a la vía pecuaria de Los Serranos; y la D° Territorial de Educación y Calidad Ambiental, en 9-9-00, destacando que la tramitación de la autorización para vertedero controlado en Las Cañadas, fue iniciada con anterioridad a la aprobación del Plan Integral de Residuos y que la entidad Limpiezas Urbanas Mediterráneo SL posee autorización tipo D1 -para la eliminación de residuos-, por lo que la tramitación actual debía considerarse una opción privada a ajustarse al planeamiento zonal -en su caso- y a lo previsto en la normativa de residuos.

-tras alegaciones de la entidad y del Ayuntamiento de Elda frente a alegaciones efectuadas en trámite de información pública por diversos vecinos, e informe de la Cª de Medio Ambiente, en 20-2- 01 el Jefe Territorial de Urbanismo y Ordenación del Territorio formuló PROPUESTA DE RESOLUCIÓN negativa por las razones que expresaba, entre ellas la falta de constancia en el expediente del plano en el que se grafíe la solución de accesos propuesta por la Oficina del Plan de Carreteras, necesario para determinar si la opción inicial había sido abandonada o modificada.

El informe jurídico del Técnico de Administración General de la Cª de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,

emitido en 9-4-01 también fue desfavorable.

-en 14-3-01 la entidad Limpiezas Urbanas Mediterráneo SL, dirigió escrito al Ayuntamiento de Elda manifestando que durante 14 años venía funcionando en el Paraje Las Cañadas, como vertedero de residuos urbanos, y que siendo su intención establecer un Centro Integral de Residuos Sólidos Urbanos, solicitaba la pertinente licencia municipal.

-en 23-3-01 el servicio de Sanidad informó en sentido favorable, y en 27-3-01 por oficio del Alcalde se le requirió la presentación de diversa documentación relacionada con la escritura de constitución y CIF de la sociedad; recibo de IBI e IAE; fotocopia del DNI del titular de la actividad.

-en 2-4-01 informó el Arquitecto Técnico M. en los siguientes términos:

1) la actividad se sitúa fundamentalmente en zona "NU-2" de acuerdo con el PGOU, que corresponde a suelo no urbanizable de valor agrícola de uso intensivo.

2) que el uso que se pretende, no está recogido en la normativa del PGOU, por lo que no se encuentra ni entre los admitidos ni entre los incompatibles. No obstante lo anterior, la normativa sí declara como incompatibles "aquellos usos que supongan importantes movimientos de tierra que alteren el paisaje".

3) en opinión del Técnico Municipal que suscribe, y al sólo efecto de ubicación urbanística, procedería acceder a lo solicitado, ya que existe informe favorable previo al estudio de impacto ambiental, que es preceptivo, y determina medidas a tomar, para que los movimientos de tierras a realizar no supongan alteración del paisaje.

4) por otra parte la L. 4/92 de la GV sobre suelo no urbanizable, determina en su art. 19 que la instalación de depósitos, de titularidad y explotación privada, para el almacenamiento de residuos, requerirá la declaración de interés comunitario, previo informe municipal favorable y que cuente también con una declaración favorable en relación con su impacto ambiental y paisajístico.

-en 5-4-01 el Ingeniero Técnico Industrial informaba -sobre la actividad- en los términos siguientes:

1.- la actividad cuyo ejercicio se pretende debe calificarse de Molesta, nociva, insalubre y peligrosa, por ruidos, olores, vertidos y riesgo de incendio.

2.- la zona donde se pretende ejercer la actividad, de conformidad con las NNUU vigentes, está considerada como "NU-2".

3.- por lo que se refiere a las NNUU, condiciones del local, potencia, efectos aditivos, se considera que sí procede la concesión de licencia.

-en otro de igual fecha -sobre calificación de la actividad- informaba que de acuerdo con los Decretos de la Cª de Administración Pública nº 54 y 55/90 de 26-3, la actividad se encuadraba dentro del Grupo 623, que según el Decreto 37/93 de 8-3 del Consell de la GV y el Anexo "Actividades cuya calificación se delega" se trataba de actividad cuya calificación no corresponde al Ayuntamiento, debiendo remitirse para su calificación a la Comisión P. de Actividades Calificadas e Impacto Ambiental.

-en 9-4-01 la entidad solicitante presentó la documentación que le fuera requerida por la Corporación M., junto con justificante de abono de tasa por solicitud de la licencia que fuera interesada en 1997.

-por Resolución de 7-5-02 la Cª de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes resolvió la declaración de interés comunitario para la instalación de vertedero de residuos sólidos urbanos en la Pda. Las Cañadas, a tramitar como actuación integral del art. 20 de la L. 4/92 , en los siguientes términos:

aprobar definitivamente la ordenación

urbanística relativa a la atribución del uso y aprovechamiento solicitado por la mercantil Limpiezas Urbanas del Mediterráneo SL, de una actuación integral consistente en la construcción y legalización de un vertedero de residuos urbanos en la Partida Las Cañadas, en el término municipal de Elda, que afecta a una superficie de 357.125,00 m2, como Declaración de Interés Comunitario que se ha de desarrollar en los términos del art. 20 de la L. 4/92, de 5 de junio de la GV, sobre Suelo no Urbanizable.

Dicha ordenación y declaración de interés comunitario,

así como la adjudicación a que hace referencia el siguiente apartado II, se sujetarán a las condiciones especiales establecidas en el presente acuerdo.

adjudicar dicha actuación integral a favor de

la entidad Limpiezas Urbanas del Mediterráneo SL, a quien se le otorga la legitimación necesaria a los efectos del art. 20 de la L. 4/92, de 5-6 de la GV, para promover la instalación de la referida instalación.

III) condicionar y vincular dicha adjudicación y legitimación a que el promotor designado cumpla y satisfaga, en su totalidad, todas las obligaciones y cargas de naturaleza urbanística, así como los compromisos que ha asumido a lo largo de la tramitación de este procedimiento, que quedarán afectados -a favor del Ayuntamiento- para sufragar actuaciones urbanísticas públicas, debiendo satisfacer al Ayuntamiento de Elda las compensaciones económicas sustitutivas de los deberes de cesión de terrenos que se fijan en 17.861.550 ptas. (107.350,08 E), con anterioridad al comienzo de la ejecución de las obras. El incumplimiento o no satisfacción de dichas obligaciones determinará la caducidad de esta adjudicación y, en su caso, de la propia declaración de interés comunitario que tiene por objeto.

IV) el promotor deberá garantizar ante el Ayuntamiento de Elda, la correcta y puntual ejecución de la implantación en que consiste esta actuación integral por importe de al menos un 7% del coste total de los servicios y obras de urbanización previstos. Dicha garantía financiera y personal de promoción deberá prestarse mediante aval, fianza o depósito de valores, antes del inicio de las obras.

todo cambio que se produzca en la titularidad

de la promoción de la actuación integral precisará la previa autorización del Gobierno Valenciano.

VI) el acuerdo de adjudicación expresado en el precedente apartado II, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado III, caducará si en el plazo de un año, a contar desde su publicación en el DOGV, la interesada no ha solicitado en condiciones de obtenerla, la preceptiva licencia municipal de obras. Asimismo, el plazo máximo para la ejecución de la actuación integral será el que se señale en la licencia municipal, con un máximo de dos años prorrogables por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes... Dicha declaración, de producirse, determinaría la suspensión temporal de la Declaración de Interés Comunitario de esta actuación integral, hasta que el Gobierno Valenciano resuelva una nueva adjudicación de la misma o su suspensión definitiva.

Además de la citada licencia municipal de obras, el adjudicatario deberá obtener los permisos, licencias y autorizaciones que sean necesarios para el lícito ejercicio de la actividad.

VII) el desarrollo de la actuación integral se ajustará al proyecto presentado por el promotor adjudicatario, con la documentación complementaria aportada durante la tramitación del expediente, respetando las condiciones fijadas por las distintas Administraciones que han participado en el procedimiento.

Transcribe, a continuación, los condicionantes que resultan de la Declaración de Impacto Ambiental; las exigidas por la Dº Territorial de Alicante de la Cª de Medio Ambiente sobre la Vía Pecuaria "Vereda Los Serranos"; así como la Sección de Carreteras en cuanto al acceso al vertedero.

-en 11-7-02 la entidad Limpiezas Urbanas del Mediterráneo SL interesó al Ayuntamiento de Elda, licencia de obras para ejecución del proyecto de vertedero controlado, haciendo constar que en breve se presentaría el proyecto de obra de la carretera de acceso a las instalaciones.

-en 26-7-02 la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento de Elda, informó en sentido negativo a la solicitud, de licencia en tanto no diera cumplimiento a los deberes de cesión sustituidos por el equivalente económico (10% del aprovechamiento tipo y 4% de ejecución de dotación pública: 7.999.550 ptas.); aval de 10.362.000 ptas. en concepto de indemnización del 15% del valor estimado de infraestructura exterior; garantía de promoción del 7% del coste total servicios y obras de urbanización...

-en 21-7-03 la Comisión P. de AA.CC e Impacto Ambiental emitió informe (en el expediente de actividad), estimando suficiente la garantía y eficacia de los sitemas correctores propuestos en relación a la actividad de vertedero de basura en el Paraje Las Cañadas, estableciendo los condicionantes que consideró oportunos e indicando al Ayuntamiento de Elda que en plazo de diez días debía resolver.

-en 14-10-03 la Cª de Territorio y Vivienda trasladaba al Ayuntamiento de Elda diversas denuncias sobre actividad de vertedero incontrolado en el paraje de Las Cañadas, interesando informe sobre licencias y autorizaciones con que el vertedero contaba.

-en 4-11-03 el Alcalde del Elda efectuó requerimiento a la entidad Limpiezas Urbanas del Mediterráneo SL, al objeto de que en plazo de dos meses efectuara las obras de adaptación relativas a saneamiento, servicio de agua potable y viales de la instalación, en el sentido que indicaba (con transcripción de los pertinentes informes técnicos que sirvieron de base para la declaración de interés comunitario de la actividad); y, así mismo, para que constituyera aval por importe de 107.350,08 E, con anterioridad al comienzo de la ejecución de las obras, y del 7% del coste total de los servicios y obras de urbanización previstos.

Se le indicaba, así mismo, que quedaba en suspenso el plazo para concesión de la licencia.

De dicho requerimiento se dio traslado a la Cª de Territorio y Vivienda, que en 17-12-03 informaba en el sentido de que la actividad de vertedero debía ser paralizada, en tanto en cuanto se tramitara el procedimiento de la licencia de actividad.

-la entidad Limpiezas Urbanas del Mediterráneo SL, entabló recurso de reposición frente al dicho requerimiento indicando que las condiciones a que aludía habían sido determinadas e impuestas por la GV -competente en la materia y no la Corporación M- y que estaba pendiente del otorgamiento de la correspondiente licencia de obras por la autoridad municipal para poder realizar las previstas en el proyecto de vertedero y ejecutar la completación de servicios.

-previos informes de los técnicos municipales correspondientes, en 14-5-03 el Ayuntamiento de Elda estimó parcialmente el recurso de reposición en lo relativo a las condiciones fijadas por la Declaración de Interés Comunitario; y desestimándolo en el punto relativo a las garantías que avalen el cumplimiento de dichas condiciones y su exigencia previa, con suspensión del plazo de concesión de la licencia.

-en 17-2-04 presentó escrito a la Corporación M. indicando que daba cumplimiento a las condiciones establecidas en los siguientes términos:

*sustituye el deber de cesión y ejecución de zonas verdes e interés público o social por el 15% de su coste estimado para las obras de urbanización, que cifraba en 4.397,96 E (15% de 29.319,77 E).

*29.319,77 E como coste del camino de acceso.

*aval de 2.052, 38 E.

-previo informe del Arquitecto Técnico M. y del Secretario M., en 19-4-04 el Ayuntamiento resolvió denegar las solicitudes de licencia de obras y actividad para vertedero por entender que las prescripciones establecidas por la GV en la DIC no se habían cumplido, en cuanto esta determinaba el pago de 107.350,08 E y garantizar el 7% del coste total de los servicios y obras de urbanización ya que sólo garantizaba el coste del camino.

-en anterior escrito de 19-4-04 la entidad Limpiezas Urbanas Mediterráneo SL solicitó reconocimiento de que las licencias de obras y actividad de vertedero habían sido obtenidas por silencio administrativo.

-en 11-5-04 entabló recurso de reposición contra aquella resolución denegatoria del Ayuntamiento de Elda, que no consta resuelto.

-como resolución a su solicitud (de 26-4-04) de inclusión en la Zona XIII del Plan Integral de Residuos de la CV, del Centro Integral de Residuos de la Pda. Las Cañadas, el Director General de Calidad Ambiental con fecha 15-6-04 acordó su inadmisión a trámite, por entender que tal petición comportaba un derecho no reconocido por el Ordenamiento, razonando que la mercantil no había presentado el Plan de Acondicionamiento exigido por el art. 15 del R. Decreto 1481/01 que regula la eliminación de residuos mediante su depósito a vertedero, apreciado que se trataba de un vertedero anterior a 2002 y que estaba proyectado para la eliminación directa de residuos sin ningún tratamiento previo; que de conformidad con lo establecido en el anejo 1 de la L. 16/02 de 1-7 de prevención y control integrados de la contaminación debía solicitar autorización ambiental integrada.

-entablado recurso de alzada, fue desestimado por Resolución de la Cª de Territorio y Medio Ambiente de 10-11-04.

SEGUNDO.- Sentados los antecedentes fácticos a apreciar, es conveniente que nos remitamos a los jurídicos de interés para el correcto encuadre del asunto:

El art. 8.2 de la L. 4/92 de Suelo no Urbanizable de la CV , permite -por excepción- y previa Declaración de Interés Comunitario, construcciones en esta clase de suelo destinadas a usos o aprovechamientos, entre otras:

"actividades terciarias e industriales de especial importancia, en las condiciones reguladas por el art. 20 de esta Ley ".

Por su parte el citado art. 20 sobre Procedimiento Extraordinario para atribución y definición de uso y aprovechamiento para actividades terciarias e industriales de especial importancia, indica:

"1. Todas las edificaciones e instalaciones destinadas a actividades industriales, terciarias o de servicios no contemplados en el art. 7 que precisen la ocupación de una superficie mayor de 4 hectáreas, cuenten con mas de 8.000 metros cuadrados de construcción o requieran la ejecución de unos accesos propios con más de 1.000 metros lineales de desarrollo, quedan excluidas de los supuestos regulados en los arts. 18 y 19 . Sólo podrán realizarse como actuaciones integrales, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

Que por sus características y su impacto

territorial no puedan emplazarse en los suelos urbanos, urbanizables o aptos para la urbanización previstos por los planeamientos vigentes en los municipios de la zona.

Que queden suficiente y adecuadamente

resueltos, a cargo de la actuación, la totalidad de los servicios requeridos por su establecimiento y funcionamiento, sin que se produzca una sobrecarga de demanda en las infraestructuras y servicios generales.

Que se asuma la aplicación a la actuación del

régimen de deberes, obligaciones y cesiones propias del adjudicatario de un Programa de Actuación Urbanística en suelo urbanizable no programado, que nunca podrán ser inferiores a las legales propias del suelo urbanizable programado. Cuando la naturaleza de los usos o aprovechamientos propuestos y la nula o escasa entidad de la edificación a materializar hagan desproporcionada la exigencia de la cesión de terrenos para dotaciones públicas locales en el ámbito de la propia actuación, dicho deber de cesión podrá sustituirse por el de cesión de otros terrenos o el de pago del coste de ejecución de infraestructuras públicas adicionales. Si, por idéntica razón, no fuera posible la cuantificación de los deberes legales por relación al aprovechamiento, estos deberes tendrán por contenido mínimo el 15 por 100 del coste estimado para las obras de urbanización que requiera la correspondiente actuación.

Estas actuaciones estarán exentas de la limitación en el plazo de vigencia de la atribución del uso y aprovechamiento, así como del pago del canon de aprovechamiento urbanístico.

2. La realización de las actuaciones integrales a que se refiere el número anterior requerirá su selección en competencia con otras alternativas que se formulen y la aprobación de su ordenación por acuerdo del Gobierno valenciano, previa su admisión a trámite e instrucción del correspondiente procedimiento.

Las solicitudes deberán acompañarse de los documentos técnicos y económico-financieros precisos para la descripción y justificación de la actuación y de los compromisos a asumir por el promotor de ésta. Dichos documentos y su contenido se regularán reglamentariamente con exigencias mínimas análogas a las previstas en los arts. 13 y 53 de la Ley del Suelo de 1976 .

La instrucción del procedimiento, conforme a la ordenación reglamentaria del mismo, corresponderá a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la cual podrá, previo informe municipal, no admitir a trámite aquellas iniciativas cuyo impacto territorial o social sea inconveniente o inoportuno. En todo caso, serán preceptivos los trámites de:

Información pública, por el plazo y con la

publicidad previstos en el procedimiento de aprobación de los Planes Parciales y, simultáneamente, convocatoria para la presentación de iniciativas alternativas a la desencadenante del procedimiento. Si, dentro del plazo de la información pública, se presentara alguna otra iniciativa en competencia, dicho plazo se prorrogará -por quince días con exposición al público de la totalidad de los antecedentes.

Audiencia preceptiva a los municipios

afectados.

Declaraciones del Impacto Ambiental de las

propuestas presentadas.

3. La aprobación de la actuación integral llevará implícita, a efectos expropiatorios, la declaración del interés social y de la necesidad de ocupación de los terrenos que, conforme al proyecto aprobado, sean necesarios para la ejecución de aquélla y para su enlace con los correspondientes sistemas generales. El promotor de la iniciativa en competencia que resulte finalmente aprobada tendrá, cuando no sea propietario de la superficie afectada por la actuación, o de parte de ella, la condición de beneficiario de la expropiación, corriendo de su cargo el abono de los justiprecios a satisfacer, con independencia de las obligaciones asumidas en el procedimiento de aprobación de su iniciativa. Cuando dicho promotor no sea el de la iniciativa en virtud de la cual se incoó dicho procedimiento deberá, además, indemnizar a éste de los gastos necesariamente realizados para la elaboración de los documentos que resultaran de utilidad para la ordenación y ejecución de la actuación aprobada.

4. Quien fuere propietario de más del 60 por 100 de la superficie afectada por la actuación integral podrá instar la derivación en su favor de la designación como promotor de ella, siempre que asuma y garantice todos los compromisos, cargas y condiciones impuestos por el acuerdo aprobatorio de la iniciativa seleccionada. Para ello, antes de dicho acuerdo aprobatorio, habrá de advertir a la Administración para que, una vez adoptado éste, le ofrezca la derivación y deberá acreditar la titularidad del terreno. Una vez aprobada la actuación, se le otorgará un plazo de veinte días para que asuma y garantice los mencionados compromisos. Durante este plazo la aprobación de la iniciativa tendrá carácter provisional en lo que atañe al promotor seleccionado. Si el propietario no ejercita su derecho en el plazo y la forma indicados, devendrá definitiva la selección del promotor de la iniciativa aprobada en favor de quien originariamente la formuló.

5. La ejecución de las actuaciones integrales requerirá, siempre con carácter previo a su comienzo, la formalización en favor del municipio y, en su caso, de la Administración de la Generalidad de las cesiones de terrenos a que se hubiere comprometido el promotor y la obtención de la licencia o las licencias urbanísticas precisas sobre la base de los correspondientes proyectos técnicos".

TERCERO.- En nuestro caso, la resolución de 7-5-02 de la Cª de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes resolvió la declaración de interés comunitario para la instalación de vertedero de residuos sólidos urbanos en la Pda. Las Cañadas, a tramitar como actuación integral del art. 20 de la L. 4/92 , pronunciándose en los siguientes términos:

"III) aprobar definitivamente la ordenación

urbanística relativa a la atribución del uso y aprovechamiento solicitado por la mercantil Limpiezas Urbanas del Mediterráneo SL, de una actuación integral consistente en la construcción y legalización de un vertedero de residuos urbanos en la Partida Las Cañadas, en el término municipal de Elda, que afecta a una superficie de 357.125,00 m2, como Declaración de Interés Comunitario que se ha de desarrollar en los términos del art. 20 de la L. 4/92, de 5 de junio de la GV, sobre Suelo no Urbanizable.

Dicha ordenación y declaración de interés comunitario, así como la adjudicación a que hace referencia el siguiente apartado II, se sujetarán a las condiciones especiales establecidas en el presente acuerdo".

Es de tener en cuenta, -y esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en anteriores Ss. cual la dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina 3/04- que el uso o aprovechamiento "urbanístico" del Suelo no Urbanizable es, evidentemente, contrario a la naturaleza del mismo, y de ahí que la autorización para usos urbanísticos, en esta clase de suelo, sea excepcional y vinculada a los supuestos excepcionales legalmente previstos, con cumplimiento de las condiciones y requisitos legalmente establecidos.

De ahí que tales autorizaciones -para uso y aprovechamiento urbanístico del suelo no urbanizable- "otorgan" o "conceden", en definitiva, el derecho a un uso y aprovechamiento del mismo como si de "urbano" se tratara; y desde esta perspectiva puede concluirse que tienen un carácter más constitutivo que meramente declarativo de derechos (a diferencia de lo que ocurre con la autorizaciones en Suelo Urbano, que se limitan a "constatar" la inexistencia de "obstáculos" - contradicciones en definitiva al ordenamiento- para actuar o ejercitar el derecho "preexistente").

Por ser excepcional, la atribución de estos usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable -y su paralela adquisición, en consecuencia-, se exige, al efecto, que nos hallemos en los supuestos que el ordenamiento prevé (por ej., que se trate de una actividad terciaria e industrial de especial importancia, cual es la de vertedero, como la objeto de examen en el presente caso), y que se cumplan los requisitos y condicionantes legales, entre ellos y por lo que aquí interesa (pues es el objeto de debate):

Que queden suficiente y adecuadamente resueltos,

a cargo de la actuación, la totalidad de los servicios requeridos por su establecimiento y funcionamiento.

Que se asuma la aplicación a la actuación del

régimen de deberes, obligaciones y cesiones propias del adjudicatario de un Programa de Actuación Urbanística en suelo urbanizable no programado, que nunca podrán ser inferiores a las legales propias del suelo urbanizable programado.

Sobre el momento en que estos deberes cesionales han de ser formalizados a favor del Municipio (que según la Sentencia de la que discrepamos, se sitúa en el de concesión de las licencias municipales de obras y actividad y como condición de estas), entiendo que será inmediato al de la declaración de interés comunitario y adjudicación de la actuación integral al promotor (momento anterior al comienzo de la actuación e inclusive anterior al otorgamiento de las licencias municipales precisas -de obras y de actividad, en su caso-).

Y así ha de concluirse, por las mismas razones de remisión que el art. 20 de la L. 4/92 realiza al régimen de las Actuaciones Integradas en Suelo Urbanizable (art. 20 1 .c: régimen de deberes, obligaciones y cesiones propias del adjudicatario de un Programa de Actuación Urbanística en suelo urbanizable no programado); y por la misma razón del carácter "constitutivo" de la autorización en que la declaración de interés comunitario consiste, en relación al derecho a usos y aprovechamientos que hemos expresado.

Ello ha de relacionarse, además, con lo dispuesto en al ap. 5 del art. 20 de la L. 4/92 de Suelo no Urbanizable de la CV en relación con los concordantes de la LRAU (vigente al tiempo de la Resolución M. impugnada) que exige al agente urbanizador la inmediata constitución de avales y garantías como requisito de eficacia de la adjudicación, siendo, además, evidente que la Corporación M. competente no podrá autorizar obras o instalaciones en Suelo no Urbanizable, si el derecho al aprovechamiento y uso excepcional del Suelo no Urbanziable (que permite usos urbanísticos cual los terciarios, como en este caso) no se ha obtenido por faltar la formalización de requisitos tan fundamentales como son el cumplimiento de las obligaciones cesionales a que alude el art. 20. 1 c) de la L. 4/92 .

En este sentido compartimos la argumentación de la Sentencia de instancia, con cita de la S. del TS de 17-12-03 cuando y con referencia de la Declaración de Interés Comunitario distingue lo que se ha dado en denominar contenido esencial de una autorización, con contenido accesorio de la misma (término, condición o modo).

Por otro lado, si en la resolución DIC ya se contenía una determinada "conditio iuris", no parece muy congruente que se vuelva a incluir como tal conditio en las licencias municipales posteriores (que es la postura que la Sentencia de la que discrepo mantiene).

No en vano, la indicada resolución DIC de 7-5-02 adjudicaba la actuación integral a favor de la entidad Limpiezas Urbanas del Mediterráneo SL, y le otorgaba la legitimación necesaria a los efectos del art. 20 de la L. 4/92, de 5-6 de la GV, para promover la instalación de la referida instalación, condicionada y vinculada -dicha adjudicación y legitimación- a que el promotor designado cumpla y satisfaga, en su totalidad, todas las obligaciones y cargas de naturaleza urbanística, así como los compromisos que ha asumido a lo largo de la tramitación de este procedimiento, que quedarán afectados -a favor del Ayuntamiento- para sufragar actuaciones urbanísticas públicas, debiendo satisfacer al Ayuntamiento de Elda las compensaciones económicas sustitutivas de los deberes de cesión de terrenos que se fijan en 17.861.550 ptas. (107.350,08 E), con anterioridad al comienzo de la ejecución de las obras. El incumplimiento o no satisfacción de dichas obligaciones determinará la caducidad de esta adjudicación y, en su caso, de la propia declaración de interés comunitario que tiene por objeto.

Y añadía que el promotor debería garantizar ante el Ayuntamiento de Elda, la correcta y puntual ejecución de la implantación en que consiste esta actuación integral por importe de al menos un 7% del coste total de los servicios y obras de urbanización previstos. Dicha garantía financiera y personal de promoción deberá prestarse mediante aval, fianza o depósito de valores, antes del inicio de las obras.

A mayor abundamiento hay que hacer mención a la existencia de una Resolución del Director General de Calidad Ambiental de fecha 15-6-04, que acordó inadmitir a trámite la solicitud de la entidad (de 26-4-04) sobre inclusión en la Zona XIII del Plan Integral de Residuos de la CV, del Centro Integral de Residuos de la Pda. Las Cañadas, por entender que tal petición comportaba un derecho no reconocido por el Ordenamiento, razonando que la mercantil no había presentado el Plan de Acondicionamiento exigido por el art. 15 del R. Decreto 1481/01 que regula la eliminación de residuos mediante su depósito a vertedero, apreciado que se trataba de un vertedero anterior a 2002 y que estaba proyectado para la eliminación directa de residuos sin ningún tratamiento previo; que de conformidad con lo establecido en el anejo 1 de la L. 16/02 de 1-7 de prevención y control integrados de la contaminación debía solicitar autorización ambiental integrada.

CUARTO.- Entiendo, en consecuencia, que la Resolución del Ayuntamiento de Elda de 19-4-04, por la que se denegaban a la entidad Limpiezas Urbanas Mediterráneo SL las licencias peticionadas de obras y actividad, sobre la base de no haber cumplido las obligaciones cesionales que establecía la DIC, es ajustada a derecho.

Podría, quizás, precisarse que en lugar de denegar las licencias, el Ayuntamiento debía haber mantenido en suspenso este procedimiento autorizatorio y exigir a la actora el cumplimiento - adecuado- de las obligaciones vinculadas a la adquisición del derecho al uso y aprovechamiento excepcional del suelo. Pero frente a ello también resulta valorable el hecho de que la interesada en su otorgamiento, no ha evidenciado una aptitud proclive al cumplimiento. De hecho pretendió haber cumplido la obligación con el ingreso de las cantidades que tuvo por conveniente, diversas a las fijadas por la Administración, en garantía o como sustitución del cumplimiento de dichas obligaciones, aptitud que no puede ser reconocida como aceptable a los efectos de entender cubierta la exigencia cesional.

QUINTO.- Por último y en cuanto a la adquisición por silencio positivo de las licencias municipales, que fue denegado por la Sentencia de instancia y reconocido en la dictada por esta Sección -conclusión de la que discrepo-, sin entrar en mayor disquisición sobre los requisitos del mismo, me remito a la cita y transcripción de la S. dictada por la Sala Especial de Casación para la Unificación de Doctrina de este Tribunal, fechada en 3-5-05 (Rec. 3/04 ), según la cual:

"Como es sabido para que proceda la casación para unificación de doctrina es preciso que exista una identidad en las sentencias puestas en comparación, y es evidente que nos encontramos con dos supuestos de obtención del silencio administrativo distintos, pues la sentencia impugnada se refiere a una licencia en suelo no urbanizable, en concreto relativa a una gasolinera, autorización previa y licencia de instalación de estación de servicio en cv-30 p.k. 55.2, mientras que las sentencias de referencia se refieren a licencias urbanísticas, no siendo equiparable a la obtenida en suelo urbano, pues si en el último lo que hace la Administración no es sino fiscalizar un derecho preexistente a la edificación, en el primero, su adquisición es contraria al uso general del suelo no urbanizable, suponiendo una excepción y de alguna forma, y sin que suponga ello prejuzgar esta cuestión, tiene un matiz constitutivo del derecho, que falta en la autorización o licencia en suelo urbano, dicho sea esto exclusivamente para justificar que las sentencias que se ponen en contradicción no son idénticas y que no justifican por ello la estimación del presente recurso."

El TS en reciente S. de 7-6-05-de ha declarado sobre el silencio positivo -en el ámbito de las licencias de actividad- "debe subrayarse que la aplicación de la técnica del silencio administrativo debe realizarse por el órgano administrativo y por la Sala sin defraudar los principios de confianza legítima y de buena fe que rigen las relaciones entre la Administración y los ciudadanos en un Estado de Derecho, que en este supuesto no han sido objeto de lesión por la actuación administrativa que ha preservado, además, el principio de seguridad jurídica, al no reconocer un derecho presuntamente adquirido sin respaldo normativo alguno en la legislación sectorial de regulación de las carreteras, que fracturaría el equilibrio entre intereses públicos y privados que delimita el ejercicio de las facultades de autorización de la estación de servicio, que contradice el contenido del pronunciamiento administrativo expreso".

SEXTO.- También discrepo del pronunciamiento de la Sentencia de instancia en virtud del cual se defiere a ejecución de Sentencia la declaración sobre si existieron perjuicios para la recurrente, y en caso, su concreción.

No sólo porque entiendo improcedente dicha idemnización en la medida que entiendo desestimables los recursos (de instancia y apelación), sino porque, la procedencia de la declaración

-sobre si existieron perjuicios para la recurrente, y en caso, su concreción- pudo y debió hacerse en la Sentencia o cuanto menos, dejar fijadas las bases para su concreción en ejecución.

Por todo lo expuesto, entiendo que la Sentencia de la que discrepo, debió desestimar el Recurso de apelación interpuesto por la entidad "LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRANEO S.L." contra S. 363/05 de 25-11 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, que desestimaba el recurso entablado por aquella, contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elda de 19-4-04 por el que se denegaban las solicitudes de licencia de obras y actividad para vertedero de residuos sólidos en la Pda. Las Cañadas.

En Valencia a trece de julio de 2006.

PUBLICACION.- Leídas y publicadas han sido la anterior sentencia y voto particular por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a uno de septiembre de dos mil seis.

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