Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
24/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 516/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 24/2007 de 24 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 516/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100611


Voces

Entrada en el territorio español

Carta de invitación

Funcionarios públicos

Medios económicos suficientes

Profesorado

Actividad administrativa

Inmigración ilegal

Inmigración clandestina

Prueba de indicios

Gastos de locomoción

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00516/2007

SENTENCIA No 516

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.Presidente:D. Ramón Verón Olarte : Magistrados: . Ángeles Huet Sande. Juan Miguel Massigoge Benegiu. José Luis Quesada Varea. Margarita Pazos Pita. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, rollo número 24/07, contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 611/05 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 16 de Madrid, en el que son partes, como apelante, el Abogado del Estado, y, como apelada, Dª. Carla , representada y dirigida por la Letrada Dª. María Isabel Salamanca Álvaro.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, el 25 de octubre de 2006 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que, estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Carla contra la resolución de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior de fecha 8 de Septiembre de 2.005, que se describe en el primer antecedente de hecho, debo anular y anulo totalmente la misma, así como la que confirma, por no ser conformes a Derecho; y debo declarar y declaro el derecho que asistía a Dª Carla a franquear la frontera y entrar en territorio nacional el día 6 de Marzo de 2005. Todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la Sentencia apelada y la desestimación del recurso en su día formulado.

TERCERO.- La Letrada Dª. María Isabel Salamanca Álvaro, en la expresada representación, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó el recurso interpuesto por la aquí apelante contra la denegación de la entrada en territorio nacional y el retorno al lugar de procedencia, pues concluyó que la actora había acreditado documentalmente en lo sustancial el objeto turístico de su viaje.

El Abogado del Estado se alza contra dicha resolución por considerarla disconforme con el art. 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , ya que la recurrente, aunque alega el fin turístico del viaje como motivo de la entrada en España, incurre en contradicciones y no presenta documento alguno que acredite el objeto y condiciones de la estancia, resultando evidente que no se trata de un turista.

La parte apelada alega que concurrían sobradamente todos y cada uno de los requisitos para la entrada en España, no habiendo expuesto la Administración las razones por las que sospechaba la inveracidad del propósito turístico de la interesada.

SEGUNDO.- La causa de la denegación de la entrada en España consistió en no presentar la viajera los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista, requisito exigido en el art. 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 y en el art. 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, además de los otras dos exigencias de la identificación documental del extranjero y de la acreditación de medios económicos. El desarrollo reglamentario de aquel precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , establece la obligación de los extranjeros de justificar el objeto y condiciones de la entrada, disponiéndose en el art. 7.1 : «Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada en España. Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del objeto del viaje y de su duración podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado». A modo ejemplificativo, dispone el número 2 del mismo artículo: «A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos: [...] b) Para los viajes de carácter turístico o privado: 1º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje o carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales. En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada. 2º Confirmación de la reserva de un viaje organizado. 3º Billete de vuelta o de circuito turístico». Obviamente, estos medios no excluyen, como preveía expresamente el antiguo Reglamento, la utilización de cualquier otra prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, habida cuenta, entre otras razones, del carácter no tasado de los documentos enumerados por la norma.

Así pues, la posesión de los documentos que, en calidad de ejemplo, indica el art. 7.2 para los viajes de carácter turístico o privado, no determina necesariamente la justificación del objeto y condiciones de la estancia prevista, pues cabe una valoración de esas pruebas opuesta a la concurrencia del requisito. A tal fin cobra especial valor, primero, la manifestación del viajero sobre el propósito que persigue mediante la entrada en España, pues dicho propósito fija la pauta sobre la que ha de juzgarse la suficiencia de la justificación documental, y, segundo, la prueba indiciaria o presuntiva, prueba cuya validez no está vedada en la actividad administrativa y cuya utilización se impone a causa del masivo fenómeno de la inmigración ilegal, en que la auténtica finalidad del interesado es ocultada en el control fronterizo con objeto de obtener la autorización de entrada. El supuesto más típico de esta situación consiste en el fingimiento de una visita turística por un tiempo en que no es necesaria la obtención de visado.

TERCERO.- En lo que se contrae a este caso, la interesada, ciudadana paraguaya, afirmó que pretendía entrar en España para visitar Málaga, ciudad de la que desconocía todo lugar turístico o cultural; la estancia era de ocho días; tenía reserva hotelera para los tres primeros; carecía de tour turístico, carta de invitación, familiares y conocidos en España; en su país trabaja de profesora de parvulario, diciendo ganar 1.500.000 guaraníes al mes, con los que ha pagado el viaje; está soltera y no tiene hijos; portaba 1.000 euros en efectivo y carecía de tarjeta de crédito y cuenta bancaria.

Ante estas circunstancias, el Juez de instancia considera que la demandante cumplió lo exigido en el art. 7.2.b) del Real Decreto 2393/2004 , pues «acreditó documentalmente tener garantizada la reserva de hotel durante las tres primeras noches en la antedicha ciudad, así como la vuelta a su país en fecha coincidente con el octavo día final de su visita a España, disponiendo además de una cantidad en efectivo (1.000 euros) que puede considerarse suficiente para hacer frente a los gastos de transporte, manutención y alojamiento con una mínima diligencia en la administración de esos gastos». El que la viajera «no haya contratado con agencia turística un circuito o viaje programado, ni concretado proyectos culturales o recreativos a realizar en dicha ciudad, y que incluso no haya asegurado el alojamiento durante el resto de las noches en dicha ciudad, no desvirtúa la veracidad de su propósito, ni da pie a sospecha alguna de que lo declarado por la recurrente no coincida con la realidad».

Este criterio, no obstante, no coincide con el utilizado insistentemente por esta Sala mediante la apreciación conjunta de la prueba. En tal sentido, aunque la interpretación o valoración aislada de cada una de las circunstancias que concurren en la interesada sea insuficiente para entender injustificado su propósito turístico, la conjugación de los diversos elementos permiten concluir por vía presuntiva o indiciaria, en las condiciones impuestas por el art. 386 de la LEC , la inverosimilitud de la voluntad manifestada por la ciudadana extranjera.

Así, aun admitiendo que la interesada perciba unos ingresos periódicos en la cantidad que indica y como retribución de su actividad como profesora, tal circunstancia facilita la disposición de una cuenta bancaria, de la que no dispone pese a su innegable utilidad, si no necesidad, para el viaje proyectado, por lo que porta en efectivo la totalidad de la suma para sus gastos (1.000 euros) pese al riesgo que ello supone en caso de pérdida. Además, es notoriamente desproporcionado en relación con esos ingresos (que no alcanzan los 250 euros) el gasto que supone el desplazamiento a España para una estancia de tan sólo ocho días. Por último, carece de todo sentido que el destino sea la ciudad de Málaga, que no se halla entre los principales objetos turísticos de los visitantes extranjeros, ignorando absolutamente cualquier lugar de interés de dicha ciudad y no teniendo en la misma, conforme manifiesta, ni familiares, ni conocidos, ni amigos.

Estima el Tribunal que las condiciones expuestas son contradictorias con un viaje turístico y desvirtúan suficientemente lo afirmado por la interesada. Frente a ello, la posesión del billete de vuelta y la reserva hotelera constituyen un medio (presente en todos los supuestos semejantes) destinado a aparentar la finalidad turística y encubrir el auténtico propósito. La apreciación de la resolución administrativa de que la interesada no disponía de los documentos justificativos de la finalidad turística de su entrada es España es, en definitiva, racional y totalmente coherente con la prueba obrante en el expediente administrativo, por lo que la apelación debe estimarse con la consiguiente revocación de la Sentencia impugnada.

CUARTO.- La estimación del recurso determina la no imposición de las costas procesales conforme al art. 139.2 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 611/05 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 16 de Madrid , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Dª. Carla , representada y dirigida por la Letrada Dª. María Isabel Salamanca Álvaro, contra la resolución de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior de fecha 8 de Septiembre de 2005, por ser la misma ajustada a Derecho, sin declaración en cuanto a las costas de ninguna de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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