Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 516/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2005 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 516/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100597


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )28/2005

Partes: GOLF DE VILADECANS, S.A. C/ T.E.A.R.C y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 516

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 28/2005, interpuesto por GOLF DE VILADECANS, S.A.,

representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C y GENERALITAT DE CATALUNYA ,

representados por el ABOGADO DEL ESTADO y ADVOCAT DE LA GENERALITAT respectivamente.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de cuatro resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fechas 15 de julio de 2004, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/11671/01, 08/11672/01, 08/16517/2001 y 08/16519/2001 interpuestas contra acuerdos dictados por la oficina liquidadora de L'Hospitalet, por el concepto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, y cuantías de 7.397,98 euros (liquidación A-1072/2001), 37.315,31 euros (liquidación A-1073/2001), 2.835,54 euros (liquidación A- 1580/2001) y 2.040,05 euros (liquidación A-1579/2001), respectivamente.

SEGUNDO: Son antecedentes de interés para la resolución de la controversia los siguientes de los recogidos en los "hechos" de las resoluciones de TEARC impugnadas, no cuestionados en la litis:

a) El 19 de junio de 2001 se presentó ante la oficina liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat copia del acta de expropiación, pago y toma de posesión de los bienes afectados por el expediente expropiatorio iniciado en virtud del Plan Especial del Remolar y Paraje Filipinas, aprobado el 13 de junio de 1996, por el cual la entidad recurrente, adquiría la propiedad en concepto de beneficiaria de la finca descrita por el total justiprecio fijado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya en virtud de resolución de fecha 14 de diciembre de 1999, que la sociedad adquirente consignó en la Caixa de Dipósits Municipal, según consta en dicha acta; acompañando autoliquidación por el impuesto, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sin ingreso, por considerar la operación exenta.

b) Examinada la documentación presentada, la oficina gestora considerando que la transmisión del terreno de naturaleza rústica era un acto sujeto al impuesto, y tras conceder el oportuno trámite de audiencia, le notificó las liquidaciones complementarias por el concepto y por los importes antes referidos.

c) Disconforme la entidad recurrente con las liquidaciones recibidas, interpuso las correspondientes reclamaciones económicos administrativas que han sido desestimadas por las resoluciones del TEARC que son ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO: La resolución impugnada señala que "discrepa la entidad recurrente en la presente reclamación de la determinación de la figura de sujeto pasivo a efectos de la adquisición analizada, entendiendo erróneo el considerar como tal a GOLF DE VILADECANS SA, cuando en méritos de la previsión contenida en el "Pliego de Claúsulas Particulares que habrán de regir el concurso abierto par la construcción y explotación de un conjunto deportivo para la práctica del golf en el ámbito del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas", aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Viladecans en fecha 10 de julio de 1997, en cuyo artículo 4 se expresa que : "Los terrenos previstos en la Modificación del "Plan Especial del Remolar y Paraje Filipinas" para la implantación del campo de golf serán adquiridos mediante expropiación forzosa de los mismos (...). El beneficiario de la expropiación una vez adquiridos los terrenos deberá cederlos gratuitamente al Ayuntamiento, sin perjuicio de los derechos que dimanen de la adjudicación del concurso y su constancia registral". Por lo que concluye que, atendiendo a la verdadera naturaleza jurídica del acto, debe considerarse que la sociedad adquirió dichos bienes de forma meramente instrumental mediante un negocio jurídico fiduciario, correspondiendo la titularidad final de los terrenos al Ayuntamiento de Viladecans. Alterada así la condición de sujeto pasivo, supondría que éste en tanto que Administración Pública Territorial goza de la exención subjetiva a que se refieren los artículos 45.I A ) de 24 de septiembre y art. 88. I A) a) del Reglamento que lo desarrolla aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo ".

La resolución impugnada alega que no comparte dicho criterio por cuanto del acta de expropiación, pago y toma de posesión se desprende claramente que la entidad beneficiaria de la expropiación es la entidad recurrente, actuando el Ayuntamiento exclusivamente como Administración expropiante, añadiendo que dicha conclusión no queda contradicha por lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Particulares, concretamente los artículos 4 y 5 que reproduce.

La entidad recurrente en su escrito de demanda alega como fundamento de su pretensión anulatoria de las liquidaciones impugnadas, la inexistencia de hecho imponible por haberse anulado, mediante sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección tercera) de 7 de diciembre de 2000 y 15 de marzo de 2002 , el Plan Especial del Remolar y Paraje Filipinas, título legitimador de la expropiación en virtud de la cual la entidad recurrente había sido beneficiario.

CUARTO: Tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de la Administración codemandada alegan desviación procesal por existir discordancia entre lo solicitado en vía administrativa (nulidad de las liquidaciones por no ostentar la condición de sujeto pasivo del impuesto, considerando que la adquisición de los terrenos por parte de la recurrente es meramente instrumental) y lo solicitado en esta vía jurisdiccional (nulidad de las liquidaciones por inexistencia de hecho imponible al haberse anulado por sentencias de la Sala el título legitimador de la expropiación), cuestión esta que debe ser abordada con carácter previo ya que una eventual admisión de la misma impediría a la Sala entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada .

El artículo 56.1 LJCA , que a contrario sensu impide el planteamiento de cuestiones nuevas en vía jurisdiccional, esto es, de pretensiones no deducidas previamente ante la Administración o hechos que las configuren o identifiquen, admite sin embargo, como ya lo hacía el artículo. 69.1 LJCA/56 , el planteamiento de cuantos motivos de impugnación se considere oportuno por el recurrente aún cuando no hubieran sido aducidos previamente ante la Administración, tal como se infiere de la STS de 21 de julio de 2000 (Pte. Enríquez Sancho) que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial (SSTS 25 de abril de 1980, 13 de diciembre de 1989, 18 de junio de 1993 , entre otras) conforme a la cual la prohibición de plantear cuestiones nuevas no responde a criterios puramente formales sino a la naturaleza revisora que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La citada sentencia señala que la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (art. 69.1 de la LJCA /1956 ), pero sin que ello supusiera la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican.

Sobre la desviación procesal señala la STS, Sala 3ª, sec. 7ª de fecha 24.2.2003 (Rec. 1589/2000 . Pte: Goded Miranda, Manuel) lo siguiente: "El carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. El artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción (L.J.) permite que en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El precepto se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente. En el presente caso Dª. R. no introduce nuevos motivos de impugnación en su demanda. Lo que verifica es cambiar el objeto de su pretensión, que en vía administrativa era el primer párrafo del acuerdo de 5 de abril de 2000, al que tachaba de falso, falsedad que, a su juicio, determinaba su nulidad, y que en vía contenciosa quiere ampliar al punto tercero de la parte dispositiva del mencionado acuerdo, para así tratar de conseguir que la Sala revoque la decisión de inadmisión adoptada por el Pleno del CGPJ. Debemos pues entender que el recurso contencioso- administrativo se dirige exclusivamente contra el primer párrafo del acuerdo de 5 de abril de 2000, ya que éste era el objeto del recurso de alzada, contra cuya inadmisión se hace valer la presente impugnación". En el mismo sentido depone la STS, Sala 3ª, de fecha 15-6-1992 (, rec. 1561/1989 . Pte: Rouanet Moscardó, Jaime) cuando afirma que "no es posible, en primer lugar, porque dicha pretensión no fue deducida por el sujeto pasivo sustituto en vía administrativa, es decir, en el recurso de reposición, ni después, en la reclamación económico-administrativa; por lo tanto, su planteamiento ex novo en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es "revisar", volver a conocer, los mismos problemas que hayan sido planteados ya ante los órganos de gestión o de especial control o resolución de la Administración, con objeto de determinar si ésta se ha atemperado en su actuación al ordenamiento jurídico y ha constreñido o no derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados afectados".

La desviación procesal se da cuando hay una evidente disparidad entre las peticiones del recurrente en la vía administrativa de las que formula en vía jurisdiccional, lo que resulta del contraste de unas y otras (STS, 3ª, Sección 5ª, de 16-04-2002, rec. 2779/1998 ), concluyendo que la desviación procesal impide, lógicamente, el estudio de la cuestión de fondo (STS, 3ª, Sección 5ª, de 06-06-2002, rec. 5314/1998 ).

En el presente caso, a juicio de la Sala, realmente nos encontramos ante una auténtica desviación procesal, esto es, ante el planteamiento por vez primera en sede jurisdiccional de cuestiones nuevas -que no motivos nuevos-, respecto de las cuales la Administración no ha tenido ocasión de pronunciarse y basadas las mismas sobre hechos nuevos, cuales son, las sentencias dictadas por la sección tercera que anulan el Plan Especial del Remolar y Paraje Filipinas, y por tanto, devienen inadmisibles so pena de alterar el carácter esencialmente revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo que, en definitiva, ha de determinar su inadmisibilidad, pues el único argumento de la recurrente en el escrito de demanda es la inexistencia de hecho imponible en base a una documentación, sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, que no fueron aportadas por la parte durante la tramitación de la reclamación económico administrativa.

Para terminar procede reproducir, en lo aquí interesa, la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2004 , por su claridad respecto de esta cuestión: " Debe citarse la STS de 18 de febrero de 1999 que establece que lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación. No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -- ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción-- la materia o tema planteado, en su prístino y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho), sobre todo y especialmente en los escritos de conclusiones (y, también, en los que, siendo posteriores, y circunstancialmente ajenos a éstos, se reputan injustificadamente como esenciales por la parte recurrente), y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos).

Por su parte la STC 160/2001, de 5 de julio EDJ 2001/15500 , ha insistido en esta línea, superando el tradicionalmente denominado carácter revisor de la presente jurisdicción y señalando que no corresponde a este Tribunal Constitucional "terciar en la polémica mantenida a través de tanto tiempo sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa ni sus límites, en la que se han enfrentado y aún se enfrentan la concepción rígidamente formalista procedente de la influencia del Derecho francés y la flexible que intentó instaurar la Constitución EDL 1978/3879 de 1812 y acogió la Ley de 1845 , pero sí es obligación ineludible de este Tribunal rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial" con quebranto del principio "pro actione" (STC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 EDJ 1992/6728 ; en el mismo sentido, ATC 765/1984, de 5 de diciembre, FJ 3 ). Y esto es precisamente lo que ha sucedido en este caso, en el que el Tribunal Superior de Justicia..., con fundamento en una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, ha eliminado injustificadamente el derecho constitucional de la actora a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Recuerda el Tribunal Constitucional que, efectivamente, el principio "pro actione" no debe entenderse como "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión --en nuestro caso, a la resolución del problema de fondo-- de entre todas las posibles de las normas que la regulan" (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 EDJ 1997/2616 ; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3 EDJ 1998/24931 ; 63/1999, FJ 2 EDJ 1999/6887 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 EDJ 1999/6904 ; 122/1999, FJ 2 EDJ 1999/13071 ; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2 EDJ 1999/34724 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 EDJ 2001/34 ; ATC 226/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ), ya que "esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios" (SSTC 207/1998, FJ 2; 63/1999, FJ 2; 78/1999, FJ 3 ). Lo que en realidad implica este principio es "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión --o de no pronunciamiento-- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión --o no pronunciamiento sobre el fondo-- preservan y los intereses que sacrifican" (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 EDJ 1998/478 ; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 235/1998, de 14 de mayo, FJ 2 EDJ 1998/26373 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7 EDJ 1999/34734 ; 84/2000, de 27 de marzo, FJ 3 a) EDJ 2000/3835 ; 158/2000, FJ 5 EDJ 2000/13830 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/33365 ; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/33372 ; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/33374 ; 3/2001, FJ 5; 7/2001, de 15 de enero, FJ 4 EDJ 2001/4 ; 16/2001, FJ 4 EDJ 2001/463 ; 24/20 01, de 29 de enero, FJ 3 EDJ 2001/471 . Y concluye señalando que en definitiva, no se ha producido en vía judicial alteración alguna de los hechos que dieron lugar al recurso administrativo precedente o de la pretensión o resultado que la litigante desea obtener; tampoco de los actos administrativos impugnados, que delimitan el objeto del proceso. Lo que indudablemente sí ha tenido lugar en el curso del proceso contencioso- administrativo es la ampliación o desarrollo del razonamiento en el que se fundamenta la petición de anulación de las liquidaciones tributarias con una nueva alegación o argumentación jurídica: la no- sujeción de los expedientes de dominio al IIVT. Pero, como señalamos en la STC 98/1992, de 22 de junio (FJ 3) EDJ 1992/6728 , la posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa es algo que autoriza expresamente la literalidad del art. 69.1 LJCA EDL 1998/44323 , que paradójicamente se cita para llegar a la conclusión contraria, precepto en virtud del cual en "los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste".

QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 28/2005, promovido contra las resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) a las que se contrae la presente litis, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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