Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 516/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 657/2005 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 516/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100258

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00516/2008

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 657/2005

RECURRENTE: David

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS

CODEMANDADOS: SERVICIO GALEGO DE SAUDE, ZURICH ESPAÑA,S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dieciséis de Julio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 657/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.

David, representado por el procurador D. JOSÉ A. CASTRO BUGALLO y dirigido por la letrada Dª MARIA DOLORES VAZQUEZ VARELA, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR CONSELLERÍA DE SANIDAD DE RECLAMACIÓN SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y como codemandados, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS, y ZURICH ESPAÑA,S.A., representada por la procuradora Dª Mª DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigida por el letrado

D. JAVIER MORENO ALEMAN.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se reconozca al recurrente una indemnización de 150.000 euros por los daños producidos por la Administración Sanitaria; con expresa imposición de las costas a las partes demandadas.

SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada la misma según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 150.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Don David impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa, por resolución de 13 de noviembre de 2006 de la reclamación de 75.231'70 euros en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por las secuelas de invalidez permanente que achaca al hecho de haber sido dado de alta erróneamente.

SEGUNDO.- Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:

1º El día 22 de agosto de 2003 don David, de 26 años a la sazón en cuanto nacido el 24 de junio de 1977, al presentar un cuadro de dolor lumbar fue dado de baja laboral por enfermedad común en base al diagnóstico de lumbalgia emitido por su médico de cabecera en el Centro de Salud Virgen Peregrina de Pontevedra, tras estudios con radiografías simples lumbosacras que fueron informadas como espondilolistesis L5-S1 con probable espondilolisis.

2º Tras ser tratado con medicación analgésica y antiinflamatoria, y ser remitido para valoración al especialista en Traumatología, el paciente mejoró clínicamente de su lumbalgia, por lo que fue dado de alta laboral el 17 de septiembre de 2003, reanudando su trabajo como oficial pulidor de segunda.

3º El día 26 de septiembre de 2003 el paciente acudió al Servicio de atención primaria por volver a sufrir un cuadro de lumbalgia aguda con irradiación a miembros inferiores, y tras la realización de una exploración se diagnostica de posible hernia discal L-5, por lo que se le volvió a dar la baja laboral y fue remitidote forma urgente a la consulta de Traumatología, siendo tratada con AINES, relajantes musculares y reposo.

4º El día 2 de octubre de 2003 el señor David ingresó en el Hospital Miguel Domínguez de Pontevedra por el cuadro de dolor lumbar, realizándose un estudio radiológico con TAC de columna lumbosacra, en el que se informa la existencia de espondilolistesis grado II y espondilolisis ístmica L5-S1 congénita, con gran incapacidad funcional, recibiendo tratamiento conservador y control en consultas externas en dicho centro, siendo dado de alta el 3 de octubre.

5º Tras ser valorado el 29 de enero de 2004 por un neurocirujano de la Clínica Fátima de Vigo, que indicó tratamiento quirúrgico de artrodesis L5-S1, el paciente fue intervenido el 12 de febrero de 2004 en dicha Clínica, practicándosele artrodesis instrumentada con tornillo pediculares L5-S1, así como foraminotomía L5-S1 derecha, cursando el postoperatorio sin complicaciones, siendo dado de alta el 19 de febrero siguiente.

6º En la revisión en consulta de 18 de marzo de 2004 el paci9ente presentaba una excelente evolución y se encontraba asintomático, refiriendo únicamente molestias en un gemelo, siendo normales los controles radiológicos posteriores.

7º En una nueva revisión, que tuvo lugar el 19 de octubre de 2004, el paciente refirió lumbalgia intensa al realizar esfuerzos físicos, por lo que se emitió informe médico en el que se recomienda evitar cualquier actividad de sobrecarga de la columna, definiéndose que se hallaba incapacitado para desarrollar actividades laborales que supusieran esfuerzos.

8º El 14 de septiembre de 2004 el señor David fue valorado por la Inspección sanitaria de Pontevedra, donde se le diagnosticó un a radiculopatía como secuela de artrodesis transpedicular L5-S1, y el traumatólogo que realizó la valoración le consideró capacitado para realizar su trabajo habitual, si bien con el uso de ortesis lumbar en caso de esfuerzos.

TERCERO.- Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998 , es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.

Como recuerda la sentencia TS de 6 de octubre de 1998 , resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal "Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -- especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos-- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 25 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1999, 26 de febrero y 15 de abril de 2000, y 21 de julio de 2001 , entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995 )".

La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado (STS 14 de junio de 1991, confirmando sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de noviembre de 1985, y STS de 13 de julio de 2000 ).

Ahora bien, al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados (sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999 ), en ocasiones la jurisprudencia (sentencia sala 3ª TS de 10 de febrero de 1998 ) ha hecho depender la obligación de indemnizar de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc". En este sentido la sentencia TS de 22 de diciembre de 2001 razona que cuando del servicio sanitario o médico se trata el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a las propias dolencias del paciente. En efecto, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo también tienen trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, pues el correcto enjuiciamiento sobre la vinculación causal entre el funcionamiento de aquel servicio y el resultado producido exige valorar todos aquellos hechos y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio, de modo que el análisis sobre si la técnica y los medios de diagnóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción de aquéllos (artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ). Este planteamiento coincide con el seguido por la más moderna jurisprudencia, así en sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999, 3 y 10 de octubre de 2000, 14 de julio de 2001, la ya citada de 22 de diciembre de 2001, 14 de octubre de 2002, 24 de septiembre y 19 de octubre de 2004 y 10 de julio de 2007 .

La anterior tendencia objetivadora no puede, sin embargo, hacernos olvidar que cuando nos encontramos en presencia de una actividad administrativa como la que nos ocupa, esto es una prestación pública en el ámbito sanitario, una traducción mecánica del principio de objetividad en la construcción del instituto resarcitorio puede provocar resultados no sólo contrarios a un elemental principio de justicia sino incluso a la propia y concreta función del instituto indemnizatorio. De hecho, la jurisprudencia ha repetido incansablemente que este instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (sentencias de 7 de febrero de 1998, 19 de junio de 2001 y 26 de febrero de 2002 ).

Puede fácilmente entenderse que la naturaleza de la actividad administrativa que nos ocupa en la que convergen la acción de la propia Administración pero también el estado físico del usuario del servicio y en el mismo el curso natural de procesos que la ciencia o la técnica, en el momento actual de los conocimientos, no puede evitar o minorar con la producción final de un resultado que se nos presenta como inevitable o imprevisible. La exigencia de una responsabilidad patrimonial a la Administración en estos supuestos se nos aparece como una deducción que olvida que, en el ámbito de la acción prestacional sanitaria, la obligación no puede concebirse como una obligación de resultado, la sanación completa del individuo, sino de medios. No pudiendo ampararse esa construcción tampoco en los derechos reconocidos en los artículos 41 y 43 de nuestra norma suprema, pues en esta se consagra un derecho a la protección de la salud no un derecho a la salud, éste último de imposible garantía. Una construcción objetiva que anude la responsabilidad atendiendo a la identificación de una actuación, actividad o inactividad, administrativa en el orden causal fáctico del resultado no parece compatible así ahora con la nueva redacción, por Ley 4/1999, del artículo 141 de la Ley 30/1992. Y si bien pudiera razonarse, en razón del momento temporal de la producción de la lesión, en contra de la vigencia de esta última disposición en su actual formulación es lo cierto que la misma responde, como ya ha señalado el Tribunal Supremo, así Sentencia de 31 de mayo de 1999 , a una interpretación también acogida en nuestra doctrina.

CUARTO.- Antes de referirse al fondo del asunto la defensa de la aseguradora Zurich alega que el demandante incide en desviación procesal debido a que en vía administrativa había reclamado 75.231'70 euros y en esta jurisdiccional pide 150.000 euros.

No cabe acoger dicha solicitud ya que la desviación procesal se configura como la extensión de las pretensiones deducidas en la demanda a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, considerándola la jurisprudencia no lícita en razón de la naturaleza y el carácter eminentemente revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo (sentencias del Tribunal Supremo 27 febrero 1989, 1 septiembre y 2 octubre 1990, 6 febrero, 16 diciembre 1992 y 5 mayo 1993, 29 de mayo de 1995 y 10 de junio de 2003 ), que no es lo que ocurre en el caso presente, en el que simplemente se ha incrementado la suma reclamada pero el acto impugnado continúa siendo el mismo sin desviación alguna.

QUINTO.- Entrando ya en lo que propiamente constituye el fondo del asunto, el recurrente le imputa al médico de cabecera que le hubiera dado el alta médica el 17 de septiembre de 2003 cuando, según aquél, aun no se disponía del resultado definitivo de las pruebas diagnósticas necesarias para el conocimiento y evaluación del alcance real de la dolencia que venía padeciendo, lo que favoreció, a su juicio, que hubiese quedado incapacitado para su profesión habitual, por lo que considera que existe relación de causalidad entre aquella alta médica y el agravamiento de su enfermedad, recayendo por lumbociártica aguda a los pocos días y debiendo volver a darse la baja médica.

Tanto la defensa de la Xunta como la del Sergas y la de la aseguradora Zurich se oponen a las pretensiones de la demanda en base a la inexistencia de relación de causalidad entre la actuación del médico de cabecera y la ausencia del presupuesto de la antijuridicidad del daño.

En ausencia de un informe pericial emitido por un facultativo judicialmente designado, el examen de los informes que constan en el expediente revelan que la espondilolistesis grado II y espondilolisis diagnosticadas tras el TAC realizado el 6 de octubre de 2003 (folio 42 del expediente), son de carácter congénito, que es la misma conclusión que extrae la inspección sanitaria (folio 88), por lo que ninguna incidencia ha tenido la intervención del médico de cabecera en la situación clínica del paciente, pues ha sido su propio estado orgánico precedente lo decisivo. Ese carácter congénito y la consiguiente inexistencia del presupuesto de la relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño, se ve confirmado asimismo por el informe de los doctores Donato y Jose Pablo, especialistas en Neurocirugía, que ha sido aportado por la aseguradora codemandada y no ha resultado contradicho.

Frente a dicha tesis, que incide en la mayor probabilidad del carácter congénito de la espondilolistesis grado II y espondilolisis diagnosticadas, no resultan convincentes los argumentos que se ofrecen en el informe de don Gonzalo, especialista en valoración del daño corporal, no en neurocirugía ni en traumatología, por lo que merecen menor fiabilidad sus razonamientos, no sólo por no tratarse de especialista sino también porque aquel informe no ha sido ratificado judicialmente ni sometido al principio de contradicción, como presupuesto ineludible para que pueda ser reconocido su carácter probatorio en este litigio. De todos modos, el doctor Gonzalo, si bien descarta la tesis de que se trata de una patología congénita, entiende que la espondilolistesis por lisis ístmica de que ha sido diagnosticado el paciente, complicada con una hernia discal sintomática, está relacionada con la existencia de microtraumatismos repetidos que llevan consigo una fractura lenta del istmo por efecto cizalla, situación que se ve favorecida notablemente por las posiciones que aumentan la lordosis lumbar, posición forzada del raquis lumbar que adopta habitualmente el actor en su trabajo de pulidor, que exige aquélla y el uso habitual de máquinas vibratorias; es decir, ni siquiera en ese informe, acompañado por el actor con su demanda, se establece un nexo de causalidad entre la actuación del médico de cabecera y el daño sufrido por el demandante, y tampoco en él se pone en duda la adecuación a la "lex artis ad hoc" de lo realizado por dicho facultativo.

Por lo demás, incluso en el caso de que la patología no fuese congénita, del estudio del expediente y de la prueba practicada se deduce que la actuación del médico de cabecera ha sido conforme a la "lex artis ad hoc", ya que dio el alta al paciente veintitrés días después de la baja (25.8.2003-17.9.2003), al presentar mejoría clínica del cuadro de dolor lumbar asociado a una recuperación de su problema de espondilolistesis, tal como se deducía del examen de una radiografía informada, además de que no asociaba déficit neurológico, tratándose de un diagnóstico favorable por mejoría del enfermo que resulta racional y lógico, aunque posteriormente se revelase como transitoria, prescribiéndole entretanto medicación analgésica y antiinflamatoria, además de remitirlo para valoración al especialista en Traumatología, de modo que adoptó todas las precauciones exigibles en esas condiciones; resulta evidente que dicha alta médica se expidió pese a que no constase la curación definitiva de su dolencia, y precisamente, ante una probable espondilolistesis L5-S1, tuvo el facultativo la iniciativa de solicitar interconsulta con el traumatólogo del Sergas para evaluación, al menos dos veces durante el proceso de baja, pero lo que no cabe es exigirle que mantuviese de baja médica al paciente pese a la mejoría clínica que presentaba. No hay, por consiguiente, nada que reprochar al médico del que se queja el actor en cuanto a su actuación, que se mantuvo siempre a la expectativa, sin descartar ninguna hipótesis en cuanto al pronóstico sobre la evolución de la salud del enfermo, al ofrecer un diagnóstico abierto a cualquier eventualidad terapéutica y clínica, prueba palmaria de la cual fueron las pruebas complementarias y las interconsultas por él solicitadas a los facultativos especialistas y el mantenimiento del enfermo en observación bajo prescripción de medicación adecuada y reposo. No ha de olvidarse que previamente a la intervención el paciente no sufría ningún déficit sensitivo ni motor radicular, lo que facilitó que en su momento pudiera ser dado de alta. Por tanto, al margen de que la actuación del médico de cabecera ha sido escrupulosa, no existe relación causal entre el alta laboral y el agravamiento de la patología, que ha coexistido sin diagnóstico con la realización de la misma actividad laboral durante varios años previamente a la baje médica.

Por tanto, no se presenta el requisito del nexo causal, ni el de la antijuridicidad del daño, pues al deberse éste al estado orgánico preexistente del paciente, tiene el deber jurídico de soportarlo, máxime al no apreciarse vulneración alguna de la "lex artis" en la actuación del facultativo, por todo lo cual no cabe declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración ni puede prosperar la reclamación que se plantea.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SEXTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON David contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa, por resolución de 13 de noviembre de 2006 de la reclamación de 75.231'70 euros en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por las secuelas de invalidez permanente que achaca al hecho de haber sido dado de alta erróneamente, sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dieciséis de Julio de dos mil ocho.

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