Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 516/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 317/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 516/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100677


Encabezamiento

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000516/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona , a Dieciseis de Noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 317/2011formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 2 de junio de 2011 , dictado en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona Procedimiento Abreviado 0000240/2011- 01 , seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución de fecha 8-2-2011 de la Delegación del Gobierno en Navarra por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente, con prohibición de entrada por cinco años. Siendo partes: como apelante , D. Arcadio representado por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y dirigido por la Letrada DÑA. MARIA PILAR GASTON SIERRA ; y, como apelado LA ADMINISTRACION DEL ESTADO -DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARR-representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO , venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de junio de 2011, se dictó auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se deniega la suspensión de la ejecutivdad del acto impugnado solicitada por el Procurador Sr. San Martin en nombre y representación de Arcadio , contra la resolución administrativa referenciada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. '

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2011, a las 11,00 horas.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBAquien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El art 130 de la LJCA 1998 establece: ' 1.- Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2.- La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o tribunal ponderará en forma circunstanciada.'.

Así para la adopción o denegación de la suspensión de las medidas cautelares en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, conforme a la regulación legal y a la luz de la Jurisprudencia deben seguirse y ponderarse los siguientes criterios:

1º La valoración de si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso ( lo que supone la preservación al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva en esta fase cautelar); esta valoración exige un juicio de razonabilidad de la medida que exige la presencia de dos requisitos:

a.- el denominado fumus bonis iuris o apariencia fundada de buen derecho, esto es la existencia, prima facie , de datos relevantes , que sin prejuzgar el fondo del pleito principal -ajeno a las medidas cautelares- dé la apariencia de buen derecho ,esto es ,como señala Gonzalez Pérez que la pretensión principal tenga perspectivas de éxito o bien simplemente, que no esté a primera vista desprovista de fundamento.

b.-el periculum in mora, que conecta dicha apariencia fundada de buen derecho con los perjuicios que la suspensión puede irrogar al demandante, perjuicios que deben ser de difícil o imposible reparación - interpretado conforme al criterio que luego se expone-- , toda vez que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia de la resolución que finalmente se adopte y por ello su adopción debe apreciarse en relación a la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga que pronunciarse -en esta fase- para evitar tal perjuicio grave e irreparable, esto es perjuicios que no podrían ser reparados si el acto administrativo llegara a ser declarado inválido.

Ahora bien la exigencia de la acreditación siquiera indiciaria de la existencia de tales daños, no es sino expresión de la instrumentalidad de la medida cautelar para con el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo entenderse este requisito en el sentido de daño o perjuicio, de situación en suma, de difícil o imposible reparación pero no como equivalente a 'de imposible o difícil valoración económica' sino como equivalente a 'impeditivo o gravemente obstaculizante del disfrute de tal derecho a la tutela judicial efectiva'; o lo que es igual, impeditivo o gravemente obstaculizante del efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de las pretensiones.

En suma, y esto es fundamental en la materia que nos ocupa y por ello debe recalcarse, este periculum in mora debe entenderse --en buena doctrina jurídica conforme a la nueva regulación y cohonestado con el artículo 24 de la Constitución -- como daño o perjuicio, de situación en suma, impeditivo o gravemente obstaculizante del disfrute de tal derecho a la tutela judicial efectiva; o lo que es igual, impeditivo o gravemente obstaculizante del efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de las pretensiones.

2ºLa ponderación y valoración de los intereses en conflicto, esto es de los intereses privados, del recurrente y de todos los interesados, y de los intereses públicos; tal ponderación es necesaria ya que aun concurriendo el primer supuesto señalado ( que la ejecución pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima) la valoración de estos intereses puede determinar la denegación de la medida cautelar cuando de su adopción pudieran derivarse perjuicios graves de los intereses generales o de tercero.

En esta valoración se incluye lo que la doctrina venía denominando, y que continúa vigente, como ' el interés publico relevante' al entender que la adopción de la suspensión exigía una valoración de la afectación que supondría su adopción para el interés público.

SEGUNDO .- En primer lugar debemos afirmar que la expulsión/orden de salida del territorio español no conlleva necesariamente daños de difícil reparación. Tal afirmación debe sostenerse con carácter de principio. Como tiene señalado esta Sala (STSJ 28-11-2005 por citar de las últimas): 'Por otro lado, y en conexión con lo anterior, debe afirmarse que la expulsión del territorio nacional no equivale, per se y en todo caso, a daños de difícil o imposible reparación. Ya la Sentencia del TS de fecha 21-5-2002 recoge a este respecto la anterior doctrina señalada: 'Finalmente hemos de hacer constar una vez más que el criterio legal establecido en el invocado artículo 130 para dar lugar a la medida cautelar de suspensión, se encuentra en gran manera predeterminada por la 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto', -inciso literal con el que se inicia el precepto-, razón determinante de que en la actual legalidad, al igual que en la representada por la Ley de 1.956, haya de hacerse siempre una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes, y como en el supuesto actual, cual señalábamos en el fundamento anterior, no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español, es por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima el recurso cuando en todo caso, aquí y ahora resultan prevalentes los intereses públicos, máxime en contemplación de los flujos migratorios que se están produciendo en los tiempos actuales, debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro que nada impide que estimado el fondo del recurso contencioso-administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse.

Así deben valorarse las circunstancias concurrentes en el caso concreto y ponderar los intereses concurrentes y su relevancia.

Y así la expresa petición de suspensión procede denegarla.

En el sentido que ya expuso nuestra STJNavarra de 23 de Julio de 2007 debe hacerse una ponderación de intereses.Como ha señalado reiteradamente esta Sala ( entre otros en Auto de fecha 4-7-2007 siguiendo su uniforme doctrina), no hay un derecho o interés en abstracto a permanecer en España, sino supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación de extranjería para obtener los permisos de residencia y/o trabajo. Así el perjuicio de difícil o imposible reparación debe referirse a un probado interés concreto, vinculado a la situación de arraigo personal, familiar, social etc..... del extranjero, y no al interés en abstracto de permanecer en España frente a una orden de expulsión/salida. No puede decirse, en consecuencia, que la ejecución inmediata de esa orden produzca un perjuicio de difícil o imposible reparación si no afecta a un interés merecedor de protección en este trámite so pena de que se frustre la finalidad legítima del recurso ( artículo 130-1 LJCA ).'

TERCERO.-En cuanto a la proporcionalidad y fumus boni iuris, vemos los datos oficiales que resultan del expediente administrativo:

' En atestado número NUM000 de fecha 23/08/2010 constar haber sido detenido por un presunto delito de falsificación de documentos al ciudadano ucraniano indocumentado que manifestó ser Arcadio , n/ NUM001 -75 en Novaya Kahcovka (Ucrania). Realizada consulta al Registro Central de Extranjeros, se comprueba que:

Se halla en situación irrregular por carecer de autorización de residencia y de visado de estancia. No consta en el Registro Central de Extranjeros.

Se tramita el expediente por el procedimiento preferente al considerar que existe riesgo de incomparecencia, que realiza una conducta tendente a evitar su expulsión y que es un riesgo contra el orden público por los siguientes motivos:

-No aporta su pasaporte, ni ningún documento identificativo.

- Ha sido detenido por un delito de falsificación de documentos, al haberse hecho pasar por ciudadano comunitario con un pasaporte lituano falso, con su fotografia y datos de filiación diferentes. '

Dígasenos si no son pocas las circunstancias a tener en cuenta como para no acordar la medida cautelar solicitada.

CUARTO . - Por lo que antecede, se está en el caso de desestimar el presente recurso, confirmando íntegramente el Auto de Instancia.

QUINTO . - En materia de costas, al ser desestimado íntegramente la apelación, procede su imposición a la parte apelante, ex art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español.

Fallo

1º.- Desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio frente al Auto de fecha 2 de junio de 2011 , que deniega la suspensión del la ejecutivdad del acto impugnado, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona.

2º- Confirmamos íntegramente dicho Auto.

3º.- Se condena en costas la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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