Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 516/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1926/2005 de 18 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 516/2013

Núm. Cendoj: 18087330022013100235


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 1926/2005

SENTENCIA NÚM. 516 DE 2.013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil trece. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.926/2005seguido a instancia de don Luis Andrés , que comparece representado por la Procuradora Sra. Taboada Tejerizo y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Central, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 375.680,07 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia que confirme en sus términos la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de junio de 2005, recaída en la pieza separada de suspensión correspondiente al expediente número NUM000 . que declaró la inadmisión de la petición deducida el 21 de marzo de 2005 de suspensión sin garantía, de la liquidación provisional que por importe de 375.680,97 euros le giró el Inspector Territorial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Delegación de Málaga de la Junta de Andalucía por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones, ejercicio de 1997.

SEGUNDO.-La resolución cuestionada entiende que la petición de suspensión sin aportación de garantía y manifestando que dos entidades bancarias le habían negado el aval, no podía servir de sustento a una solicitud de esa naturaleza, y que la existencia de un conflicto de competencias entre la Junta de Andalucía y la Hacienda Foral del País Vasco, no constituye tampoco razón para obtener esa suspensión.

TERCERO.-En principio, el determinar si el planteamiento de un conflicto de competencia determina la suspensión del procedimiento y por tanto la Administración no pudo ni debió girar la liquidación hasta tanto no se concretara cuál de ambas Administraciones era la competente, es un argumento más de fondo que de pieza de medidas cautelares, salvo que exista algún precepto que imponga que el planteamiento de ese conflicto de competencias llevará de suyo la suspensión, hasta tanto no se dilucide ese conflicto. Siendo así que esa situación, en los términos planteados, pudiera ser materia de fondo, lo cierto y verdad es que se erige también en una cuestión de orden prioritario por cuanto que consideramos que se estaría así suscitando, por la vía indicada, una petición de suspensión bajo cobertura de la apariencia de buen derecho, es decir, qué mayor garantía puede respaldar una petición como la que nos ocupa, si no es que la Administración que giró la liquidación, no es la competente para ello , ya que esa cuestión pende de la decisión de la Junta Arbitral que debe decidir sobre cuál de las Administraciones contendientes, tiene atribuida el conocimiento del hecho imponible objeto de liquidación, Impuesto sobre Sucesiones.

CUARTO.-Sentado lo anterior, ante esta misma Sala y Sección se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 2517/2006 en el que se sometía a nuestra consideración la conformidad a derecho de la liquidación de la que se interesó su suspensión y cuya inadmisión se erige en el objeto del presente procedimiento.

En aquél recurso, deliberado en la misma sesión que el autos, ya nos hemos pronunciado sobre la primera cuestión que plantea la parte actora y en aras al principio de unidad doctrinal, transcribimos lo que sobre esa cuestión hemos resuelto. Decíamos en esa sentencia A La Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre en su artículo 6 da nueva redacción al artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , que queda redactado, en lo que ahora interesa, como sigue:

*Artículo 23.

1. Los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de conexión de los tributos se resolverán por una Junta Arbitral.

2. Podrán promover el conflicto las Administraciones que consideren producido en su territorio el rendimiento del tributo de que se trate, así como aquellas que se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos de conexión aplicables.....

4. Las competencias de la Junta Arbitral se extenderán a la resolución de aquellos conflictos que puedan plantearse entre Administraciones sobre la titularidad del rendimiento o de las competencias de gestión, inspección o recaudación, como consecuencia de la aplicación territorial de las normas o acuerdos de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas.

5. Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia al interesado. Dicho procedimiento, cuando ninguna de las dos cuotas líquidas objeto de conflicto supere 125.000 euros, podrá consistir en un procedimiento simplificado.

6. Los conflictos serán resueltos por los siguientes órganos: a) Caso de que la controversia se produzca entre las Administraciones del Estado y de una o varias Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí, será resuelta por la Junta Arbitral que se regula en el artículo siguiente. b) Si en el conflicto interviniese la Administración de otros territorios distintos de los referidos en la letra anterior, un representante de la Administración del Estado será sustituido por otro designado por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.

7. Cuando se suscite el conflicto, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.

No obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones definitivas por cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas liquidaciones surtirán plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria.

8. La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución.

9. Las resoluciones de la Junta Arbitral tendrán carácter ejecutivo y serán impugnables en vía contencioso-administrativa+.

Quedaría incompleta la anterior reseña si no añadiéramos la Ley 12/2002, 23 de mayo, que en su artículo 66 , establece:

AUno. La Junta Arbitral tendrá atribuidas las siguientes funciones: a) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales. c) Resolver las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes.

Dos. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción y se abstendrán de cualquier actuación ulterior. Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca en el que se dará audiencia a los interesados@.

En similar línea argumentativa el artículo 66.Dos del Concierto Económico entre la Administración del Estado y el País Vasco, dispone que una vez planteado un conflicto de competencias ante la Junta Arbitral, las Administraciones implicadas se abstendrán de cualquier actuación ulterior, salvo aquellas necesarias para interrumpir la prescripción.

Así las cosas, la parte demandante cuestiona la validez de la actuación liquidadora llevada a cabo por la Comunidad Autónoma de Andalucía porque desde el momento que la propia Junta de Andalucía sometió a la Junta Arbitral la determinación de qué Administración era la competente para liquidar el impuesto sobre Sucesiones devengado como consecuencia del fallecimiento en la localidad de Roquetas de Mar del causante del recurrente, la Administración Andaluza no podía, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 22/2002, del Concierto Económico Vasco , realizar ninguna actuación, entre ellas la liquidadora, hasta tanto la Junta Arbitral no dictase resolución .

Es decir, que remitido un escrito promoviendo el conflicto de competencias, por falta de constitución del Órgano encargado de resolverlo, se produjo una situación que apuntaba a una vía muerta sine die, de tal suerte que lo que hay que determinar es si esa circunstancia, planteamiento de conflicto de competencias, prevista en las disposiciones legales reguladoras del supuesto que habilitaba su planteamiento, impone la consecuencia que expresamente advertía su promotora, básicamente, abstenerse - con la excepción que mencionaba y que no es la del caso- de dictar ninguna actuación hasta su resolución, o por el contrario, sobrevenida una situación como la expuesta, falta de constitución de la Junta Arbitral, desvincularse de aquél mandato al faltar el presupuesto que lo condicionaba.

Sobre ese particular- suspensión automática de actuaciones desde el momento en que se plantea el conflicto de competencias y la Junta Arbitral no se ha constituido- ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de mayo de 2010( RJ 2010/3484 ) y 10 de marzo de 2011 (RJ 2011/2054) en unos términos como sigue: A .....Así las cosas, el debate se centra en que si no hay Junta Arbitral , es imposible someterse a ella, y, por tanto, aunque el conflicto se hubiera planteado , el simple planteamiento no determina la aplicación automática del art. 66.2 de la Ley del Concierto , por lo que habrá de estarse a las normas generales de suspensión de la ejecución de actos contenidos en los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional .

En principio, es a la Junta Arbitral prevista en el art. 65 del Concierto a la que correspondía conocer, según el art. 66.1 , de los conflictos de competencia, entre otras materias, que se planteen en casos como el que nos ocupa No se discute que la controversia planteada en este caso era subsumible en el supuesto de los conflictos de competencia a que se refiere la Ley 12/2002, de 23 de mayo . El problema surge porque, pese a estar legalmente prevista su constitución, aún no se había formalizado la constitución de la Junta Arbitral, suscitándose la cuestión de qué hacer con las controversias que se planteen.

En esa tesitura resulta reveladora la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2008 ( RTC 2008, 26), cuando declara que , 'una interpretación de la normativa aplicable informada y presidida por el principio pro actione ha de conducir a apreciar que, pese a la no constitución formal de la Junta Arbitral prevista en la Ley del Concierto Económico, el litigio competencial en este caso suscitado entre la Diputación Foral de Álava y la Administración General del Estado con ocasión de la aplicación del concierto económico era residenciable ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al que le corresponde el conocimiento de los litigios competenciales entre Administraciones Públicas basadas en el Derecho Administrativo'.

Sin embargo, en el presente caso la parte recurrente, no ha pedido al órgano judicial que se pronunciara sobre si la competencia de las actuaciones controvertidas correspondía a la Administración Autonómica o a la Diputación Foral de Bizkaia, ya que se limitó a interesar la estricta aplicación de lo que dispone el art. 66.2 de la Ley del Concierto , esto es, la paralización de las actuaciones inspectoras de la Comunidad Autónoma una vez suscitado el conflicto, con declaración de nulidad de las seguidas después. En esta situación, y puesto que la Ley del Concierto establece un tipo singular de vía administrativa para resolver los conflictos de competencia entre la Administración Tributaria Foral y la Administración Tributaria Autonómica, que se configura como vía administrativa previa a la jurisdiccional, y que no fue posible utilizar, dada la falta de constitución formal de la Junta Arbitral, la conclusión a que llegamos es que el citado art. 66.2 sólo juega en los supuestos de intervención de la Junta Arbitral, mas no en supuesto como el de autos. En efecto, la norma cuestionada se encuentra incardinada dentro de la regulación de la Junta Arbitral, por lo que la obligación de paralización de actuaciones está unida a la viabilidad de la vía especial. Mantener otra interpretación suponía tener que esperar, una vez planteado el conflicto, a la constitución material de la Junta, habiendo respaldado, por ello, el Tribunal Constitucional, el recurso contencioso-administrativo para dirimir las discrepancias de competencia que puedan surgir entre las Administraciones@.

Es por ello que en principio y de acuerdo con lo ya razonado ,el planteamiento del conflicto de competencia cuando no está constituido el órgano encargado de su resolución, no determina que la suspensión de actuaciones producida por el simple hecho de su planteamiento,( artículo 66.2) se mantenga de manera indefinida cuando la Junta Arbitral, encargada de su resolución, no se ha constituido por lo que hemos de concluir que la Junta de Andalucía no infringió esa norma cuando dictó la liquidación ya que no existía el óbice procedimental invocado@.

QUINTO.- Sobre la otra alegación de que la liquidación cuya suspensión se instaba era nula de pleno derecho porque dimanaba de una Administración que carecía de competencia para dictar un acto de esas naturaleza, también nos hemos pronunciado en la sentencia referida en unos términos que a continuación transcribimos A....el TEAC en la resolución que ahora se somete a la consideración de la Sala, desgrana en su Fundamento de Derecho Tercero las distintas disposiciones normativas que sirven para la determinación del concepto de residencia habitual. Así cita la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, artículo 5. Uno apartado a); Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , artículo 6 apartado primero, Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y el artículo 12 en relación con el 70.1 a) del Real Decreto 1624/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba su Reglamento .En los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, desglosa las distintas acepciones e interpretaciones que tanto desde el punto de vista del Código Civil, como de la normativa tributaria sirve para delimitar el término de residencia habitual y por fin en el Fundamento de Derecho Sexto, tras sopesar los distintos documentos obrantes en el expediente y las alegaciones de la parte, concluye con que el domicilio del causante era el de Roquetas de Mar.

Esa última aseveración está precedida de una seria y acertada, a nuestro parecer, consideración de los distintos elementos que correctamente interpretados permiten llegar a esa afirmación. Así, aunque el causante estaba empadronado en Bilbao, está acreditado que desde el año 1985 no presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su Patrimonio ante la Diputación Foral de Vizcaya. Lo anterior sumado al hecho de que hay suficiente constancia de que en la localidad de Roquetas de Mar estuvo residiendo en el momento de su óbito tras una estancia prolongada en el hospital de esa localidad y que las distintas pruebas aportadas acreditan que los intereses económicos del causante y de su familia radicaban en Roquetas donde a la sazón la entidad Florencio Agustín e Hijos, S.A., era propietaria del Hotel Golf Trinidad, alienta y confirma la afirmación de que no hay rastro físico de su presencia en Bilbao y que durante el año anterior a su fallecimiento ya se encontraba en Roquetas, ya que en noviembre de 1996 se informa por la familia que su estado físico era preocupante y que fue la causa por la que se convocó y celebró la Junta de la sociedad en la que se modificaron los órganos de Administración de la mercantil que constituía el causante con sus hijos. Es por ello que la Sala forma su convicción de que por las razones expuestas, la residencia del fallecido en Roquetas en el período legalmente establecido, autorizaba a la Junta de Andalucía para conocer del Impuesto sobre Sucesiones devengado como consecuencia de su muerte. Aún más, obra en el expediente diversos actos debidamente documentados como son los acuerdos sociales en los que se decidió la separación del causante de su cargo de Consejero de la Entidad Florencio Agustín e Hijos, S.A., que su cónyuge doña Esperanza , Vicepresidenta del Consejo de Administración, manifiesta que su domicilio es Roquetas de Mar, Almería, URBANIZACIÓN000 , CALLE000 , Bloque NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 y que igualmente obra en el expediente certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria donde se expresa que según los datos y demás antecedentes el domicilio fiscal del fallecido era en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 de Roquetas de Mar, que a la sazón coincide con el ya manifestado que era el domicilio de su esposa, doña Esperanza , y que fue la dirección a la que se remitieron diversas notificaciones dirigidas al causante y a su esposa como consecuencia de las actuaciones seguidas con ellos por distintas figuras tributarias. Todo lo precedente forma una base fáctica que debidamente ponderada a la luz de los principios que presiden la valoración del material probatorio, hace que la Sala considere que hay prueba suficiente para tener por probado que el domicilio del causante, en los términos que demanda la normativa reguladora del vínculo territorial del causante y a los efectos del presente recurso , era el de Roquetas de Mar integrante de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo que hace que también debamos desestimar esa alegación de incompetencia de la Junta de Andalucía.@.

SEXTO.-Se abre así la puerta al examen de si procedía la suspensión de la liquidación sin garantía tal como postulaba la parte actora al amparo del artículo 76 del R.D. 391/1996 . Sobre esa cuestión debemos recordar que: Los requisitos para este tipo de solicitud se establecen en el Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por Real Decreto 391/96, de 1 de marzo, en sus artículos 74 a 77 . El citado artículo 74 fija como regla general que la reclamación económico administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el número 6 del artículo 75, a saber: a)depósito en dinero efectivo o en valores públicos, b) aval o fianza de carácter solidario y c) fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia.

Es decir, que a la solicitud de suspensión debe acompañarse alguna de las modalidades de garantías señaladas. Para el caso de que el interesado no pueda aportar las garantías aludidas, el artículo 76 proclama que la suspensión podrá ser decretada, excepcionalmente, cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de difícil o imposible reparación, que deberá explicitar a tenor del número 4 del artículo 76.Esa explicitación se circunscribe, en los siguientes términos@ el interesado dirigirá la solicitud de suspensión...efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo y adjuntando los documentos que lo acrediten. La solicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba, y si lo hiciere la petición se tendrá por no hecha@.En el caso de que no se cumpla con esas exigencias, el artículo 76, en su apartado 6 declara que Aa la vista de la solicitud y de la documentación aportada... el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite...será rechazada cuando de las alegaciones y de los documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal que no concurren los requisitos legales....@.

SÉPTIMO .- La parte actora en apoyo de su pretensión de suspensión aduce los perjuicios que le ocasionaría la ejecución del acto impugnado por la existencia de dos comunicaciones de La Caixa y Cajamar en los que se denegaba la solicitud de aval bancario. Sin embargo alegación de esa índole pasa inexcusablemente, por la observancia de las exigencias que condicionan la obtención de esa suspensión sin garantía. Lamera invocación de pasar por una coyuntura económica difícil, por sí sola, no es suficiente para acceder a la pretensión de suspensión del cobro de la deuda, pues además es necesario detallar los aspectos precisos para llevar a la convicción del Tribunal la realidad del alegato y justificar mínimamente que la ejecución de la deuda podía desencadenar perturbaciones económicas graves e irreparables. En definitiva, de igual manera que se preocupó de acreditar la imposibilidad de prestar la garantía del artículo 75, aportando justificantes bancarios denegatorios de su petición de afianzamiento, debió exponer los datos necesarios y acompañar las justificaciones que permitieran conocer el estado real de su situación económica.

Por otra parte, la invocación del criterio seguido por un TSJ perteneciente a Comunidad Autónoma distinta ni vincula al TEAR de Andalucía ni a esta Sala, y en todo caso, los argumentos en los que se basa dicho criterio, a nuestro juicio, no enervan, desde el punto de vista del procedimiento económico administrativo, la obligación del interesado de alegar y justificar las razones que le mueven a solicitar la suspensión sin garantía de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, sin perjuicio de que en la vía jurisdiccional dichos argumentos puedan tenerse en cuenta a la hora de decidir el Órgano Judicial sobre la suspensión del acto .

OCTAVO.-La declaración de inadmisión del TEAC se debió a que algunas de las cuestiones excedían el ámbito de la pieza de suspensión y a que otras no habían justificado debidamente las razones que regían la petición de suspensión de garantía. En consecuencia con lo expuesto y razonado debemos desestimar el recurso origen del presente procedimiento, sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación , la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Luis Andrés contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de junio de 2005, recaída en la pieza separada de suspensión correspondiente al expediente número NUM000 , acto que confirmamos por ser conforme a derecho.

2.- Sin expresa condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 . 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma, por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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