Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 516/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7/2013 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 516/2015
Núm. Cendoj: 50297330032015100127
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:1310
Núm. Roj: STSJ AR 1310/2015
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 7/13-A
SENTENCIA: 00516/2015
S E N T E N C I A Nº DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS
MAGISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a dos de octubre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al
margen, HA VISTO el presente recurso número 7/13 -A seguido entre la parte demandante Dª. Raimunda
representada por el Procurador D. Hector David Rosado Gálvez, sustituido posteriormente por la Procuradora
Dª. María Ángeles Ruiz Viarge, y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada
y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como
codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.
Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto
Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar social y Familia de fecha 29 de octubre de 2012 desestimando
la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora como consecuencia de la asistencia
sanitaria que se le prestó en Centros Sanitarios dependientes de la Administración.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 104.574,52 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D. Hector David Rosado Gálvez, posteriormente sustituido, en la representación que ostentó, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 4 de enero de 2013.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: " Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos adjuntos, se digne admitirlo, y tras los trámites correspondientes, dicte sentencia por la que se estime la presente demanda conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1º) La declaración de la existencia de responsabilidad patrimonial del Gobierno de Aragón, Departamento de Salud, ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la rotura de material de osteosíntesis implantado a mi mandante.
2º) La declaración de unos daños y perjuicios que ascienden a la cantidad de 104.574,52 euros (CUIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS) como consecuencia de la actuación de la administración.
3º) Se condene al pago de esa cantidad al Gobierno de Aragón, más los intereses legales.
4º) La condena en costas."
TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos Sr.D. Jorge Ortillés Buitrón, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " Que, admitiendo este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado ." E igual petición formuló la entidad aseguradora Zurich España.
CUARTO.- Por resolución de día 11 de enero de 2013 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Jesús María Arias Juana, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 25 de junio de 2015 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D.
FERNANDO ZUBIRI de SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, de 29 de octubre de 2012, que dispone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Doña Raimunda , por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Jorge de Huesca.
La representación de la Sra. Raimunda solicita se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada y que se reconozca su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 104.574,52 euros, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la rotura de material de osteosíntesis que le había sido implantado. Tras exponer los hechos que, a su criterio, dan lugar a la responsabilidad que reclama, funda su pretensión en lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC en lo sucesivo), al existir responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria que ha producido una lesión que la demandante no tiene el deber jurídico de soportar, existiendo relación de causalidad entre la actuación médica no sujeta a la lex artis y los perjuicios sufridos. Invoca la condición de consumidora y usuaria del servicio sanitario y fija el montante de la indemnización pretendida en la cantidad antes reseñada, como suma de los perjuicios derivados de días de hospitalización, días de impedimento, secuelas, perjuicios económicos e incapacidad parcial.
Tanto la administración demandada como la codemandada se oponen a la demanda, sostienen que no concurren los requisitos para que proceda la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria que se pretende de contrario, al haber actuado los servicios sanitarios conforme a la lex artis ad hoc y no concurrir relación de causalidad. De modo subsidiario ambas partes estiman excesiva la suma reclamada.
SEGUNDO.- Para la estimación de la responsabilidad patrimonial de la administración pública ha de resultar acreditada la concurrencia de los elementos que la configuran, conforme al artículo 139 y siguientes de la LRJAPPAC y la jurisprudencia dictada en su aplicación. Así, la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2015 recoge la doctrina jurisprudencial, explicando que ' Dado que lo que se ejercita es una acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, debe recordarse la doctrina del TS sobre la cuestión.
Así, entre otras, en la sentencia de la STS Sala de lo Contencioso, sección 4º de 13 de marzo de 2012 se expresa: ... la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009 recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007 con cita de otras anteriores) para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial de la administración se exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.
TERCERO.- En el caso de autos resulta acreditado: 1. Doña Raimunda , de 51 años de edad a la sazón, sufrió el día 2 de diciembre una caída, siendo tratada por el médico de cabecera y hospitalariamente, donde se diagnosticó fractura de colles izquierda, tratada con reducción y yeso. Se retiró la inmovilización el 11 de enero del año siguiente, siendo remitida a rehabilitación el 25 de enero. Presentaba angulación dorsal del radio de 10º y acortamiento de radio con impactación.
2. La paciente fue derivada por dolor en región cubital distal, proponiéndose una intervención de Darrach.
3. El 17 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la intervención con acortamiento de cúbito de 3 mm., con osteotomía oblicua en zona distal de cúbito, colocándose placa de neutralización e inmovilización con seis tornillos de marca 'Synthes' con seis agujeros más seis tornillos de acero AO. La radiografía de control fue satisfactoria. Se colocó yeso definitivo para cuatro semanas el día 20 de febrero de 2006 (así se expresa en diversos documentos -folio 131 del expediente, e informe obrante al folio 237), aunque la fecha pudo ser el día 20 de noviembre.
4. El día 4 de diciembre de 2006 la Sra. Raimunda sufrió una caída accidental. Al ser examinada en el Área de Urgencia del Hospital San Jorge refería dolor e inflamación en el pie izquierdo. Fue explorada en la zona, se realizó Rx de tobillo y pie izquierdo, y diagnosticada de fractura de cuboides en pie izquierdo, siendo tratada con bota de yeso. No se realizó en el momento de la atención médica radiografía de muñeca.
5. El 20 de diciembre de 2006 le fue retirado el yeso y la paciente comenzó el ejercicio de movilidad de la muñeca en pronosupinación.
6. El 20 de febrero de 2007 la paciente presenta mucho dolor a nivel de la muñeca izquierda, se realizan radiografías de control y en ellas se aprecia rotura de la placa de osteosíntesis en porción media. Se propone para lista de espera para retirar la placa y nueva osteosíntesis.
7. El 12 de abril de 2007 se realiza intervención, con retirada del material, resección de callo y síntesis con aguja de Kirschner de grueso calibre en cúbito, aguja de anclaje radiocubital e injertos en foco.
8. El 20 de junio de 2007 se evidencia la ausencia de callo óseo con inicio de reabsorción de injertos e inicio de pseudoartrosis. Se instaura tratamiento y rehabilitación.
9. El 6 de agosto de 2008 se confirma la pseudoartrosis.
10. El 10 de julio de 2009 la paciente es de nuevo intervenida, con técnica de Kapandji, se cambia más tarde la escayola y la paciente va ganando en fuerza y movilidad, según diagnóstico de 11 de noviembre de 2009.
11. Al surgir otro síndrome de mayor gravedad, se deja de momento la actuación de la muñeca, el 26 de mayo de 2010.
12. El 12 de julio de 2010 Doña Raimunda presenta reclamación ante el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón.
Tales hechos resultan de lo obrante en el expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, singularmente del informe de la asesoría médica Dictamed y la inspección médica.
CUARTO. - De los hechos expuestos se desprende que la Sra. Raimunda no fue en ningún momento desatendida, sino que el tratamiento de su afección en la muñeca izquierda se mantuvo, con las modificaciones derivadas de las complicaciones surgidas.
Las imputaciones que la demanda hace se refieren a la responsabilidad de la administración por la rotura del material de osteosíntesis y a la ausencia de realización de radiografías de muñeca tras la caída que sufrió la demandante.
En cuanto a la primera cuestión, es cierto que el informe del médico inspector Dr. Dionisio pone de relieve que de no haber acaecido la rotura de dicho material el curso clínico hubiera sido diferente, y que esta rotura condicionó la evolución del proceso. Pero la prueba pone de relieve que el material colocado estaba homologado, cumpliendo los criterios de calidad CE. Según el informe de Dictamed la casa suministradora es una de las más reconocidas en este tipo de material. La placa recomendada ha de tener un mínimo de dos tornillos a cada lado de los segmentos de fractura, y la que se colocó tenía seis. La elección de la placa estuvo bien realizada.
La calidad de la placa y la buena praxis en su colocación asegura un mínimo de incidencia de roturas, aunque resulta posible. El dictamen muestra que la incidencia probable es de menos de 1/1000.
En el caso de autos no puede asegurarse el momento en que se produjo la rotura. Resulta probable que tuviera lugar como consecuencia de la caída que Doña Raimunda sufrió el día 4 de diciembre de 2006.
Al ser atendida y tratada de su afección en el pie izquierdo no se realizó ninguna radiografía de muñeca, pero esta ausencia de prueba diagnóstica, a la que la parte demandante otorga una gran relevancia, no es muestra de actuación médica discorde con la buena praxis. La paciente había sufrido una caída y se quejaba de dolor en el pie, y fue en esta zona corporal en la que se centró el tratamiento, sin que fuera exigible una radiografía de muñeca al no referir dolor en ella.
QUINTO.- De este modo la reclamación no puede prosperar, siendo ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.
En cuanto al propio acto, porque está debida y ampliamente motivado, se funda en el resultado de la prueba practicada en el expediente y en el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, que consideró procedente la desestimación de la reclamación formulada.
Respecto a la actuación médica, porque fue conforme a la lex artis ad hoc , siendo correcto el diagnóstico y el tratamiento de la afección que sufría Doña Raimunda . No hubo mala praxis en la elección del tratamiento ni en la placa que se colocó, siendo la rotura del material una incidencia poco habitual, pero no evitable cuando concurren circunstancias como las que aquejaron a la paciente, singularmente la caída del 4 de diciembre.
Ya se ha examinado la razón por la que no se efectuó, en ese momento, radiografía de muñeca; y en cuanto a la atención posterior fue ajustada a los criterios de calidad de la atención médica. Aunque ciertamente la rotura de la placa influyó en la pseudoartrosis del cubito no deriva de esa rotura la responsabilidad pretendida, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han transcrito.
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.
Conforme al art. 86.2 LJCA , contra esta sentencia no cabe interponer recurso de casación.
SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer el pago de las costas causadas a la parte recurrente.
VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
Desestimar el presente recurso núm. 7/2013-A, interpuesto por la representación de Doña Raimunda , contra el acto administrativo recurrido en este procedimiento, y declarar no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte recurrente.Con imposición de las costas del presente proceso a la parte demandante.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de casación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

