Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 516/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 510/2011 de 03 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 516/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100547


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a tres de junio de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. FERNANDO NIETO MARTÍN y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 516/2015

En el recurso contencioso-administrativo número 510/2011interpuesto por DOÑA Marisol y DON Fernando , en su condición de padres de la menor DOÑA Susana , representados por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez y defendidos por el letrado D. José Antonio Martínez Segura.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. abogado de este Ente público.

Constituye el objeto del proceso la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) del escrito que los actores habían presentado el 28 de julio de 2010, escrito por medio del que solicitaban la rectificación de un error materialexistente en un acuerdo de 8 de abril de 2009 del Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia que resuelve:

'... Primero.- Aprobar el Programa Individual de Atención y reconocer los derechos derivados del mismo a Dª Susana (...) La cuantía en la que consiste la prestación económica reconocida asciende a 415,73 euros/mes'.

'... Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'(parte dispositiva, decisión de 08/04/2009).

La cuantía se fijó en 8.614,6 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la simple reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, han quedado los autos pendientes de votación y fallo.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dos de junio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Fernando y Dª Marisol , en su condición de padres de la menor Dª Susana , cuestionan, en el proceso, la adecuación a Derecho de la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) del escrito que los actores habían presentado el 28 de julio de 2010, escrito por medio del que solicitaban la rectificación de un error materialexistente en un acuerdo de 8 de abril de 2009 del Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia que resuelve:

'... Primero.- Aprobar el Programa Individual de Atención y reconocer los derechos derivados del mismo a Dª Susana (...) La cuantía en la que consiste la prestación económica reconocida asciende a 415,73 euros/mes'.

'... Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'(parte dispositiva, decisión de 08/04/2009).

La defensa en juicio de la Sra. Susana explica, con suficiente precisión, cuáles fueron los trámites previos seguidos antes de llegar a la adopción del acuerdo de aprobación de un Programa Individual de Atención a favor de la recurrente, trámites entre los que destaca ( a) la decisión del Sr. secretario autonómico de Bienestar Social de 27 junio 2008 por medio del que se asume el grado y nivel de dependencia que corresponde a Dª Susana :

'... se encuentra en situación de dependencia en Grado 3 y Nivel 1'(parte dispositiva).

La aprobación de un P.I.A. se realizó, entonces, por medio de un acuerdo del Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 8 abril 2009 que reconoce como prestaciones del mismo una de índole ( b) '... económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales (...) La cantidad máxima establecida para el grado y nivel de dependencia reconocido es de 415,73 euros/mes para el año 2009'.

El objeto de discusión se centra sobre la siguiente mención incluida en el punto primero de su parte dispositiva:

'... Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'.

Tal declaración va en contra - para la actora - de los hechos determinantesque obraban en el expediente administrativo que debió tomar en consideración la Comunidad Autónoma a la hora de decidir si, y en el supuesto fáctico exhibido en él ( c), existían/no existían menciones suficientes para hacer uso de la retroactividadque asume el artículo 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 septiembre :

'... El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación'.

La fijación de unos diversos efectos temporales a los previstos en la normativa aplicable queda enmarcado dentro del ámbito de la figura jurídica del ( d) error de hecho, y ello sobre la base de que:

'... En el presente caso no se trata de una interpretación jurídica sino de la aplicación a un supuesto de hecho claramente determinado como es la situación de dependencia de la solicitante, de la consecuencia jurídica que le fija la ley (...) Por ello no puede defenderse que se trate de un error jurídico, sino de un error material en la fijación de la fecha de efectos económicos del reconocimiento de la situación de dependencia'(página 10ª, escrito de demanda).

SEGUNDO.- La Sala desestima la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos pedida en el recurso 510/2011:

'... y en consecuencia rectifique la resolución recurrida, declarando el error cometido en ella y reconociendo a la demanda los efectos de la prestación económica (...) desde la fecha de solicitud o subsidiariamente desde el día siguiente de la entrada de dicha solicitud en el órgano administrativo competente, esto es el 7 de agosto de 2007, condenando igualmente a la Administración a abonar la cuantía reclamada de 8.314,6 euros, cantidad a la que se deberá incrementar los intereses legales'(suplico, escrito de demanda).

Este resultado parte de las siguientes consideraciones:

1.- '... nos encontramos ante una resolución definitiva y firme al no haber sido recurrida en el plazo legal' (página 3ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- El término legal para presentar una vía de impugnación contra el acuerdo del Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 8 abril 2009, que aprobó el Programa Individual de Atención y reconoció los derechos derivados del mismo a Doña Susana , era el de un mes, tal como recoge la parte dispositiva, in fine, de esa resolución:

'... Contra esta resolución, que no agota la vía administrativa, puede interponer recurso de alzada ante el Conseller de Bienestar Social, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin perjuicio que pueda interponer cualquier otro que estime oportuno'.

'1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso' (artículo 115 LPA).

De conformidad con los datos de hecho que ofrece el expediente administrativo remitido a la Sala, el día 17 de agosto de 2009se notificó, al través de una carta certificada con acuse de recibo, el acuerdo de 8 de abril de aprobación del PIA.

El día 28 de julio de 2010se presentó un escrito por parte de los padres de la titular del PIA en el que:

'... Entiendo que hay un evidente error de la Administración al fijar los efectos de la prestación, pues el art. 10.4 del Decreto 171/2007 '.

'... En el presente caso no se trata de una interpretación jurídica sino de la aplicación a un supuesto de hecho claramente determinado como es la situación de dependencia de la solicitante, de la consecuencia jurídica que le fija la ley (...) Por ello no puede defenderse que se trate de un error jurídico, sino de un error material en la fijación de la fecha de efectos económicos del reconocimiento de la situación de dependencia'.

b.- Es claro que una temática como la que ha dado lugar al planteamiento del recurso 510/2011, no se sitúa dentro de las estrictas lindes objetivas en las que actúa la figura jurídica del error de hecho, a la que hace mención el artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992 :

'Las Administraciones públicas podrán asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos'.

Aquí lo que existe es un diferente entendimiento jurídico acerca de cuál es el dies a quoo momento inicial para la generación de un derecho, como es el de obtener una prestación mensual por el concepto de ayuda a una situación de dependencia dentro del marco de los cuidados que se prestan en el entorno familiar y del apoyo a cuidadores no profesionales.

Esta cuestión nunca puede ser un simple error material y/o de hecho. Además, si lo fuese, para su subsanación bastaría con comprobar su existencia y reparar la indebida mención material. Sin embargo, ese resultado de rectificación reclama de una necesaria actividad de interpretación judicial a través de la que se obtenga la conclusión de que, efectivamente - y así lo ha declarado, de forma reiterada, esta Sala de lo Contencioso-administrativo - de la lectura del Derecho aplicable se exhala que la generación del derecho coincide con el momento de entrada de la solicitud de reconocimiento de una situación de dependencia en la sede de la Conselleria de Bienestar Social.

c.- Aquí se ha presentado, entonces, una solicitud frente a un acto firme y consentido.

Y es que si los padres de Doña Susana pretendían lograr, en el campo judicial, que una determinada declaración vigente en el acuerdo de 08/04/2009 de aprobación de su Programa Individual de Atención, fuese variada al no acomodarse la misma al ordenamiento legal aplicable, de forma ineludible debieron presentar una vía de impugnación en sede administrativa (recurso de alzada). Para, luego, cuestionar la legalidad de ambas resoluciones - o, en su caso, de la desestimación presunta de la alzada - en vía judicial.

2.- '... desde el 7 de agosto de 2007 (...) a abonar la cuantía reclamada de 8.314,6 euros '(suplico, escrito de demanda).

La normativa legal es taxativa y certera en lo que hace al tiempo en el que debe presentarse el recurso necesario para agotar la vía administrativay poder acudir luego, en su caso, a la instancia jurisdiccional. Ese tiempo es el de un mes, plazo que fue incumplido por quien dispone en los autos 510/2011 del carácter de solicitante de la tutela judicial. Esta circunstancia unida a la falta de un error, de calado material, en la resolución de 8 abril 2009, hace que haya de rechazarse la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que articulan en esta sede judicial, en nombre de su hija menor de edad, Doña Marisol y Don Fernando .

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguna de las partes litigantes.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Marisol y DON Fernando , en su condición de padres de la menor DOÑA Susana , contra la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) del escrito que los actores habían presentado el 28 de julio de 2010, escrito por medio del que solicitaban la rectificación de un error materialexistente en un acuerdo de 8 de abril de 2009 del Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia que resuelve:

'... Primero.- Aprobar el Programa Individual de Atención y reconocer los derechos derivados del mismo a Dª Susana (...) La cuantía en la que consiste la prestación económica reconocida asciende a 415,73 euros/mes'.

'... Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'(parte dispositiva, decisión de 08/04/2009).

2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta resolución judicial, al disponer del carácter de firme y consentida y no contener error alguno de índole material.

3.-NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguna de las partes litigantes.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.