Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 516/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 437/2014 de 20 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 516/2016
Núm. Cendoj: 08019330022016100506
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5801
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 437/2014
Partes: BRF,S.A.
C/ MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD Y DIRECCIÓ GENERAL D'ORDENACIÓ I REGULACIÓ SANITÀRIES
S E N T E N C I A N º 516
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 437/2014, interpuesto por la mercantil BRF,S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales LAURA CARRION RUBIO y asistida de Letrado, contra DIRECCIÓ GENERAL D'ORDENACIÓ I REGULACIÓ SANITÀRIES y como codemandado el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, representados y defendidos por el LETRADO DE LA GENERALITAT y por el ABOGADO DEL ESTADO, respectivamente.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 31-3-14, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el requerimiento de 14-1-2014, en el que se otorgan 15 días para optar entre el ejercicio profesional en oficina de farmacia y ser socio de la compañía mercantil. Número: 03365/4281/2014.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11 de mayo de 2016.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dª. LAURA CARRION RUBIO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de BRF S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 31 de marzo de 2014 de la DIRECTORA GENERAL D'ORDENACIÓ I REGULACIÓ SANITARIES del DEPARTAMENT DE SALUT de la Generalitat de Catalunya, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el requerimiento efectuado por el Cap del Servei de Control Farmacèutic i Productes Sanitaris de fecha 14 de enero de 2014, a fin de que se proporcionara información sobre la forma jurídica del almacén mayorista, el número de cooperativistas, accionistas o socios, si todas las personas físicas son o no farmaceúticos, y si se tratara de una cooperativa de menos de 20 cooperativistas, o una sociedad mercantil de menos de 100 socios, declaración responsable de que ninguno de sus miembros/accionistas que sean farmacéuticos se encuentra en ejercicio profesional en oficina de farmacia, establecimiento comercial detallista o agrupación ganadera o servicio de farmacia hospitalaria u otras estructuras asistenciales.
SEGUNDO.-En la demanda presentada la actora recuerda que es titular del almacén de distribución de medicamentos ALKIMIA PHARMA, y que BRF S.A. tiene 3 accionistas que todos son farmacéuticos y titulares de oficinas de farmacia.
A partir de lo anterior, afirma que la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, en la redacción que a los artículos 3.2 y DT2ª dio la Ley 10/2013 , cuando no permite compatibilizar el ejercicio profesional de farmacéutico en oficina de farmacia o establecimiento comercial detallista con cualquier clase de intereses económicos directos en laboratorios farmacéuticos y/o almacenes mayoristas, vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al permitir su aplicación retroactiva en estos casos. En segundo lugar, considera que vulnera el artículo 14CE en relación a la situación de los socios, accionistas o cooperativistas de laboratorios farmacéuticos autorizados, a los que se les permite mantener sus intereses económicos hasta la extinción de la autorización o transferencia del laboratorio. Asimismo entiende que se vulnera el artículo 14CE respecto de la situación de los farmacéuticos que sean socios, o cooperativistas de almacenes de distribución con más de 100 socios o 20 cooperativistas, a los que se les permitirá compatibilizar el negocio con su actividad en la oficina de farmacia. Entiende que la prohibición es contraria al Derecho a la libertad de empresa del artículo 38 CE , y que partir de la premisa de que por tener una sociedad menos de 100 socios habrá conflicto de intereses es contraria a cualquier juicio de objetividad, proporcionalidad y razonabilidad. Considera que por todo lo anterior, el Tribunal debería plantear una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. Afirma que también se vulnera la libertad de establecimiento del artículo 49 TFUE , y que la prohibición que se establece sobre las sociedades mercantiles de 99 o menos socios y las cooperativas de 19 o menos socios no es proporcional, con lo que el Tribunal debería establecer su no aplicación retroactiva, y plantear cuestión prejudicial al TJUE si alberga dudas.
En su contestación a la demanda el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por no cumplir la actora los requisitos que se exigen a las personas jurídicas para entablar recursos. En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas por la actora, entiende que la resolución recurrida es ajustada a derecho pues el requerimiento efectuado deriva de lo establecido en la Ley 29/2006 en la redacción que a determinados preceptos de la misma dio la Ley 10/2013, de 24 de julio, para adaptarla al Derecho comunitario. Sostiene que el preámbulo de la Ley resulta una guía imprescindible para conocer los motivos que han llevado al legislador a establecer una determinada situación y explica las modificaciones introducidas en la Ley. Entiende que la Ley en ningún caso tiene carácter retroactivo y que en modo alguno se infringe el principio de igualdad, sin que a su juicio proceda en planteamiento de cuestión de constitucionalidad alguna ya que no se dan las vulneraciones de los artículos 9.3 , 14 o 38 de la Constitución . Considera que tampoco se produce la alegada vulneración de la libertad de establecimiento prevista en los artículos 49 y ss TFUE .
Finalmente, en su contestación a la demanda el ABOGADO DEL ESTADO en representación y defensa del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por entender que se trata de un acto de trámite, y de forma subsidiaria entiende que la resolución recurrida es ajustada a derecho, sin que exista vulneración del principio de irretroactividad ni del principio de igualdad, por lo que rechaza el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que efectúa la actora. Rechaza asimismo cualquier vulneración del Derecho comunitario europeo, y solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.-Debemos en primer lugar examinar las causas de inadmisibilidad opuestas por las partes demandada y codemandada.
Comenzando por la planteada por el LETRADO DE LA GENERALITAT, examinadas las actuaciones debemos concluir afirmado que la misma no concurre. En efecto, la parte actora fue requerida mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2014 para que aportara a los autos el documento o documentos que acreditaran los requisitos exigidos a las personas jurídicas para interponer acciones con arreglo a las normas o estatutos que le fueren de aplicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) LJCA , presentando escrito la actora en el que se hacía constar que ello aparecía cumplimentado en la escritura de poder para pleitos ya aportada. Y lo cierto es que examinada la misma se constata que, encontrándonos ante una sociedad mercantil de la que forman parte 3 socios, la mencionada escritura aparece otorgada por 2 de ellos, en concreto los consejeros-delegados, reflejando en la misma 'que han decidido y adoptado el acuerdo de interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Directora General d'Ordenació i Regulació Sanitàries del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya', por lo que debe considerarse un acuerdo válidamente adoptado por la mayoría de los accionistas de BRF, S.A..
En cuanto a la alegada por la ABOGACÍA DEL ESTADO, recordar que el recurso contencioso-administrativo, tal y como establece el artículo 25 LJCA , es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Y que frente a los actos definitivos, los actos de trámite son actos previos a la resolución final de un procedimiento administrativo que es la que decide el fondo del asunto, los actos de trámite son actos instrumentales de la resolución definitiva.
Por otra parte, en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , está presente la distinción doctrinal, dentro de los actos administrativos, entre acto definitivo o resolutorio y acto de trámite, siendo así que la consecuencia más importante de esa distinción la constituye el régimen de recursos, pues, en principio, sólo los actos definitivos son susceptibles de impugnación separada e independiente, tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa. La posibilidad de impugnación separada, en lo que a los actos de trámite se refiere, se circunscribe a los llamados 'actos de trámite cualificados', consideración que corresponde a los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, imposibiliten la continuación del procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
En el caso que nos ocupa, el acto impugnado no es un acto puramente instrumental, como se pone de manifiesto por un lado por la propia conducta de la administración que lo ha dictado, que admite contra el mismo la interposición del recurso de alzada, y por otro lado con el propio contenido del requerimiento de fecha 14.1.2014 el cual junto al requerimiento de información dirigido al representante legal del almacén mayorista para que se aporte determinada documentación que relaciona, viene a exigir en su apartado 2 d) una declaración responsable acerca de la composición de la cooperativa o sociedad mercantil y acerca de si las personas físicas que forman parte de su titularidad se encuentran en el ejercicio profesional en oficina de farmacia y por si ello no fuera suficiente para advertir que no nos encontramos ante un acto de mero trámite en el párrafo siguiente exige de forma inmediata que aquellos farmacéuticos que se encuentren en situación de incompatibilidad profesional opten entre dejar este ejercicio profesional o dejar de formar parte de la titularidad del almacén mayorista. De donde se deduce que el contenido del mismo excede en mucho de lo que sería un mero acto de trámite, por lo que la causa de inadmisibilidad planteada tampoco puede ser apreciada.
CUARTO.-Entrando ya a examinar el fondo del asunto, la redacción del artículo 3.2 de la Ley 29/2006 , que suscita el presente recurso establece lo siguiente:
'Asimismo el ejercicio profesional del farmacéutico en oficina de farmacia, en establecimiento comercial detallista, en entidades o agrupaciones ganaderas o en un servicio de farmacia hospitalaria y demás estructuras asistenciales será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos de los laboratorios farmacéuticos y/o almacenes mayoristas.'
Y la Disposición Transitoria segunda de la misma señala:
'Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en particular en su art. 3, los farmacéuticos en ejercicio profesional con oficina de farmacia, en establecimiento comercial detallista, en entidades o agrupaciones ganaderas o en un servicio de farmacia hospitalaria y demás estructuras asistenciales, que a la entrada en vigor de esta Ley tengan intereses económicos directos en laboratorios farmacéuticos autorizados, podrán mantener esos intereses hasta la extinción de la autorización o transferencia del laboratorio.
Asimismo, los farmacéuticos relacionados en el párrafo anterior que formen parte o que puedan entrar a formar parte de cooperativas con un mínimo de 20 cooperativistas o de sociedades mercantiles con un mínimo de 100 accionistas o socios, conformadas en ambos casos exclusivamente por los citados farmacéuticos y ya existentes a la entrada en vigor de esta disposición, podrán participar en éstas hasta su disolución, siempre que la misma no conlleve un posible conflicto de intereses.'
En primer lugar y en relación con la pretendida retroactividad de la regulación establecida, debemos tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 28 de octubre de 1997 (rec. 2548/1992 ) señalaba que:
'Finalmente, como criterio orientador de este juicio casuístico, resulta relevante, a tenor de la doctrina de este Tribunal, distinguir entre la retroactividad auténtica o de grado máximo, y la retroactividad impropia o de grado medio.
En el primer supuesto, que se produce cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia Ley y ya consumadas, sólo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer el sacrificio del principio de seguridad jurídica.
En el supuesto de la retroactividad de grado medio o impropia, que se produce cuando la Ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas, la licitud o ilicitud de la disposición dependerá de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa, y otros factores similares ( STC 126/1987 , ff. jj. 11º, 12º y 13º, STC 197/1992 , f. j. 4º y STC 173/1996 , f. j. 3º).'
El mismo Tribunal en su sentencia de fecha 24 de mayo de 1990 (rec. 651/1985 ) añadía:
'No puede hablarse así de derechos adquiridos a que se mantenga un determinado régimen regulador de unas prestaciones a obtener en el futuro, ni existe retroactividad cuando una norma afecta a situaciones en curso de adquisición, pero aún no consolidadas por no corresponder a prestaciones ya causadas. Como ya hemos afirmado en la STC 42/1986 , f. j. 3º) lo que prohíbe el art. 9.3 CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, pero no la incidencia de la nueva ley en los derechos en cuanto a su proyección hacía el futuro. 'De todo ello resulta que los afiliados a la Seguridad Social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, es decir, de las pensiones respecto a las cuales no se ha producido el hecho que las causa' (STC 134/1987, f. j. 4º).
Este planteamiento supone una interpretación incorrecta e infundada del art. 9.3 CE , que según reiterada doctrina de este Tribunal no impide la incidencia de la nueva ley, en cuanto su proyección hacia el futuro, en derechos en curso de adquisición en base a una legislación anterior que aquella nueva Ley deroga. Como recuerda la STC 70/1988 (f. j. 4º), la prohibición constitucional de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros, condicionados ni a las expectativas.'
Y asimismo reiterando tales consideraciones la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de fecha 11 de junio de 2001 ( rec. 5297/2004 ) concretaba que:
' La Sala, como ya declaró en las sentencias de 9 de octubre de 2009 y 18 de diciembre de 2009 , comparte íntegramente la argumentación de la Sala de instancia de que la Ley 26/1988 no es retroactiva.
El Tribunal Constitucional distingue entre retroactividad auténtica de grado máximo y una retroactividad impropia o de grado medio.
La primera se refiere a las disposiciones normativas que pretenden anudar efectos 'ex-novo', a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a su entrada en vigor y ya consumadas.
La segunda califica a las normas que inciden en situaciones jurídicas aún no agotadas o concluidas ( sentencias 6/1983, de 14 de febrero ; 126/1987, de 16 de julio , 150/1990 de 4 de octubre ; 173/1996 de 31 de octubre y 182/1997, de 28 de octubre , entre otras muchas).
En todo caso, aunque encuadráramos el caso dentro de la llamada retroactividad impropia, conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado que no existe una prohibición constitucional de retroactividad de la legislación tributaria que pueda hacerse derivar del principio de irretroactividad, tal y como está consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , pues el límite está referido exclusivamente a leyes 'ex post facto' sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, si bien esta doctrina ha sido matizada para preservar el principio de seguridad jurídica, pero señalando que éste no puede erigirse en valor absoluto, pues ello daría lugar a la congelación o petrificación del ordenamiento jurídico existente ni puede entenderse tampoco como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal, protegiendo sólo la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles'.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, nos lleva a negar que cualquiera de los socios de la recurrente pueda tener un derecho consolidado y adquirido en virtud de un acto administrativo declarativo de derechos a su favor sobre el almacén mayorista del que son accionistas o sobre la oficina de farmacia que regentan, y por tanto, no tienen un derecho preferencial en la nueva ordenación farmacéutica que establece un régimen de incompatibilidad distinto; por ello no se afecta el artículo 9.3 de la Constitución , que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionatorias no favorables o reductivas de derechos individuales y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ya que la irretroactividad amparada en el artículo 9.3 de la Constitución se refiere exclusivamente a disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales no puede presentarse, según han declarado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, como defensa de una inadmisible petrificación del Ordenamiento Jurídico, pues sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva cuando afecta a situaciones agotadas, porque lo que prohíbe el citado artículo es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley a efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores y, aquí, en el supuesto que analizamos la Norma impugnada tiene una retroactividad de grado mínimo en cuanto que sus efectos inmediatos se producen en el futuro, como consecuencia de la modificación del régimen anterior en la regulación de las incompatibilidades de los farmacéuticos.
En este sentido, como señala el Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano en su artículo 15 , cuando establece los principios generales en relación con la concesión de las autorizaciones y sus modificaciones:
'5. La autoridad sanitaria competente podrá acordar la suspensión o revocación total o parcial de la autorización de una entidad de distribución cuando deje de reunir los requisitos que se tuvieron en cuenta para otorgar dicha autorización o incumpla las obligaciones recogidas en este real decreto, así como, en su caso, la normativa específica que dicte al respecto la comunidad autónoma competente.
En cualquier caso la adopción de estas medidas no tendrá la consideración de sanción.'
De donde se desprende los efectos de cara al futuro de dicha regulación, así como la inexistencia de derecho adquirido alguno, por cuanto las autorizaciones concedidas están siempre condicionadas a su adaptación a las nuevas regulaciones que puedan establecerse.
En igual sentido que la Directiva 201/62/UE cuando señala:
'Las personas que obtienen, conservan, almacenan, suministran o exportan medicamentos solo están autorizadas a ejercer sus actividades si cumplen los requisitos exigidos para obtener una autorización de distribución al por mayor con arreglo a la Directiva 2001/83/CE. No obstante, la actual red de distribución de medicamentos es cada vez más compleja e implica a muchos agentes que no son necesariamente distribuidores al por mayor en el sentido de dicha Directiva. Para garantizar la fiabilidad de la cadena de suministro, la legislación sobre medicamentos debe aplicarse a todos los agentes que participan en la misma. Esto incluye no solo a los distribuidores al por mayor, independientemente de que tengan o no contacto físico con los medicamentos, sino también a los intermediarios que participan en la venta o la compra de medicamentos sin venderlos o comprarlos ellos mismos y sin ser propietarios de los medicamentos ni tener contacto físico con ellos.'
E igualmente el artículo 77 de la Directiva 2001/83/UE establece:
'1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que la distribución al por mayor de medicamentos esté sujeta a la posesión de una autorización para ejercer la actividad de mayorista de medicamentos en la que se especifique el lugar para el que es válida.
2. Cuando las personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos al público puedan asimismo, con arreglo a su legislación nacional, ejercer una actividad al por mayor, dichas personas estarán sometidas a la autorización establecida en el apartado 1.
3. La posesión de una autorización de fabricación implica la de distribuir al por mayor los medicamentos a que se refiere dicha autorización. La posesión de una autorización para ejercer la actividad de mayorista de medicamentos no dispensará de la obligación de poseer la autorización de fabricación y respetar las condiciones establecidas a este respecto, ni siquiera cuando la actividad de fabricación o de importación se ejerza de forma accesoria.
5. El control de las personas autorizadas para ejercer la actividad de mayoristas de medicamentos y la inspección de los locales de que dispongan, serán efectuados bajo la responsabilidad del Estado miembro que haya concedido la autorización.
6. El Estado miembro que haya concedido la autorización contemplada en el apartado 1 suspenderá o retirará dicha autorización si dejaran de cumplirse las condiciones de autorización. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.'
Regulación toda ella, que en todo caso pretende la protección de los consumidores, y establecer garantías de independencia de los profesionales que intervienen en la distribución de productos farmacéuticos, estableciendo en todo momento la adaptación de las autorizaciones concedidas a las nuevas regulaciones que puedan producirse, sin que ello suponga como ya hemos señalado incurrir en retroactividad alguna.
QUINTO.-Tampoco se vulnera el artículo 14CE cuando la DT 2ª de la Ley 29/2006, de 26 de julio , establece una distinción, primero entre los farmacéuticos con oficina de farmacia e intereses en laboratorios farmacéuticos y los que los tengan en almacenes mayoristas de distribución, y segundo entre estos últimos los que se hayan constituido con la forma de cooperativa con un mínimo de 20 cooperativistas y los de menos, o los conformados por sociedades mercantiles con un mínimo de 100 accionistas y los de menos, pues en todos los casos las situaciones fácticas o jurídicas reguladas por la norma son distintas, y tienen una clara justificación no únicamente en la Exposición de Motivos de la Ley, sino también en las Directivas comunitarias.
En efecto, el Tribunal Constitucional ha dicho en reiteradas ocasiones que el artículo 14 CE , configura el principio de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas. Que para introducir diferencias entre ellos, debe existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.
A título de ejemplo, la STC 261/2003, de 15 de julio , afirma que:
'la igualdad ante o en la Ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación (por ejemplo, en SSTC 3/1983, de 25 de enero ;; 6/1984, de 24 de enero ; 209/1988, de 10 de noviembre ; 76/1990, de 26 de abril ; 214/1994, de 14 de julio ; 9/1995, de 16 de enero ; 134/1996, de 22 de julio ; 117/1998, de 2 de junio ; 46/1999, de 22 de marzo ; 200/1999, de 8 de noviembre ; y 200/2001, de 4 de octubre . En consecuencia, para que desde un punto de vista constitucional sea admisible el trato dispar de situaciones homologables este Tribunal viene estableciendo una doble exigencia. De un lado, la razonabilidad de la medida, pues no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 CE , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; y, de otro lado, la proporcionalidad de la medida, pues el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato sino sólo aquellas desigualdades en la que no existe relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, pues para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (por todas, las SSTC 76/1990, de 26 de abril ; 214/1994, de 14 de julio ; 46/1999, de 22 de marzo ; 200/2001, de 4 de octubre ; 39/2002, de 14 de febrero ; y 96/2002, de 25 de abril .'.
Como antes hemos avanzado, la Exposición de Motivos de la Ley justifica la regulación que nos interesa cuando afirma que:
'El título I aborda las disposiciones generales de la Ley, definiendo con precisión su ámbito de aplicación, extensivo tanto a los medicamentos de uso humano como veterinario, y las garantías de abastecimiento y dispensación que han de procurar laboratorios farmacéuticos, almacenes mayoristas, oficinas de farmacia y demás agentes del sector. Particularmente novedosa es la regulación de las garantías de independencia de los profesionales del sector, que se traduce básicamente en una más precisa definición de los supuestos en que pueden surgir conflictos de intereses, de la que es fiel reflejo la prohibición de conceder cualquier tipo de incentivo, bonificación, descuento no permitido, prima u obsequio por parte de quien tenga intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos y productos sanitarios. Como reconoce la Directiva 2001/83/CE, no debe permitirse otorgar, ofrecer o prometer a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos y en el marco de la promoción de los mismos frente a dichas personas, primas, ventajas pecuniarias o ventajas en especie. El título se cierra con normas relativas a la defensa y protección de la salud pública y a la colaboración y participación interadministrativa.'
El cumplimiento de la finalidad de la norma no impide que el legislador pueda valorar, y en su caso diferenciar, supuestos en los que considera que la intensidad de la situación de compatibilidad a extinguir es menos intensa que en otros, a saber: los laboratorios farmacéuticos vs los almacenes de distribución; y los supuestos de cooperativas de un mínimo de 20 miembros y sociedades mercantiles de un mínimo de 100 accionistas vs las que no alcanzan dichos números.
SEXTO.-En relación con la pretendida vulneración del principio de libertad de empresa del artículo 38 CE , o la libertad de establecimiento en la UE, significar que el Derecho comunitario es cada vez más cauteloso en aras de asegurar una cadena de distribución de medicamentos sin conflictos de intereses entre los diversos intervinientes en la misma, sirviendo a tales efectos de muestra, el apartado 6 del Preámbulo de la Directiva 2011/62/UE de 8 de junio, cuando afirma que:
'Las personas que obtienen, conservan, almacenan, suministran o exportan medicamentos solo están autorizadas a ejercer sus actividades si cumplen los requisitos exigidos para obtener una autorización de distribución al por mayor con arreglo a la Directiva 2001/83/CE. No obstante, la actual red de distribución de medicamentos es cada vez más compleja e implica a muchos agentes que no son necesariamente distribuidores al por mayor en el sentido de dicha Directiva. Para garantizar la fiabilidad de la cadena de suministro, la legislación sobre medicamentos debe aplicarse a todos los agentes que participan en la misma. Esto incluye no solo a los distribuidores al por mayor, independientemente de que tengan o no contacto físico con los medicamentos, sino también a los intermediarios que participan en la venta o la compra de medicamentos sin venderlos o comprarlos ellos mismos y sin ser propietarios de los medicamentos ni tener contacto físico con ellos.'.
El artículo 49 TFUE que la recurrente entiende vulnerado dispone que quedarán prohibidas en el marco de la UE las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.
Pues bien, nada de eso sucede en el caso que nos ocupa, ni nos encontramos que España imponga restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de otro estado miembro de la UE, ni se imponen restricciones a la apertura de agencias, sucursales o filiales de empresas o personas establecidas en otro Estado miembro. Lo que hay en el presente caso, es una medida tendente a asegurar que la cadena de suministro de medicamentos para uso humano queda exenta de un potencial conflicto de intereses.
La normativa comunitaria delega en las legislaciones nacionales tales medidas como se aprecia de la lectura del artículo 77.2 de la Directiva 2001/1983/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001 , cuando afirma que 'cuando las personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos al público puedan asimismo, con arreglo a su legislación nacional, ejercer una actividad al por mayor, dichas personas estarán sometidas a la autorización establecida en el apartado 1'. Son pues las legislaciones nacionales las que han de establecer, en su caso, las condiciones en las que las personas facultadas para dispensar medicamentos, pueden ejercer una actividad al por mayor. Sin que nada imponga que tal posibilidad deba existir en todo caso, y sin que la normativa comunitaria sobre la libertad de establecimiento pueda condicionar tales regulaciones.
El Tribunal Supremo, ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre las restricciones y el control de las condiciones de venta de medicamentos y el derecho a la libertad de empresa, valiendo a título de ejemplo la STS de 4 de marzo de 2016 , cuando señala que:
'Tampoco el sistema vulnera la libertad de empresa ya que como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 5 noviembre 1999 , dictada en el proceso de impugnación del Real Decreto 157/1997:
No es asumible como punto de partida que 'las especialidades farmacéuticas de uso humano» sea un mero producto comercial, que esté sujeto al juego de la oferta y la demanda del mercado y regido por las decisiones que corresponden a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Por el contrario, se singularizan por su significado sanitario, lo que otorga especiales títulos de intervención a los poderes públicos.'
O bien la STS 10 de enero de 2012 , cuando afirmó que:
'Que (por ejemplo, en la de 20 de mayo de 2002), en lo que atañe a la apertura de oficinas de farmacia, la libertad de empresa está afectada por un régimen de intervención administrativa que condiciona su ejercicio en función del interés público y del servicio público que representa la prestación farmacéutica. O que (misma sentencia) ni la libertad de empresa ( art. 38 CE ) ni la libertad de elección o de ejercicio de profesión ( art. 35 CE ), han supuesto la derogación o sustitución del régimen de intervención administrativa que venía establecido, orientado a velar, como toda potestad administrativa, por determinados intereses públicos que en este caso son los sanitarios de la población en relación con la prestación de un adecuado servicio farmacéutico. En fin, es constante esa jurisprudencia al afirmar, en esos o parecidos términos, aquello que la Sala de instancia trascribe del fundamento de derecho sexto de nuestra sentencia de 24 de marzo de 1998 . Así, múltiples sentencias de este Tribunal, como las de 31 de mayo de 1986 , 6 de octubre de 1987 , 13 de mayo de 1989 , 24 de julio de 1990 , 30 de junio de 1995 , 4 de abril de 1997 , 5 de noviembre de 1999 , 25 de octubre de 2000 , 22 de octubre de 2002 , 14 de enero , 20 y 21 de mayo y 3 de junio de 2003 , 9 de febrero de 2004 , 8 de noviembre de 2005 , etc., afirman que nuestro Derecho abandona un sistema de libre concurrencia y configura la actividad de asistencia farmacéutica con los caracteres de «servicio público impropio» o de «servicio de interés público», sujetándola a determinadas limitaciones y exigencias en las que el interés predominante es, sin duda, la calidad y eficacia del servicio farmacéutico al público.'
Por ello es claro asimismo que el establecimiento de un nuevo régimen de incompatibilidades en modo alguno afecta a la libertad de empresa o establecimiento.
Por todo ello, y no siento atendible ninguno de los motivos de impugnación aducidos por la recurrente, el presente recurso debe ser desestimado sin que proceda planteamiento alguno ni de cuestión de inconstitucionalidad ni de cuestión prejudicial comunitaria.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por BRF, S.A. contra la Resolución de fecha 31 de marzo de 2014 de la DIRECTORA GENERAL D'ORDENACIÓ I REGULACIÓ SANITARIES del DEPARTAMENT DE SALUT de la Generalitat de Catalunya, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el requerimiento efectuado por el Cap del Servei de Control Farmacèutic i Productes Sanitaris de fecha 14 de enero de 2014.
2º.- IMPONERa la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

