Última revisión
19/06/2001
Sentencia Administrativo Nº 516, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3-8408 de 19 de Junio de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FARALDO CABANA, PATRICIA
Nº de sentencia: 516
Fundamentos
RECURSO NUMERO: 03 /0008408 /1997
RECURRENTE: GERVASIO DARIO
ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA XUSTIZA, INTERIOR E RELACIONS LABORAIS
PONENTE: D/ña. PATRICIA FARALDO CABANA
EN NOMBRE DEL REY
La sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NUMERO 516/2001
Iltmos. Sres:
D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ, Presidente
D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
Dª PATRICIA FARALDO CABANA
En la Ciudad de A Coruña, diecinueve de junio de dos Mil uno.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008408 /1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por GERVASIO DARIO , con D. N. I. / C. I. F ...domiciliado en c/ H... - Villalba (Lugo), representado y dirigido por el Letrado D/ña. JULIO SOUTO MEIRIÑO, contra Resolución de 25 -3 -97 desestimatoria de recurso contra otra de la Delegac. Provinc en Lugo de la C. de Xustiza, Interior e R. Laborais sobre acta de infracción n°- ...; Expte n° .... Es parte la Administración demandada CONSELLERIA XUSTIZA, INTERIOR E RELACIONS LABORAIS, representada por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 251.000 ptas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. PATRICIA FARALDO CABANA
ANTECEDENTES DE HECHO
I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 12 de Junio de 2001, fecha en que tuvo lugar.
IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. - Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 -3 -97 desestimatoria de recurso contra otra de la Delegación Provincial en Lugo de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacions Laborais, que impone la sanción de 251.000 ptas por infracción de lo dispuesto en el art. 124.7 de la ordenanza General de Seguridad e Higiene, OM de 9 -3 -71, en relación con los arts. 4.2. d) y 19.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, R. D. Legist. 1 /1995, de 24 de marzo, y 14 de la Ley 31 /95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, infracción que se califica como grave a tenor de lo previsto en el art. 47.16. b) de la Ley 31 /95, citada, apreciándose en su grado mínimo.
II. - De acuerdo con el Acta de Seguridad e Higiene, "girada visita el vía 2 /10 /96 sobre las 10,30 h a centro de trabajo, tramo de Autovía Villartelin-Nadela y en la zona de planta de machaqueo prestaba servicio el trabajador de la Empresa referenciada D. Jesús..., dicho trabajador realizaba el trabajo de cargar camiones en la planta utilizando una máquina Excavadora Hanomag-55 C, la cual carecía de luces y dispositivo de aviso sonoro en marcha atrás", lo que da lugar a la imputación de la infracción mencionada.
III. - El recurrente trata de desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos objetivos recogidos en el Acta alegando que "en el momento de la visita, el trabajador de la plantilla del actor estaba cargando áridos en la planta machacadora que se encuentra a más de doscientos metros de la autovía en obras, autovía en donde la inspectora se detuvo. Desde tan lejos no puede saberse si la máquina llevaba o no dispositivo de aviso sonoro de marcha atrás, no solo por la distancia, sino por la existencia de un grupo electrógeno que no permite siquiera, el ruido que hace, la conversación entre dos personas. Tampoco es posible determinar si la máquina carece o no de luces porque la visita se produce a las 10,30 horas de la mañana, es decir de día, y además la polvareda existente en el centro de trabajo... no permite ver desde 200 m si la máquina tiene o no alumbrado". Presenta también el recurrente en el expediente administrativo una certificación del responsable técnico de la empresa Taller eléctrico T...en la que se hace saber que la mencionada entidad ha revisado la instalación eléctrica e instalada una sirena de marcha atrás en la máquina de que se trata el 11 -6 -96. Respecto de estas alegaciones ha de hacerse constar que el Acta narra con precisión y claridad los hechos, encontrándose debidamente construidos los elementos configuradores de la veracidad del Acta. Se trata del relato de hechos directamente percibidos. Por lo demás, el hecho de que el 11 -6 se hubiera realizado una inspección técnica del vehículo no es obstáculo para afirmar que el día de la visita el mismo ni tenía luces ni sonido de advertencia de marcha atrás, como señala el Acta.
IV. - Por los motivos expuestos, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sanción en todos sus extremos.
V. - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por GERVASIO DARIO contra Resolución de 25 -3 -97 desestimatoria de recurso contra otra de la Delegac. Provinc en Lugo de la C. de Xustiza, Interior e R. Laborais sobre acta de infracción nº ..; Expte nº ... dictado por CONSELLERIA XUSTIZA, INTERIOR E RELACIONS
LABORAIS. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribuna Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
