Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
25/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 517/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 882/2002 de 25 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 517/2004

Núm. Cendoj: 38038330012004101048

Resumen:
El TSJ confirma Decreto del ayuntamiento sobre desestimación a la sociedad actora de la solicitud de devolución del dinero obtenido en la subasta de sus propiedades, que se produjo como consecuencia de no haber hecho frente al pago del aval para garantizar las obras de ejecución determinadas en el Plan Especial y en su proyecto de urbanización. Entiende la Sala que como la recurrente no avaló en plazo, perdió su derecho a ejecutar las parcelas y consecuentemente se sacaron a subasta obteniendo ayuntamiento cierta cantidad, que sería inferior a la cantidad necesaria si sumamos la fijada inicialmente más la ampliación, que se da como buena por tratarse de cosa juzgada. Una vez incumplido por la sociedad la presentación de aval, su relación con el ayuntamiento se rompió, pues permitió el decaimiento de su derecho, para que se hiciera efectivo la puesta en marcha del procedimiento de apremio.

Encabezamiento

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SENTENCIA nº 517

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En Santa Cruz de Tenerife , a 25 de mayo de 2004 .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, constituída por los Iltmos. Sres. Magistrados DON ANGEL ACEVEDO CAMPOS, Don PEDRO HERNANDEZ CORDOBÉS y Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000882/2002 , interpuesto por Entidad Mercantil "Proyectos Insulares y S.A." , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Monserrat Padron Gracia , contra Ayuntamiento De El Rosario , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Maria Eugenia Garcia Guerrero , versando sobre la impugnación del Decreto de alcaldía del ayuntamiento del Rosario de fecha 2 de abril de 2002 por el que se desestima el recurso de reposición planteado por la sociedad PROYECTOS INSULARES SA, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución del dinero obtenido en la subasta de sus propiedades, que se produjo como consecuencia de no haber hecho frente al pago o presentación del aval para garantizar las obras de ejecución determinadas en el Plan Especial De Tabaiba y en su proyecto de urbanización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo con fecha 16 de septiembre de 2002 .

Admitido a trámite se dió al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de 27 de mayo de 2003, que en lo sustancial se da por repproducido y en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho del recurrente a recibir el importe de los bienes subastados mas los intereses legales y los daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación procesal de la Administración demandada quién contestó por medio de escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.- Recibido el Juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conslusiones que obran unidos al recurso y señalándose el día para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

Fundamentos

Primero: el objeto del presente recurso es la impugnación del Decreto de alcaldía del ayuntamiento del Rosario de fecha 2 de abril de 2002 por el que se desestima el recurso de reposición planteado por la sociedad PROYECTOS INSULARES SA, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución del dinero obtenido en la subasta de sus propiedades, que se produjo como consecuencia de no haber hecho frente al pago o presentación del aval para garantizar las obras de ejecución determinadas en el Plan Especial De Tabaiba y en su proyecto de urbanización.

Segundo: que como resumen de los hechos de los que trae cuenta el presente litigio, debemos apuntar, que el Plan especial de Tabaiba se desarrolló conforme a las previsiones contenidas en el mismo hasta que la corporación de El Rosario el 25 de marzo de 1983 tomó el acuerdo de 1.- requerir a PROYECTOS INSULARES SA como promotora del plan, para que prestara fianza o aval bancario por importe de 189.600.291 pesetas a fin de responder de la ejecución de las obras de urbanización conforme a los compromisos libremente contraídos al solicitar la aprobación del plan. 2.- La fianza o aval bancario, que se refiere el apartado anterior, habría de presentarse en el plazo improrrogable de tres días desde la notificación del acuerdo. 3.- Las obras que habían de ejecutarse, lo habrían de ser directamente por la entidad promotora antes del 7 de noviembre de 1983. 4.-si no se constituyera la fianza o aval bancario se procedería de inmediato a iniciarse el correspondiente procedimiento de apremio.

Al cabo de quince días de dicho acuerdo, el ayuntamiento exigió el pago de una nueva cantidad 87.692.349 pesetas, en concepto de fianza complementaria para la ejecución de las obras pendientes. La recurrente consideraba que las cantidades resultaban completamente excesivas, interpuso recurso que terminó en el Tribunal supremo y mediante sentencia de 16 de marzo de 1987, que considera correctos los acuerdos referidos a las cantidades, pero no en cuanto a los plazos de terminación de las obras de urbanización.

Así las cosas, y como quiera que los acuerdos eran correctos en cuanto a cantidades, como quiera que la compañía promotora no hizo frente al pago o presentación de aval tal como recogía el acuerdo, entró en aplicación el último apartado del decreto, dando lugar al apremio, embargo y subasta de las parcelas, que se celebraron los días 6 a 11 de marzo de 1989 por los que el ayuntamiento obtuvo unos ingresos de 243.015.765 pesetas.

Tercero: que el objeto de la litis se centra en la denuncia de la parte actora solicitando una revisión de aquellas actuaciones en base al incumplimiento del objeto del embargo, al considerar en sintesis 1.-que al dinero obtenido no se le dio el destino por el que fue obtenido; 2.-que las obras no fueron ejecutadas en plazo. 3.-que por lo tanto la administración obtuvo un enriquecimiento injusto. 4.-que por todo ello tendría derecho a una indemnización de perjuicios.

Cuarto: que hemos de considerar, que la determinación de las cantidades, que el recurrente sigue considerando desorbitadas, fueron sin embargo corroboradas en vía jurisdiccional, y estamos hablando de cosa juzgada. Por tanto este argumento no merece ni tan siquiera ser analizado. Las cuantías eran las que eran, y la entidad actora tenía que haber depositado los avales en los plazos previstos como reflejaba el decreto municipal.

Como la recurrente no avaló en plazo, perdió su derecho a ejecutar las parcelas y consecuentemente se sacaron a subasta obteniendo ayuntamiento la cantidad mencionada 243.015.765 pesetas, que sería inferior a la cantidad necesaria si sumamos la fijada inicialmente más la ampliación, que repetimos hemos de dar como buena por tratarse de cosa juzgada.

Hemos de considerar que una vez incumplido por parte de la sociedad mercantil la condición de presentación de aval, su relación con el ayuntamiento de El Rosario se rompió, pues permitió el decaimiento de su derecho, para que se hiciera efectivo el último punto del decreto en cuanto a la puesta en marcha del procedimiento de apremio, que concluyó con la actuación de las subastas, que no fueron impugnadas habiendo devenido a la condición de actos firmes.

Quinto: que a partir de aquí, cabe una doble consideración respecto de la actuación municipal en la forma en que se denuncia en la demanda. Por una parte, si el ayuntamiento no ejecutó las obras de urbanización, ni empleó la totalidad del dinero obtenido en las mismas. O exigió más cuota injustificadamente a los adjudicatarios; esto implica una cuestión entre los adjudicatarios de las parcelas y el ayuntamiento, a quien, en caso de pruebas aplicadas a cada supuesto concreto, podrían exigirle el cumplimiento, por haber obtenido los ingresos para la urbanización y tener por tanto presupuesto para ella; pero siempre partiendo (reiteramos) de un desequilibrio entre los costes de urbanización y las cantidades obtenidas; ya que de otra forma, parece evidente que los retrasos a los que hubo lugar, bien pudieron aumentar el coste efectivo de los gastos de urbanización, con lo que se legitimaría plenamente la actuación municipal.

Por otra parte, si consideramos que el ayuntamiento es el culpable de la ejecución tardía incompleta, incurriría en responsabilidad por perjuicio frente a los adjudicatarios de las parcelas, quienes pagaron frente a un coste calculado que finalmente se demostraría insuficiente; pero que en cualquier caso nos lleva a un interés cuyo ejercicio le corresponde a los adjudicatarios que serían en todo caso quienes tendrían que dar muestras de los perjuicios ocasionados.

No encontramos aquí legitimación para reclamar a quien en su día perdió la titularidad al no presentar las garantías necesarias para el desarrollo urbanístico del plan y del proyecto.

Sexto: por lo que se refiere el enriquecimiento injusto a costa del recurrente, aparte de que no aparece ni mucho menos probado; hemos de considerar que no estamos ante un incumplimiento contractual, que daría lugar a resarcimiento de daños para otra parte; sino ante una situación que se genera como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones urbanísticas necesarias por parte de quien ahora ejercita la demanda. Si es que es cierto que el ayuntamiento recaudó fondos para la urbanización que no se emplearon, la vía adecuada para su imputación será el recurso contra las cuotas de urbanización impuestas a los adjudicatarios, pero para que sean recurridas por los interesados. Es decir, si se demostraran injustificadas las cuotas al estar cubiertas con las cantidades asignadas por la subasta, el enriquecimiento injusto sería en todo caso un argumento esgrimido por quien ha de contribuir porque le fue girado un cobro de gastos de urbanización inexistentes, pero no es válido como argumento para exigir la devolución de cantidades que en su día se pagaron por las parcelas.

Séptimo: en cuanto a la pretendida indemnización de daños y perjuicios que hemos de situar en el contexto de responsabilidad patrimonial en el funcionamiento de la administración. Si el recurrente no quiso o no pudo dar las cantidades; este hecho y no la administración es el causante original del perjuicio de la parte recurrente. El daño sería en todo caso originado por la propia responsabilidad de la sociedad. Pero en todo caso si la supuesta responsabilidad la hubiera podido esgrimir el actor, hemos de tener en cuenta el plazo de prescripción para reclamarla que sería el de 1 año a partir del día 11 de marzo de 1989, es decir un año después de la ultima subasta, mientras que la reclamación se interpone en noviembre de 2001.

Octavo: que no haremos pronunciamiento en cuanto las costas procesales de conformidad con el artículo 139.2 de ley jurisdiccional.

Que vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación.

Fallo

desestimar el recurso interpuesto por la entidad mercantil PROYECTOS INSULARES SA, desestimar sus pretensiones en cuanto a lo reclamado en la demanda, y no hacer pronunciamiento en cuanto las costas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife , a 25 de mayo de 2004 .

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