Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
30/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 517/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1519/2000 de 30 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN MORALES, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 517/2006

Núm. Cendoj: 18087330012006100057

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8182


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SEDE DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚM: 1519/00

SENTENCIA NÚM. 517 DE 2.006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

En la ciudad de Granada, a treinta de octubre de dos mil seis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1519/00 seguido a instancia de Dña. Soledad , que comparece representada por la procuradora D a. María Fidel Castillo Funes, siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Junta.

La cuantía del recurso es de 1.233.028,- pesetas, en su actual equivalente en euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía respecto a la petición formulada por la recurrente respecto al abono de intereses de demora del saldo de liquidación provisional de la obra de edificación de la rehabilitación del Ayuntamiento de Benahadux (Almería) con la clave L-90/01-A; se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda de fecha de 4-12-00, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada, habiendo solicitado por otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda de fecha de 1-3-01, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba mediante auto de 26-2-04 por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala ni la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones escritas; se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la desestimación presunta por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía respecto a la petición formulada por la recurrente respecto al abono de intereses de demora del saldo de liquidación provisional de la obra de edificación de la rehabilitación del Ayuntamiento de Benahadux (Almería) con la clave L-90/01-A.

SEGUNDO.- La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho, porque:

1.- Opera el abono de intereses de demora del saldo de la liquidación provisional de la obra en cuestión, porque han transcurrido más de nueve meses desde el levantamiento del acta correspondiente y el pago del importe de aquella.

2.- Procede la aplicación del art. 172 del Reglamento de Contratación del Estado .

3.- De la cantidad principal se ha detraído el IVA, para calcular los intereses de demora adeudados.

Frente a ello, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso, estimando en primer lugar que concurría la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa en la persona de la recurrente ex arts.82 y 51 b) de la LJCA de 13 de julio de 1998 ; y en segundo lugar, que la actuación administrativa se ajustó a la legalidad.

TERCERO.- No puede desconocerse que las certificaciones que, como ha declarado el Tribunal Supremo -STS. de 4 de julio de 2000 , en la que se recoge la doctrina mantenida en SSTS. de 12 de noviembre de 1990, 16 de abril y 11 de mayo de 1999 , por citar sólo algunas-, tienen el concepto de pago provisional a cuenta y están sujetas, en los términos del artículo 142 del Reglamento , a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final, responden al derecho del contratista al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido, en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado , y a la obligación a cargo de la Administración de expedirlas en lo que corresponda a la obra realmente ejecutada, según aquel precepto del Reglamento, mientras que los endosos de esas certificaciones al Banco son apoderamientos o comisiones de cobranza en favor de éste, reconociéndose en el artículo 145 del Reglamento General de Contratación del Estado la posibilidad de que las certificaciones, que se expedirán a nombre del contratista, sean transmitidas conforme a Derecho, y disponiéndose en aquél que, una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, con indicación del nombre del cedente, así como que antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión, surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista, lo que determina que frente a la Administración está legitimado el cesionario o endosatario, en este caso el Banco, cuando, la Administración ha tenido conocimiento de dicha cesión -SSTS. de 11 de abril de 1985, 22 de octubre de 1987 y 6 de septiembre de 1988 , entre otras-. Este supuesto, sin embargo, no acontece en el presente recurso, determinándose la imposibilidad de aplicar el art. 1527 C.C .

Correlativamente, las cuestiones referentes a la falta de legitimación de la entidad que interpone el recurso, al entender que al haberse endosado las certificaciones de obras, con ello se ha transmitido el derecho a reclamar los intereses legales al endosatario con el crédito principal (por disposición del art. 1.528 del Código Civil , aplicable de modo supletorio al no establecerse nada al respecto en la específica legislación de Contratos de Estado), deben ser rechazadas, puesto que tanto la Ley de Contratos del Estado como su Reglamento expresamente reconocen el derecho a percibir los intereses legales al contratista y no a otra persona o entidad (artículos 47 y 144 respectivamente) que pudiera resultar endosataria de las certificaciones expedidas a su nombre; sino también porque, aún cuando se estimase aplicable la normativa del Código Civil, entiende la Sala que el derecho al percibo de intereses legales por demora no es un derecho accesorio del crédito cedido o endosado, sino una forma de resarcimiento de los daños y perjuicios causados al acreedor por la demora en el cumplimiento de la obligación de pago, el cual sólo estaría reservado al cesionario del crédito en el caso de que expresamente así se hubiera pactado al efectuar el endoso (circunstancia que no se ha producido en el presente caso), correspondiendo en otro caso al contratista de la obra para obtener la reparación de los daños ocasionados al mismo por la realización de la operación de endoso a una entidad bancaria (rara vez gratuita) como única forma viable de obtener en la fecha prevista el importe de las certificaciones de obra presentadas a la Administración y no pagadas dentro del plazo legalmente previsto. Estos criterios referidos a las certificaciones de obra deben ser aplicables de igual forma a la relativa a la liquidación provisional de la obra.

CUARTO.- En lo relativo a la reclamación efectuada, respecto al fondo del asunto, de los intereses de demora en el pago de la liquidación provisional de las obras, debe detallarse que el momento a partir del cual se devenga el interés legal correspondiente en el supuesto -como el que ahora nos ocupa- de que haya transcurrido el plazo de nueve meses a que se refería el artículo 172 del Reglamento de Contratación general del Estado, entonces vigente, que delimitaba que recibidas provisionalmente las obras procederá seguidamente a su medición general y definitiva, formulándose por el facultativo de la Administración director de las obras en el plazo de seis meses desde la citada recepción la liquidación provisional de las realmente ejecutadas; esta liquidación provisional será dada a conocer al contratista para que en plazo de treinta días preste su conformidad a ola misma o manifieste los reparos que estime oportunos, y dentro del plazo de nueve meses, contados a partir de la recepción provisional, deberá aprobarse por la Administración la liquidación aludida y abonarse al contratista el saldo, y si se produce demora en el pago de dicho saldo, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que intime a la Administración a dicho pago. No obstante, dada la interpretación jurisprudencial, se excluye de la obligación de efectuar el requerimiento a la Administración para abonar el saldo derivado de la recepción, como son exponentes las SSTS de 18 de septiembre de 1.990, 6 de mayo de 1.992, 10 de noviembre de 1.994 y 17 de diciembre de 1.996 .

Así, la fecha inicial del devengo de tales intereses es el día siguiente al de finalización del plazo de los nueve meses citados computados desde el otorgamiento del acta de recepción provisional de las obras correspondientes, siendo aplicable, por otra parte, el tipo de interés vigente en cada momento y para cada período según la Legislación Estatal.

En el presente caso, corresponde computar los intereses de demora de la cantidad del saldo (en su equivalente en euros) desde el día siguiente a haber transcurrido nueve meses desde la recepción provisional (25-1-95) hasta la fecha del pago efectivo del principal (26-10-99), aplicando el interés legal del dinero, según la correspondiente Ley de Presupuestos Generales.

QUINTO.- En lo relativo a la cantidad sobre la que opera el cálculo de los intereses de demora, ha de estarse al principal, sin incluir el IVA; como ya precisa la actora en su escrito de demanda.

Al respecto ya ha dicho esta Sala que tal planteamiento, formulado en términos absolutos, no puede ser aceptado, en la medida en que cabe la posibilidad de que el contratista pudiera haber liquidado e ingresado al Estado, el importe correspondiente al impuesto citado, (en cumplimiento de la mecánica operativa reglamentariamente establecida al efecto) con anterioridad a la fecha de efectivo pago de las certificaciones, y consecuentemente si no se le abonasen los intereses correspondientes al ingreso efectuado por IVA devengado y no satisfecho al contratista por la Administración hasta meses ó años después, no se produciría una adecuada indemnización al mismo por las cantidades anticipadas.

La cuestión entonces se transforma en un problema relacionado con la prueba de que efectivamente se hubiera o no efectuado el ingreso por el contratista de la cantidad correspondiente al IVA, y como en este caso no se acreditado que, en efecto, la empresa recurrente hubiera ingresado las cantidades repercutidas por IVA en fecha anterior a la del efectivo pago de las certificaciones de obra por parte de la Administración, debe concluirse que los intereses deben calcularse con exclusión de las partidas consignadas por IVA.

SEXTO.- La parte recurrente suplica en el escrito de demanda que le sean abonados también los intereses legales de la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora, lo que se denomina con el término de anatocismo, intereses de intereses. Al tratarse de una cantidad líquida desde el primer momento de la reclamación administrativa formulada, la Sala ha de acceder a esta petición, procediendo también el abono de tales intereses.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 , no procede hacer expresa imposición de costas, al no concurrir en ninguna de las partes litigantes temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Soledad contra la desestimación presunta por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía respecto a la petición formulada por la recurrente respecto al abono de intereses de demora del saldo de liquidación provisional de la obra de edificación de la rehabilitación del Ayuntamiento de Benahadux (Almería) con la clave L-90/01-A; y, en consecuencia, se revoca el acto impugnado, y se reconoce el derecho de la recurrente a percibir los intereses de demora reclamados, ascendentes a la cantidad de 1.233.028,- pesetas, equivalentes a 7.410,64 euros, más los interés legales de esta cantidad.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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