Última revisión
28/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 517/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 529/2003 de 28 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 517/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100343
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1580
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera "Recurso 529/03"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 517/06
En la ciudad de Valencia, a 28 de marzo de 2006.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 529/03, en el que han sido partes, como recurrentes, las entidades "Internacional Services Association" S.A., "Alpha Numerical Comercial de Ordenadores" S.A., "Enseñanza Técnica y Sistemas" S.A. y "Europe Company Corporation" S.A., representadas por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendidas por el Letrado Sr. Antrás Puchal, y como parte demandada la Administración del Estado, que actuó en el proceso bajo la representación que le es propia. La cuantía es de 186.004,19 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de anulación de la resolución de 2-12-2002 del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia; de las Resoluciones de 16-4-2001 de la Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; de las actas de liquidación 833 a 838/01 de 18-10-2001 y del acta de infracción 3.136/01. Subsidiariamente interesa la parte actora que se declaren prescritas las liquidaciones anteriores a septiembre de 1997.
SEGUNDO.- La parte demandada formuló escrito por el que solicitó la inadmisión o, subsidiariamente , la desestimación del recurso.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2006.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso Contencioso- Administrativo es la resolución de 2-12-2002 del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia confirmatoria la Resolución de 16-4-2001 de la Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que modifican en parte las actas de liquidación 833 a 838/01 de 18-10-2001 y el acta de infracción 3.136/01. En las actas de liquidación se considera que la relación de servicios que vinculaba a determinadas personas con la entidad recurrente "Internacional Services Association" S.A. tenía naturaleza laboral , siendo que, al final, la cuantía total de la liquidación quedó fijada en 150.844,28 euros por los periodos que van desde el 1-1-1996 hasta el 30-4-2001. De dicha liquidación se declara responsable a "Internacional Services Association" S.A. y como responsables solidarias a las restantes entidades recurrentes. Asimismo se extiende acta de infracción, declarándose responsable de la sanción -finalmente fijada en 35.159,91 euros- a "Internacional Services Association" S.A..
El debate en vía administrativa y en esta alzada jurisdiccional orbita sobre dos posiciones: por un lado la Administración considera que determinadas personas que prestaban sus servicios como encuEstadores de la entidad "Internacional Services Association" S.A lo hacían en virtud de una relación laboral y que dicha empresa es meramente instrumental del grupo que forman las recurrentes, siendo en realidad que los encuEstadores acuden al centro de trabajo a nombre exclusivo de "Europe Company Corporation" S.A.; por su lado las entidades inspeccionadas y hoy recurrentes oponen que las relaciones con tales encuEstadores eran ajenas al Derecho del Trabajo y así fue declarado en diversas Sentencias pronunciadas por órganos del orden jurisdiccional social.
Los motivos de impugnación de la parte actora consisten en la caducidad del procedimiento; falta de competencia de la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia; procedencia de haber promovido de oficio el proceso a que se refiere el art. 149 de la Ley de Procedimiento Laboral; prescripción de la liquidación y en consecuencia de las sanciones aparejadas; inexistencia de relación laboral de los encuEstadores contratados; e infracción del principio de imputabilidad (sic).
SEGUNDO.- Mediante su primer motivo de impugnación se alega la caducidad del procedimiento , sobre la base de que la orden de servicio con que -según la parte actora- comienza al expediente es de 26-10-2000 y la primera visita a las oficinas de la empresa tuvo lugar a 14-11- 2000, habiéndose suscrito las actas de liquidación y la de infracción en fecha de 18-10-2001, con lo que queda sobrepasado el plazo de nueve meses que para aquel efecto extintivo prevé el art. 8 del RD 928/1998.
A este respecto hay que partir de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 42/1997 y en el art. 8.2 del RD 928/1998, preceptos según los cuales "...Las actuaciones comprobatorias (de la Inspección de Trabajo) no se dilatarán por espacio de más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección...". También es de tener presente el art. 17 del R.D. 138/2000, de 4 de febrero, que establece que "(p)ara el cómputo del plazo de nueve meses (...) se aplicarán las reglas siguientes: (...) c) "Si iniciada visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declarar de persona afectada por las comprobaciones , el funcionario actuante podrá requerir en la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del art. 15 de este reglamento, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el momento de la comparecencia en las condiciones señaladas en el párrafo anterior". Y dice el referido párrafo que "Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas".
Pues bien , ante las alegaciones de la parte actora hemos de decir que resulta indiferente , para lo que ahora interesa, que una orden de servicio antecediera a la primera visita de Inspección fechada a 14-11-2000 , pues el dies a quo del plazo de caducidad ha de atender al criterio normativo expresamente recogido en el citado art. 17 del RD 138/2000, y no a otros. Consta que se dio una visita de la Inspección y como de dicha vista no fue posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, se sucedieron requerimientos de documentación del mismo día 14-11-2000; de 22-12-2000; de 14-3-2001 (en averiguación no sólo las declaraciones de IVA sino también del libro de visitas); de 4-4-2001; de 12-6-2001; y de 20-6-2001. Ahora bien , desde el primer requerimiento de la Inspección estuvo en condiciones de exigir la documentación que estimara necesaria para su labor por lo que, como asume el abogado del Estado, el dies a quo del plazo de caducidad es el de la cumplimentación del primer requerimiento , esto es, el 29-11-2000. Queda por determinar si la prolongación de la investigación durante más de nueve meses -pues las actas se extendieron el 18-10-2001- resulta imputable en alguna medida a las entidades inspeccionadas, alegando la Administración que a la entidad "Internacional Services Association" S.A le es imputable la dilación que va desde el día 10-1-2001 hasta el 4-1-2001.
La alegación de la Administración ha de ser asumida. El representante legal de "Internacional Services Association" S.A. fue requerido a aportar determinada documentación relativa al IVA, documentación que no se entregó en el día señalado para ello, el 10-1-2001. Ese día el representante legal se comprometió a facilitarla más adelante, pero tampoco lo hizo, por lo que fue necesario nuevo requerimiento para el siguiente 4 de abril, en el que finalmente se aportan declaraciones del I.V.A. incluyendo libros de IVA repercutido y facturado. Fue en definitiva la actitud renuente de la entidad investigada la que causa la dilación en el trámite y asumir su alegación de caducidad sería tanto como premiar una maniobra elusiva del investigado cuando, por otro lado , en absoluto consta una dejación de potestades imputable a la Administración actuante. En consecuencia el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- Alterando el orden propuesto por la parte actora, es momento de examinar el motivo relacionado con la supuesta prescripción del Derecho de la Administración de la Seguridad Social a determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas mediante las oportunas liquidaciones, esto con invocación, por parte de la actora, del art. 21 de la Ley General de Seguridad Social que prevé al efecto un plazo de cuatro años, así como del art. 4.2 del RD-Leg 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Aquí resulta que actuación interruptiva de la prescripción del Derecho a liquidar tuvo lugar con el primer requerimiento de la Inspección -y no solo visita- fechado a 14-11-2001 (art. 7.2 RD 928/1998, de 14 de marzo) , estando vigente, como alega el Abogado del Estado , el Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Por tanto era aplicable el plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 21 del referido texto legal, sin que, en contra de lo que postula la parte actora, pueda extenderse al presente caso la solución legal y jurisprudencial relativa a los problemas de Derecho transitorio respecto de los plazos de prescripción en materia tributaria. No hay, por tanto, prescripción del Derecho a liquidar.
Por lo demás , es verdad que la actual redacción del art. 4.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social establece que "Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años , contados desde la fecha de la infracción", por lo que debe aprovechar dicho plazo de prescripción a la actora "Internacional Services Association" S.A, ello en virtud del principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables. Ello debe traducirse en una estimación parcial del motivo en la medida que la cuantía de la sanción ha de disminuir proporcionalmente al importe de las sanciones correspondientes a las infracciones prescritas , las cometidas con anterioridad al día 14-11-1997.
CUARTO.- La parte actora alega la falta de competencia de la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia para la investigación de hechos que hacen referencia a centros de trabajo de otras provincias y otras Comunidades autónomas, como ocurre en el caso presente. Invoca en apoyo de su alegación el art. 33.3 del RD 138/2000, de 4 de febrero.
Sin embargo el precepto reglamentario invocado admite asimismo, en tales supuestos, "... la participación de las Inspecciones Provinciales bajo unidad de acción y de criterio", que es lo que aquí se ha dado. Por ello el motivo de impugnación no puede ser asumido.
QUINTO.- Otro motivo de impugnación consiste en que la Administración Inspectora debió plantear el proceso de oficio a que se refiere el art. 149 de la Ley de Procedimiento Laboral , ello porque el acta de infracción fue impugnada "...con base en alegaciones y pruebas que pueden desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora". La Administración consideró que no cabía plantear el procedimiento de oficio, por cuanto que las alegaciones del carácter no laboral de la relación que unía a determinadas personas con la actora - personas que se dedicaban a la actividad de encuEstadores- no fueron acompañadas de pruebas o de principios de prueba que desvirtuaran el carácter laboral de la relación.
Pues bien, aquí es conviene transcribir lo dicho por el Tribunal Supremo (Sala Tercera) , en su ST.S. de 8-7-2004: "El Fiscal informa que, habiéndose impugnado el acta de infracción por la razón indicada, ello da lugar a que deba aplicarse el artículo 149.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pues en tal caso la Administración ha de resolver sobre la alegación y al hacerlo ya está ejerciendo una función propia de la jurisdicción social. De ello se desprende que no es pertinente exigir que, además de alegar en este sentido, exista prueba de que la relación laboral no se ha producido. Ello se avala invocando la doctrina de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1994, aunque ésta no es la única dictada con el pronunciamiento que se contiene en la que acaba de citarse. En dicha Sentencia , en el inciso final del Fundamento de derecho segundo, se expresa que una declaración sobre si existe o no relación laboral constituye un supuesto comprendido en el artículo 148.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (149.1 de la redacción actual) con independencia de cuales hayan sido los motivos de oposición de la empresa demandada en el procedimiento administrativo ... o de la mayor o menor importancia que para la decisión de la litis puedan tener los aspectos puramente fácticos. Entiende esta Sala que asiste la razón al Ministerio Fiscal, por lo que debe desestimarse el recurso. Según los principios que inspiran nuestro ordenamiento la administración no debe decidir sobre la existencia de relación laboral, y estos son el espíritu y la finalidad del artículo 149.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por ello si se incumple este precepto , es conforme a Derecho declarar la nulidad del acto sancionador como se hizo por la Sentencia contra la que se recurre en casación en interés de ley".
Por consiguiente, de acuerdo con el art. 149 de la LPL, resulta procedente declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y del procedimiento Administrativo, desde el momento posterior al escrito de alegaciones siguiente al acta, a fin de que por la Administración laboral sea iniciado de oficio el proceso laboral correspondiente, no resultando pertinente el examen de los demás motivos de impugnación articulados por la parte actora.
Con esto estimamos el presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso , al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Internacional Services Association" S.A., "Alpha Numerical Comercial de Ordenadores" S.A., "Enseñanza Técnica y Sistemas" S.A. y "Europe Company Corporation" S.A., y anulamos las Resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil seis.
