Última revisión
01/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 517/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 324/2003 de 01 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PONTE FERNANDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 517/2007
Núm. Cendoj: 18087330032007100001
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9621
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO NÚM. 324/03.
SENTENCIA NÚM. 517 DE 2.007
Ilma. Sra. Presidente:
Dª María Torres Donaire
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Inmaculada Montalbán Huertas
D. Manuel Ponte Fernández.
En la Ciudad de Granada, a uno de octubre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 324/03, seguido a instancia del procurador D. Juan Manuel Luque Sánchez, en nombre y representación de Dª Pilar , asistida de Letrado, siendo demandada la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 40.715,83 euros.
Antecedentes
PRIMERO: La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 5 de Diciembre de 2002 contra la Resolución de fecha 18 de Septiembre de 2002, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se imponía a Dª Pilar . la sanción de multa de 40.715,83 euros, así como la pérdida durante un plazo de tres años de la posibilidad de obtener subvenciones públicas por incumplimiento de la normativa vigente en materia de subvenciones y ayudas públicas.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.
CUARTO: Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de fecha 18 de Septiembre de 2002, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se imponía a Dª Pilar . la sanción de multa de 40.715,83 euros, así como la pérdida durante un plazo de tres años de la posibilidad de obtener subvenciones públicas por incumplimiento de la normativa vigente en materia de subvenciones y ayudas públicas, basándose en hechos consistentes en el cobro de ayudas de forma indebida, ascendiendo concretamente la suma percibida indebidamente por el imputado durante la campaña 1996/96 a la cantidad de 20.357,91 euros, equivalentes a 14.653 kilos de aceite correspondientes a aceitunas que no se han producido en su explotación.
La parte demandante opone en primer lugar, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, la prescripción del derecho de la Administración a sancionar los hechos constitutivos de infracción, argumentando, en síntesis, que si se atiende a la fecha de la notificación del inicio del expediente sancionador -30 de Abril de 2002, la infracción debe entenderse prescrita entendiendo la parte que el momento inicial del plazo prescriptivo es del 24 de Mayo de 1996, día en el que se solicitó la subvención junto con la documentación necesaria en la que, según afirma la Administración, se contenían la falsedad de las condiciones requeridas para la obtención de la subvención; subsidiariamente, entiende la demandante que habrá de estarse a la fecha de la concesión de la subvención, lo que ocurrió como más tarde al final del ejercicio 1996 o, a lo sumo, al momento de percepción de la subvención, en cuyo caso la sanción habría de ceñirse al momento de percepción de la segunda fracción de la subvención en 1997, alcanzando la prescripción a la percepción, en Diciembre de 1996, del anticipo concedido, argumentando, por último, esta parte que ha de entenderse aplicable el plazo de prescripción de cuatro años previsto en la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre. En segundo lugar, opone esta parte la inexistencia de prueba de cargo en el expediente sancionador, basándose el expediente en meras presunciones, sin que haya sido suficientemente acreditado el ánimo defraudador en el sancionado, aportándose junto con la demanda un informe de parte contradictorio. Por último, opone el demandante la infracción del principio de proporcionalidad en la fijación de la sanción impuesta, atendido el contenido del artículo 82.2 de la Ley General Presupuestaria .
Por su parte, la representación de la Junta de Andalucía se opone a los pedimentos deducidos de contrario, argumentando, en síntesis, en cuanto a la prescripción de la infracción, que el momento inicial para el cómputo ha de ser el de la percepción de la subvención, lo que se produce con la liquidación final, el día 4 de Septiembre de 1997, atendido el hecho de que la subvención es única. En segundo, lugar, argumenta esta representación la existencia de prueba de cargo suficiente en el expediente administrativo conforme a los informes técnicos obrantes en el mismo, sin que puedan ser éstos desvirtuados por el informe de parte obrante en autos. Por ultimo, entiende esta parte no vulnerado el principio de proporcionalidad al haber sido impuesta la sanción en la cuantía intermedia del intervalo previsto legalmente.
SEGUNDO: Debe ser analizada primeramente la prescripción de la infracción opuesta por la parte recurrente, para lo cual, como antecedentes fácticos, han de consignarse los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo y que no son objeto de discusión por las partes:
La recurrente, Dª Pilar , solicitó la concesión de una ayuda procedente del Feoga-Garantía por la producción de aceite de oliva correspondiente a la campaña 1995/96, lo que llevó a cabo con fecha 24 de Mayo de 1996. Concedida la ayuda solicitada, le fue abonada como anticipo la cantidad de 7.797.207 pesetas con fecha 3 de Enero de 1997. Posteriormente, con fecha 4 de Septiembre de 1997, le es abonada una segunda fracción de la subvención concedida, de cantidad 561.062 pesetas.
Por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca, con fecha 19 de Abril de 2002, se dicta acuerdo de incoación de procedimiento sancionador contra el aquí recurrente por entender, en síntesis, con base en un informe facultativo elaborado por funcionario facultativo Asesor técnico del Servicio de Intervención Agraria, que la aceituna declarada y subvencionada no puede haberse producido en su explotación y por tanto ha dado lugar al presunto cobro de ayudas de forma indebida, lo que se concreta en que el recurrente ha percibido en concepto de ayuda por la producción de aceite de oliva durante la campaña 1995/96 la cantidad de 50.234,21 euros, de las que 20.357,91 euros, equivalentes a 14.653 Kg. de aceite, corresponden a aceituna que no puede haberse producido en su explotación, siendo consideradas en consecuencia ayudas percibidas indebidamente.
El artículo 82 de la Ley General Presupuestaria (R.D. Legislativo 1091/1988, de 29 de Septiembre ), aplicable al asunto que nos ocupa hasta su derogación por la Ley 38/2003, General de Subvenciones , tipifica como infracción administrativa en su apartado a) la "obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando aquellas que la hubiesen limitado o impedido". Por su parte, el apartado 6 de este mismo precepto establece que "la acción para imponer las sanciones administrativas establecidas en este artículo prescribirá a los cinco años a contar desde el momento en que se cometió la respectiva infracción". En el mismo sentido, el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que "el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido".
Así, la solución que haya de darse a la prescripción opuesta por la representación del recurrente pasa necesariamente por determinar el día en que la infracción se comete, como "díes a quo" del plazo prescriptivo. En este sentido, no puede acogerse la fecha de la liquidación final de la subvención propuesta por la representación de la Administración, pues la percepción de sucesivas fracciones de la cantidad concedida en modo alguno puede servir para considerar cometida la infracción cuando se percibe la última cantidad, como si se tratase de una infracción continuada, pues mientras que en éstas la afección del bien jurídico protegido se produce a lo largo de un período de tiempo, en el caso ante el que nos encontramos resulta evidente que los elementos típicos necesarios para estimar cometida la infracción concurren ya, al menos, en el momento en que se percibe la primera fracción de la cantidad, siendo la percepción de las sucesivas cantidades actos de agotamiento o aprovechamiento de la infracción, cuyo número y frecuencia resultan indiferentes para entender cometida la misma. Otro entendimiento de la cuestión haría depender la consumación de la infracción de un elemento con un alto componente de aleatoriedad, sin que tampoco obviamente pueda entenderse cometida una infracción con cada cantidad percibida, pues la acción típica -única- ya ha sido completada con anterioridad.
Por el contrario, para determinar el "dies a quo" de la prescripción, la Sala entiende que ha de atenderse al momento de dictarse el acto administrativo que concede la subvención en base a los datos presuntamente falseados. Así, es claro que la concesión de la subvención constituye un acto declarativo de derechos que habría de ser objeto de revisión por la Administración por alguno de los procedimientos específicos de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , del que resulta beneficiario el adjudicatario del derecho, lo que es conceptual y cronológicamente separable de la entrega efectiva de los fondos, pues la acción falsaria cometida habría ya provocado una actuación de la Administración favorable a su autor y ello con independencia de la efectiva percepción de las cantidades. Aunque no resulte aplicable al presente caso, a la anterior conclusión coadyuva el tenor de la vigente Ley 38/2003, General de Subvenciones, que en sus artículos 25 y 34 distingue de manera nítida los momentos del acto administrativo de concesión y el posterior pago de las subvenciones.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, ello nos lleva necesariamente a considerar como "dies a quo" de la prescripción de la infracción la fecha de la percepción de la primera de las cantidades -3 de Enero de 1997-, si como afirma la Administración, y nada se ha acreditado en contrario, en el procedimiento de concesión de las subvenciones como la que nos ocupa, la voluntad administrativa de concesión de la subvención se manifiesta con la misma percepción de la cantidad. En consecuencia, al haberse dictado el acto de incoación del procedimiento sancionador con fecha 19 de Abril de 2002, han transcurrido los cinco años que para la prescripción de la infracción preveía el artículo 82.6 de la antigua Ley General Presupuestaria , aplicable al caso, por lo que, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado.
TERCERO: En lo que respecta a las costas procesales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Que debe estimar y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Juan Manuel Luque Sánchez, en nombre y representación de Dª Pilar , contra la Resolución de fecha 18 de Septiembre de 2002, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se imponía a la recurrente la sanción de multa de 40.715,83 euros, así como la pérdida durante un plazo de tres años de la posibilidad de obtener subvenciones públicas por incumplimiento de la normativa vigente en materia de subvenciones y ayudas públicas, que se anula por no ser conforme a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial, con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

