Última revisión
21/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 517/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 828/2001 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN MORALES, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 517/2008
Núm. Cendoj: 18087330012008100421
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION PRIMERA
P.O. 828/01
SENTENCIA Nº 517 DE 2008
Ilmo Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos Srs. Magistrados:
D. Juan Manuel Cívico García
Dña. Mª Luisa Martín Morales
D. Santiago Cruz Gómez
Granada, a veintiuno de abril de dos mil ocho.
La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 828/01 formulado por el recurrente D. Luis María , en cuya representación interviene la procuradora Dña. Mª Isabel Lizana Jiménez, siendo parte demandada el
Ayuntamiento de Almería, en cuya defensa y represtación interviene el procurador D. José Sánchez León Fernández.
La cuantía del recurso es de 2.000.000,- pesetas, en su actual equivalente en euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Almería respecto a la reclamación efectuada por el recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
SEGUNDO.- Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandada para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 12-9-01, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.
TERCERO.- La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 7-3-03, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 7-4-05 , se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.
QUINTO.- Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.
SEXTO.- Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Martín Morales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación presunta del Ayuntamiento de Almería respecto a la reclamación efectuada por el recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:
1.- El recurrente al dirigirse hacia el lugar donde tenía estacionado su vehículo de motor, cayó al suelo ante la existencia de un desnivel en la acera.
2.- El recurrente sufrió esguince en el pie derecho que tardó en curar 191 días, de los cuales 113 fueron impeditivos.
TERCERO.- La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en primer lugar en que la acción resarcitoria está prescrita; y en segundo lugar, que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
CUARTO.- La responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los antiguos artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1.955, y consagrada en el artículo 40 de la vieja Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , ha culminado en el artículo 106.2 de la Constitución, al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, la Ley 30/1,992, de 26 de Noviembre, dedica expresamente a dicha materia el Capitulo primero del Titulo X (artículos 139 a 144), recogiendo, en esencia, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia -entre la que cabe citar las sentencias de 15 y 18 de Diciembre de 1.986, 19 de Enero de 1.987, 15 de Julio de 1.988, 13 de Marzo de 1.989 y 4 de Enero de 1.991 - y que ha estructurado una compacta doctrina que, sintéticamente expuesta, establece:
a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la Administración. De ahí que cuando se produzca un daño o lesión en un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que, al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal.
b) que los requisitos exigibles son:
1º) la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.
2º) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (nexo causal).
3º) que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley (causas de exclusión).
Son hechos fácticos que han de tenerse en cuenta para la resolución del presente recurso contencioso administrativo:
Sobre las 8:30 horas del día 29-10-96, D. Luis María cayó en la calle Blas Infante, a la altura del número 7, de la localidad de Almería, por la existencia de un desnivel en el asfaltado de la misma.
Se ocasionó esguince complicado de tobillo derecho, cuya curación requirió 191 días, de los cuales 113 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole dolor en la zona.
Incoadas diligencias previas en la jurisdicción penal, fueron archivadas por auto de fecha 6-11-96 .
Efectuó una primera reclamación de daños y perjuicios al ente local con fecha de 22-11-96. Posteriormente efectuó una segunda reclamación con fecha de 29-12-97. Al no resolverse nada al respecto, el recurrente instó el 18-5-99 certificado de actos presuntos, interponiéndose el recurso contencioso administrativo el 26-2-01.
QUINTO.- Por razones de lógica procesal ha de analizarse en primer lugar la alegada causa de inadmisibilidad del presente recurso por extemporáneo.
En relación a la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989 , 4 julio 1990 y 21 enero 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .
Sin embargo estas consideraciones no son relevantes en el caso de autos ya que el plazo de un año para ejercitar la acción resarcitoria habría de empezar a computarse desde la curación de las lesiones o desde la determinación de las secuelas, circunstancia que acontece con posterioridad al archivo de las diligencias penales.
En todo caso, la reclamación administrativa se ejercita dentro del plazo anual referido, al efectúa el 22-11-96, y a esta fecha habría de aplicarse el plazo señalado en el art. 13 RD 429/93 por el que se aprueba el Reglamento para el procedimiento de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas para entender desestimada por silencio administrativo tal reclamación (lo que opera por el transcurso de seis meses sin actividad de la Administración reclamada).
En principio, desde este plazo habría de computarse seis meses para interponer el recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 46 LJCA de 13 de julio de 1998 ; el cual habría expirado no sólo desde esta primera reclamación administrativa efectuada el 22-11-96, sino también desde la segunda realizada el 29-12-97; lo que determinaría la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo (interpuesto con fecha de 26-2-01) por extemporáneo, conforme el art. 69 e) LJCA de 13 de julio de 1998. Sin embargo, ha de considerarse por la Sala la última doctrina establecida por el TC, recogida por la STS de 21-3-2002 que distingue la situación en que impidiendo el acceso de la parte a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto frente al incumplimiento por la Administración Pública de la obligación de resolver (por aplicación de los preceptos) y aquella en que habiéndose resuelto la reclamación su notificación es defectuosa, en cuyo caso sólo surte efectos desde la fecha en que el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto o interponga el recurso procedente, es decir, sin consideración a un determinado plazo; haciendo así de peor condición a aquel que no ha obtenido respuesta de la Administración Pública y favoreciendo el incumplimiento de la obligación de resolver que la ley impone a la misma. Así, el TS pretende equiparar estas dos situaciones, para entender que la apreciación de la extemporaneidad efectuada resulta rigorista y desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican y como tal contraria al derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Con ello, podría determinarse que en supuestos de desestimación presunta por la Administración Pública no existe plazo para interponer recurso contencioso administrativo.
Por todo ello, la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada ha de ser rechazada.
SEXTO.- Atendidos los elementos fácticos referidos en fundamento jurídico anterior, ha de concretarse que la caída del recurrente queda constata no sólo por la denuncia presentada en Comisaría, sino también por el testimonio vertido por el testigo D. Bernardo en las actuaciones judiciales. Se concreta que el recurrente cayó al suelo tras pisar el desnivel existente en la calzada. Así, atribuida a la entidad local la obligación de mantenimiento de las vías públicas, ex art. 25.2 d) LRBRL , debe reconocerse la existencia de título de imputación a la Corporación Local por los daños derivados de la caída causada por aquel defecto en la vía.
En relación al quantum indemnizatorio, la parte recurrente solicita la cantidad de 12.000,- euros, pero no establece los criterios secundados para llegar a tal valoración. Atendiendo al informe médico forense obrante en las actuaciones penales, emitido el 12- 6-97 se constata que por la caída el recurrente sufrió esguince complicado del tobillo derecho, del que tardó en curar 191 días, de los que 113 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor en la zona muscular externa de tobillo derecho en momentos forzados. Con estos datos, aplicándose la valoración establecida en el baremo para los accidentes de tráfico, la Sala entiende que la indemnización debe cifrarse en 8.133 , 39euros; resultado de computar 113 días de incapacidad impeditivos sin hospitalización, valorados en 52,47,- euros; y el resto hasta 191 días (esto es, 78 días) como días no impeditivos, a 28,26 euros; sin que proceda aplicar concepto alguno por secuelas, las cuales no han sido precisadas en las actuaciones. Con este cómputo, aplicando el baremo de indemnizaciones por accidente de tráfico actualizado a fecha de 24-1- 2008, no procede reconocer intereses legales.
SÉPTIMO.- No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 LJCA de 13 de julio de 1998 , al no mediar mala fe o temeridad en la parte recurrente.
Fallo
Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada en aplicación del art. 69 e) LJCA , debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la represtación procesal de D. Luis María contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Almería respecto a la reclamación efectuada por el recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, revocando la resolución recurrida y reconociéndole el derecho a percibir del ente local la cantidad de 8.133, 39 euros en concepto de indemnización actualizada al día del dictado de la presente sentencia.
Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

