Última revisión
14/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 517/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1056/2005 de 14 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 517/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100510
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1056/2005
Partes: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA C/ T.E.A.R.C y Artemio
S E N T E N C I A Nº 517
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil nueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1056/2005, interpuesto por DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra Artemio representado por la procuradora Dª EMMA NEL.LO JOVER.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Generalitat de Catalunya impugna en este procedimiento la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 14 de julio de 2005, estimatoria de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 , formuladas por D. Artemio contra el acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Generalitat, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuantías de 25.050,26 y 9.777,20 euros.
El TEAR fundamenta su resolución en la falta de constancia suficiente en el expediente remitido por la Administración de los antecedentes y documentos necesarios para haber procedido a las liquidaciones practicadas, lo que, en aplicación del artículo 98 del Reglamento de Procedimiento , le lleva a una solución anulatoria del acuerdo recurrido.
SEGUNDO.- El tema objeto de litigio ya ha sido resuelto por esta Sala en recientes Sentencias nº 423, de fecha 23 de abril, dictada en el recurso núm. 1057/2005 y nº 454/2009, dictada en el recurso 1060/2005 , y tiene indudable incidencia nuestro criterio en el presente caso, en aplicación del principio de seguridad jurídica, toda vez que la impugnación de la resolución esgrime los mismos argumentos que en el recurso de referencia, es decir, que el TEARC habría de requerir al órgano tributario la remisión de los documentos comprensivos del expediente de gestión.
Así, en la calendada Sentencia núm. 423/2009 decimos al respecto lo siguiente:
" SEGUNDO: La peculiaridad del caso es que el Acuerdo del TEAR anula la liquidación, y por ello también la sanción, con fundamento en que aun habiendo sido requerida la Administración para el envío del expediente completo, sólo se remitió el acta, informe ampliatorio y resolución, y así mismo alegaciones de la interesada y documento de representación.
Y al respecto, el Acuerdo, argumenta que apreciando en Derecho la trascendencia y afectos que haya atribuirse a la falta de expediente de gestión o a las deficiencias que en él se hayan observado, conforme al art. 91.2 del RPREA , considera:
1- que la falta de aportación de las actuaciones y pruebas relacionadas en el acta, informe ampliatorio y resolución de liquidación, priva al Tribunal de la posibilidad de llevar a efecto adecuadamente la función revisora que tiene encomendada; que es la Administración la que debe acreditar los elementos materiales y formales que permitan sostener su decisión; y que tales actuaciones y datos de estiman necesarios para calificar de forma adecuada las cuestiones debatidas.
Es decir, en esencia el Acuerdo argumenta que no se puede dar por cierto cuantos datos sustentan la liquidación, por no haberse aportado las actuaciones y prueba, lo que además impide la adecuada revisión.
2- que no habiéndose remitido la comunicación de inicio de actuaciones y justificante de su notificación, se desconoce la verdadera fecha de inicio.
Y a continuación, alude el Acuerdo, en referencia a la necesidad de contar con tales documentos, el hecho de que se está regularizando la situación tributaria en relación a su hecho devengado en 1996 y el acta fue incoada el 15 de enero de 2001.
Es decir que el Acuerdo alude implícitamente a la prescripción.
Se pasan a considerar las cuestiones planteadas.
TERCERO: La primera es de carácter general, y consistente en determinar si el TEAR debería haber requerido que se completara el expediente.
Las partes presentan interpretaciones contradictorias en torno a la determinación de quienes fueran "los interesados" a que se refiere el art. 91 del RPREA , y por tanto si es a la Administración o sólo al particular reclamante a quien se ha de hacer la advertencia de que el procedimiento puede seguir su curso con los antecedentes de que el Tribunal disponga.
Advertencia que en este caso implica la posibilidad de que "el interesado" complete con la documentación en lo que sea menester.
La Sala considera que ello también se refiere a la Administración cuando no aporte el expediente, o lo aportado sea incompleto, por cuanto el citado art. 91 hace explícita mención a tal circunstancia, y además esto es preciso para el efectivo ejercicio de las funciones revisoras atendiendo a cuantas cuestiones se planteen, tal como establece el RPREA, y congruente con los principios de eficacia y sometimiento al Derecho que han presidir la actuación administrativa, incluida la del TEAR.
Sucede sin embargo que este caso, la representación de la Generalitat pudo haber incorporado al proceso del procedimiento inspector, y no lo ha hecho.
Sin que se escape a esta Sala la circunstancia de que, sin embargo, con la demanda aporta la diligencia de visita nº 1 de 27 de junio de 2000, que no se evidencia como practicada en la persona de la aquí recurrente, -más adelante volveremos sobre esta diligencia- lo que, a los efectos que ahora interesan, es indicativo de que la falta de incorporación al proceso de las repetidas actuaciones no se debió a que la parte lo considerara improcedente y sí es más bien indicativo de que, por el motivo que sea, no puede aportarlas.
Y a ello se une que en el acta se hace constar, en relación a los datos que la Sala considera esenciales, -que son los relativos a la suscripción del Fondo y condición en el mismo de la reclamante- que se acompañan al expediente los justificantes ----datos de la BDN de las compras y ventas de las participaciones del fondo BM fondo 1 obligaciones y cambió por acciones del Banco de Sabadell; es decir que los datos son los que resultan de la BDN, lo cual no tiene el valor acreditativo del contenido preciso para la resolución de la cuestión, como a continuación se expondrá; y así mismo si bien en el acta se hace constar la práctica de dos diligencias, los días 27/11/2000 y 18/12/2000, nada se dice de su contenido, por lo que no es posible atribuir a las mismas significado alguno.
En definitiva, y en relación a lo que se considera en este fundamento, es irrelevante que el TEAR requiera o no que se completara el expediente, porque bien pudo aportarse en este proceso, y porque de las noticias que se tienen del contenido de tal expediente, a tenor del acta, no resultaba suficiente para que la Administración acreditara lo que le incumbe.
CUARTO: Y tal acreditación, para sostener la liquidación habría de versar sobre:
1- la suscripción del Fondo y la condición en el mismo de la reclamante Sra. Filomena .
2- La fecha de notificación a la interesada de las actuaciones.
QUINTO: Respecto a la primera cuestión, resulta que nada se ha aportado, ni, según lo dicho, se deduce que constara en el expediente sobre la naturaleza del fondo.
Lo cual es esencial, porque conforme a los arts. 17.3 y 20.1 de la Ley 26/1984 de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva , a la que hemos de acudir a falta de explicación alguna sobre la naturaleza específica o condiciones de los Fondos en cuestión, la captación pública de recursos se realizará con los requisitos necesarios para asegurar los intereses de los suscriptores, futuros partícipes ---", y "El patrimonio del Fondo estará dividido en participaciones, de iguales características, que confieren a sus partícipes, en unión de los demás partícipes, un derecho de propiedad sobre el Fondo"; pudiendo añadirse que "las participaciones en el Fondo estarán representadas por certificados".
De manera que hubiera sido esencial aportar, en el proceso la documentación del Fondo en lo que se refiere a la interesada para considerar su condición de suscriptora partícipe, o cualquier dato cierto que, se insiste, fuera determinante de su situación en el Fondo, es decir de su propiedad.
Lo cual no ha sido reconocida por la interesada, como se afirma, porque analizados sus diversos escritos, resulta que afirma que el contrato de suscripción fue suscrito únicamente por su padre, y que si bien ella es cotitular del Fondo la única persona que acredita la propiedad de la inversión es su padre.
Por tanto, ni afirma ser partícipe con la condición de propietaria, ni suscribir el fondo.
Queremos insistir en que hubiera sido precisa la prueba de suscriptora, partícipe y sus facultades, que no resulta de aquellas manifestaciones en cuanto a la cotitularidad.
Como tampoco resulta la necesaria prueba de unos datos de la BDN sobre compras y ventas de participaciones, tanto más cuanto que ni siquiera se acompañan.
Ni, por último de la constancia en el acta de compras conjuntas y adquisiciones conjuntas, considerando la repetida falta de sustento documental que llevara al actuario a tal calificación jurídica".
TERCERO.- En el presente caso, igual que en el de la sentencia transcrita, una vez formulada la reclamación por el contribuyente afectado, el TEAR requirió a la Inspección de la Generalitat de Catalunya la remisión del expediente COMPLETO SEGUN FOTOCOPIA ADJUNTA, en escrito fechado en 21 de mayo de 2001 (entrada en la Dirección General de Tributos el 23 de igual mes), recibiendo como respuesta copia de las Diligencias de Visita núm. 1 a 5 practicadas con el representante de los hermanos Artemio , acta de disconformidad, informe ampliatorio, escrito del sujeto pasivo y acuerdo definitivo que confirma la liquidación.
Por lo tanto, no constando en el expediente ninguno de los documentos en los que podría basar la Administración autonómica su decisión, tal circunstancia priva de manera efectiva al TEAR para ejercer correctamente su función revisora y, por ello, una vez más -y aun cuando en este recurso la parte recurrente ha aportado documentos en relación con el inicio de las actuaciones y su notificación a los hermanos Artemio -, deben ser desestimadas las alegaciones de la parte actora en este recurso.
CUARTO.- Y en cuanto a lo que se refiere a la notificación del inicio de actuaciones, con sus consiguientes implicaciones en la prescripción, resulta que el documento que acompaña a la demanda se refiere a los hermanos Artemio , no al interesado Artemio , ni a ninguno de sus hermanos; por más que dicho documento se refiera a los hermanos Artemio .
Y tanto es así que con respecto a estos, el inicio de actuaciones notificado parece ser el 29 de junio de 2000, en tanto que según el acta, respecto a D. Artemio se produjo el 16 de noviembre de 2000.
Aunque no alegada, el TEAR podía y debía plantearse la prescripción, por ser tal de oficio y por imperativo del art. 40.1 del REPREA .
Y aunque, en principio, la prueba de los presupuestos de la prescripción incumbe a la interesada, también ocurre que la prueba de la notificación de los actos administrativos incumbe a la Administración.
De suerte que éste es, efectivamente, un motivo añadido para que el TEAR considerase que carecía, por causa imputable a la Administración, de elementos para llevar a efecto sus funciones revisoras.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la Generalitat de Catalunya contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

