Última revisión
04/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 517/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1877/2009 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 517/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100503
Encabezamiento
SENTENCIA No 517
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a cuatro de mayo de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 1877/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Martín García, en nombre y representación de doña Ascension , contra el auto dictado en el procedimiento abreviado nº 763/08, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid, de fecha 20 de julio de 2009, por el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid dictó auto en el procedimiento abreviado nº 763/08 , cuyo fallo era del siguiente tenor: «Se declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Elena Martín García, en nombre y representación de Dª Ascension , contra la vía de hecho en la que, según alega, ha incurrido la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid, con ocasión del dictado de un acto mediante, el que, sin previa resolución declarativa del pago indebido, se da inicio a la fase recaudatoria en un procedimiento de reintegro de pago indebido.»
SEGUNDO: Contra este auto interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Ascension , presentando la Abogacía del Estado, apelada, escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.
TERCERO: Con fecha 25 de febrero de 2010, esta Sección Novena dictó providencia en la que se tuvo por personada en forma ante la Sala a la apelante, quedando los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 29 de abril de 2010, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El auto dictado por el Juzgado declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Ascension , por entenderlo interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, argumentando el Juzgado que «... la actora está recurriendo un acto (el que acuerda la iniciación de la vía de apremio) que no consta que haya sido dictado, por lo que, hasta que éste no se dicte y le sea notificado no podrá formular recurso contra el mismo, no pudiendo interponerse en previsión de que haya sido dictado. Por todo ello, hemos de llegar a la conclusión de que nos hallamos ante un recurso formulado contra actividad no susceptible de impugnación, con la consiguiente inadmisibilidad del mismo, conforme a lo dispuesto en el art. 51.1.c) de la LJCA .»
Frente a este auto se alza en apelación la recurrente ante el Juzgado, insistiendo en que lo que recurre no es un inexistente acto de apremio, como parece entender el Juzgado, sino una vía de hecho, vía de hecho que consiste, según explica, en haberse dictado un acto de requerimiento de pago voluntario de una cantidad que debe ser reintegrada por la interesada, sin que se haya dictado previamente el acto declarativo de dicha obligación de reintegro por haberse efectuado por la Administración un pago indebido; y considera que la actuación administrativa descrita, como tal vía de hecho, es jurisdiccionalmente impugnable, al amparo de los arts. 25.2 y 30 LJ .
SEGUNDO: La apelación debe ser estimada, pues lo que la recurrente pretende impugnar ante el Juzgado, tal y como explica en el escrito de interposición, es una vía de hecho que consistiría, según describe, en haberse dictado -y notificado a la interesada, con fecha 14 de julio de 2008- por la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid un requerimiento de pago voluntario, con apercibimiento de apremio en caso de incumplimiento, de la cantidad de 2.520,54 euros, en concepto de reintegro de pago indebido, sin que previamente se haya dictado el correspondiente acto administrativo declarativo de dicho pago indebido y su obligación de reintegro, citando la interesada, a este respecto, la
Por tanto, tal y como se alega por la recurrente, lo que se impugna es lo que, en principio y a los solos efectos de analizar su aptitud para ser objeto de impugnación jurisdiccional, pudiera ser una vía de hecho. Si luego existe o no la citada vía de hecho -por haberse vulnerado el art. 93.1 LRJyPAC o los preceptos reglamentarios citados por la recurrente sobre el procedimiento de reintegro de pagos indebidos y el título que en dicho procedimiento se exige para su recaudación-, es la cuestión de fondo que deberá resolver el Juzgado, pero, así descrita, la actividad administrativa impugnada por la recurrente entraría, en principio, dentro del concepto de vía de hecho al que se refieren los arts. 25.2 y 30 LJ , a los efectos de su susceptibilidad de impugnación jurisdiccional al amparo de dichos preceptos de la ley jurisdiccional.
No se impugna, por tanto, aquí, como parece haber entendido el Juzgado, un acto, el de ejecución forzosa o apremio, aún no dictado, sino la vía de hecho que consistiría en haberse iniciado las actuaciones tendentes al cumplimiento, primero voluntario y luego forzoso, de un acto administrativo de declaración de una obligación de reintegro por pago indebido, sin que este acto declarativo, título de la actuación ejecutiva o de cumplimiento iniciada, haya sido dictado. En esto consistiría, pues, la vía de hecho, según se explica por la actora, siendo la cuestión de fondo a resolver por el Juzgado la de determinar si ha sido o no así.
La apelación debe, pues, ser estimada, debiendo revocarse el auto apelado para que por el Juzgado se continúe con la tramitación del proceso, así centrado su objeto.
TERCERO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede realizar pronunciamiento alguno en materia de las costas causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 1877/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Martín García, en nombre y representación de doña Ascension , contra el auto dictado en el procedimiento abreviado nº 763/08, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid, de fecha 20 de julio de 2009 , por el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicho auto, debiendo el Juzgado continuar con la tramitación del procedimiento al existir actividad administrativa impugnable.
Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
