Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
11/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 517/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4052/2008 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 517/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011100521

Resumen:
46250330032011100521 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 517/2011 Fecha de Resolución: 11/05/2011 Nº de Recurso: 4052/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 4052/08

SENTENCIA Nº 517/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

En la Ciudad de Valencia, a 11 de mayo de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 4052/08, interpuesto por INREFER S.L., representada por la Procuradora Dª. Constanza Aliño Díaz-Terán, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 10 de mayo de dos mil once , teniendo así lugar.

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por INREFER S.L. , representada por la Procuradora Dª. Constanza Aliño Díaz- Terán, contra la Resolución de 29-7-2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 46/1835/08 formulada contra la liquidación de la Administración de Xátiva de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA de 2005, por un importe de 3.682,36 euros.

SEGUNDO.- Del expediente Administrativo se desprende que la sociedad actora adquirió, mediante contrato de compraventa escriturado el 6-5-2005 , unos terrenos en Agullent , afectados por la reparcelación de la Unidad de Ejecución de suelo industrial denominada "Pepelillo".

La liquidación cuestionada refleja el criterio de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que eliminó el saldo a compensar de 22.603,50 euros por considerar que la citada compraventa no estaba sujeta a IVA por no comportar los terrenos transmitidos los costes de urbanización, procediendo a regularizar la autoliquidación del IVA de 2005.

La sociedad actora plantea la nulidad de la actuación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad Valenciana al no permitir alegaciones y no entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, alegando la sujeción de la compraventa al IVA, alegando la condición de empresarios del vendedor por ser promotor de la urbanización de los terrenos, estando en curso dicha urbanización.

La Abogada del estado solicita la confirmación de la Resolución impugnada por no estar ante una operación sujeta a IVA por no ser el vendedor empresario al no haber comenzado la urbanización de los terrenos.

TERCERO.- Respecto a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia , desestimatoria de la reclamación 46/1835/08 sin entrar en el fondo por falta de alegaciones, siendo cierto que la entidad actora cometió un error al no formular alegaciones junto con el escrito de reclamación económico- administrativa, tal como previene para el procedimiento abreviado los artículos 245 a 248 de la Ley General Tributaria y el 64 del R.D. 520/2005 , de 13 de mayo, lo cierto es que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia venía obligado a permitir la subsanación de dicho error procedimental, tal como esta misma Sala y sección vienen reiterando en sus pronunciamientos. Así, entre otras, cabe mencionar la Sentencia 376, de 11 de abril de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 643/06, que señala:

"TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo de los motivos de impugnación esgrimido en la demanda, relativo al defecto en la tramitación de la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional. Efectivamente , el artículo 2 del RD 520/2005 (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa) es del siguiente tenor:

" Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación.

1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente , fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto Administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

f ) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable .

2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito .".

Pues bien , de tal norma resulta: 1) que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2, debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos, la letra f) del art. 2.1 se refiere a "cualquier otro establecido en la normativa aplicable" , siendo obvio que, en el caso del procedimiento abreviado, el art. 245.1.b) LGT?03 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) Que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 64.1 (es decir, ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que , según el tenor de dicha norma, la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es "sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento".

Como quiera que al actor se le privó del trámite de alegaciones, se le originó indefensión, por lo que debe declararse la nulidad de la Resolución del TEARV identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, a fin de que por dicho Tribunal se otorgue aquél trámite ."

Ahora bien, como también ha venido manteniendo esta Sala, si la parte actora, además de invocar la nulidad, formula sus motivos de impugnación , al no haberse producido indefensión alguna, es procedente entrar a valorar los mismos y este es el caso aquí producido, por lo que sin perjuicio de la concurrencia de estos motivos de nulidad, pasamos a analizar el fondo de la cuestión planteada.

A la vista de las cuestiones planteadas en este litigio, esta Sala considera incorrecta la actuación administrativa impugnada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4.1 y 2 y 5.1-d) y 2 de la Ley 37/1992, del IVA, puesto que resulta patente que el vendedor en la enajenación de los terrenos actuó como empresario en el negocio de la compraventa, porque tenía actividad empresarial urbanizadora y la parcela estaba afecta a una actividad de tal índole , además de haberse comenzado la urbanización de los terrenos incluidos en una UE industrial de la reparcelación forzosa en cuestión, teniendo tal aseveración el correspondiente soporte probatorio: en la propia escritura de compraventa consta que el transmitente había abonado una primera cuota de urbanización de 5.250,43 euros, en concepto de certificación nº 1 de las obras de urbanización del Polígono Industrial El Pepelillo de Agullent , aportándose también factura de 24-4-2005 de la empresa PROYEXVA SLU en la que repercute el IVA de la parte proporcional de las cargas de urbanización.

Lo cierto es que estamos ante una compraventa sujeta al I.V.A. por ser empresario el vendedor y formar parte de una actividad empresarial dicha operación, tal como ya esta Sala , a sensu contrario, determinó en un supuesto similar en la Sentencia de 26 de noviembre de 2005 (R. 1897/2004 ), y en la de 29-4-2009 (R. 122/07 ), explicando esta última:

" SEGUNDO.- La demandante alega que cuando realizó la trasmisión no lo hizo en la condición de empresario o profesional, que hubiera determinado la sujeción y no exención del IVA Es fundamental pues determinar si lo hizo con tal concepto o no , pues en este último caso la operación no estaría sujeta al IVA

Según el art. 5 de la Ley 37/1992 del I.V.A .:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas , en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente .

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transportes nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el art. 25 apartados 1 y 2 de esta ley .

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden".

TERCERO.- La Junta de Compensación había adquirido la condición legal de Urbanizador (Disposición Transitoria Cuarta , apartado 2.E, de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística ); promoviéndose y aprobándose un Proyecto de Reparcelación forzosa.

La antigua legislación contemplaba la urbanización como un problema que sólo afectaba -y enfrentaba directamente- a dos sujetos: La Administración y el propietario. Esta nueva Ley la contempla como un problema que reclama la simbiótica colaboración de tres sujetos: La Administración actuante, el urbanizador y el propietario. El urbanizador es una persona -pública o privada- que en un momento dado asume, voluntariamente , la responsabilidad pública de promover la ejecución de una actuación urbanizadora (el compromiso de implantar unas infraestructuras de urbanización públicas, vías públicas, alcantarillado, etc.) en desarrollo de la calificación urbanística del suelo prevista por el plan. Se compromete pues, a realizar y gestionar las inversiones (públicas o privadas) necesarias a tal fin. Para ello el urbanizador no necesita ser el propietario civil de los terrenos ni ha de convertirse en propietario de los solares resultantes. El propietario como consecuencia del desarrollo del programa obtendrá un solar urbanizado. La producción de solares urbanizados es la labor propia del urbanizador. Esta labor es una actividad empresarial que debe ser retribuida, no sólo en sus costes, sino también con beneficio propio. Su retribución corresponde justamente a quien recibe el producto elaborado, el solar urbanizado (Preámbulo de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre , de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística ).

El Urbanizador (L.R.A.U.) es un empresario que urbaniza los terrenos por cuenta propia. Y se debe concluir que la demandante no tenía la cualidad de urbanizador y por ende de empresario, por lo que la operación no estaba sujeta a IVA".

La misma cuestión fue abordada y dirimida por esta Sala y Sección en la Sentencia de 15-1-2008 . Entonces dijimos:

"El marco normativo en el que se ubica el presente recurso viene determinado por el artículo 5 LIVA, en el que se afirma que:

'Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

....

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos , a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

...."

Dos. ....

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades , incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido" .

Por lo que será considerado empresario, a los efectos del IVA, quienes efectúen la urbanización de terrenos destinados a su venta.

Por tanto, la pieza clave sobre la que se asienta este litigio es la expresión efectuar la urbanización de terrenos. Su interpretación determinará en qué momento se entiende que un particular, titular de un terreno, afectado por una reparcelación forzosa en ejecución de un Plan de Reforma Interior, se considera empresario, a los efectos del IVA , siempre que no lo sea con carácter previo por el desarrollo de su propia actividad.

Esta Sala comparte el criterio de las partes que fijan el momento en que se da comienzo a la urbanización cuando, una vez producida la aprobación de la reparcelación , se inician de forma material las obras de urbanización de los terrenos, que es cuando se puede decir que esa parcela se encuentra en proceso de urbanización, tal como ya ha sentado el Tribunal Supremo en su Sentencia de11 de octubre de 2004, no siendo solar ni considerando urbanizada una parcela hasta que no se prepara/urbaniza materialmente la misma.

La condición de urbanizador -empresario- se adquiere, no con la aprobación del instrumento de planeamiento o de gestión urbanística, sino con la efectiva iniciación de la actividad de urbanización, que confiere ex lege la condición de empresario a aquel que la realice , siempre que concurra la finalidad última de transmitir el terreno urbanizado, de manera que sólo si se han iniciado materialmente las obras de urbanización procede considerar al titular del terreno como empresario o profesional. En apoyo de esta tesis cabe mencionar las consultas de 17-6-2005 y de 28-1-2005 de la Dirección General de Tributos, destacando la núm. 873/02, de 6 de junio, en la que se sostiene que:

" A los efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 , número 1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, debe entenderse que urbanizar es "dotar a un terreno... de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en la legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar". Por lo tanto, el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica , etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales, o edificaciones de carácter industrial. Tal concepto de urbanización excluye, por tanto , todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites Administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado. El Texto Refundido fue declarado inconstitucional y nulo en gran parte de sus preceptos por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 . Sin embargo la definición de urbanizar que en el mismo se contenía sigue siendo válida en la actualidad ".

En este sentido, la letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley reputa empresarios a los efectos del Impuesto a " quienes efectúen la urbanización de terrenos... aunque sea ocasionalmente ", expresión ésta que debe entenderse como la realización de las actividades materiales de la urbanización planeada, sea sobre el terreno directamente o no, por sí mismo o por medio de otro al que se le retribuye , quedando así manifiesta la voluntad de urbanizar los terrenos, ausente durante las fases previas de iniciativa y aprobación administrativa del plan. De manera que en tanto no se haya manifEstado dicha voluntad o intención de urbanizar -sea realizando personal y directamente la actividad tendente a ello, sea soportando el gasto en dicha actividad realizada por otro- no es posible reputar empresario al propietario de los terrenos afectados por un plan de urbanización que se ha elaborado y aprobado sin el concurso de su voluntad.

Así pues, en el supuesto ahora examinado, habiéndose acreditado la concurrencia de los dos requisitos legales, que el transmitente particular era jurídicamente empresario urbanizador y, en segundo lugar , que los terrenos transmitidos se encontraban en curso de urbanización , extremo indiscutido, debe declararse la sujeción al Impuesto de dicha operación de venta y, por tanto, correcta la autoliquidación del IVA realizada por la empresa actora, que podía deducir o compensar el IVA de la operación, de conformidad al art. 5.Uno.d) y Dos de la LIVA.

Al respecto, no estarán exentas del IVA, y por tanto estarán sujetas y gravables, las entregas de " terrenos urbanizados o en curso de urbanización , realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público " -art. 20.Uno.20ª, tercer párrafo, a) LIVA-.

Artículos de los que se deduce que la condición de empresario, presupuesto de la sujeción de la operación al IVA , se adquiere con la realización de actuaciones de urbanización.

Por lo que deberemos determinar qué se entiende por urbanizar , ya que la realización de actuaciones de urbanización convierte al titular del terreno afectado por un PAI en empresario a los efectos del IVA.

En este sentido, el artículo 29 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística, establece que:

"1. Función.

La urbanización y la, posterior o simultánea, edificación del suelo urbanizable, requiere la previa concurrencia de estos dos requisitos:

A) La aprobación de una ordenación pormenorizada que puede estar directamente determinada en el Plan General -conforme al artículo 18 - o establecerse mediante Planes Parciales o de Reforma Interior que desarrollen aquél , y

B) La programación para ejecutar esa ordenación pormenorizada , mediante la aprobación definitiva del correspondiente Programa para el desarrollo de Actuaciones Integradas, necesario para legitimar la urbanización.

Los Programas planifican la realización de las Actuaciones Integradas.

La aprobación del Programa puede ser simultánea o posterior a la de la ordenación pormenorizada. Excepcionalmente, también puede ser anterior cuando el programa se desarrolle en fases correspondientes a varios sectores y junto a él se apruebe el Plan Parcial de la primera fase.

2. Objeto.

Los Programas tienen por objeto: identificar el ámbito de una Actuación Integrada con expresión de las obras que se han de acometer; programar los plazos para su ejecución; establecer las bases técnicas y económicas para gestionar la Actuación; regular los compromisos y obligaciones que asume el Urbanizador designado al aprobar el Programa, definiendo, conforme a esta Ley, sus relaciones con la Administración y con los propietarios afectados; y fijar las garantías de cumplimiento y las sanciones por incumplimiento de dichas obligaciones

3. Ámbito.

El Programa abarcará una o varias Unidades de Ejecución completas.

4. Obras y costes.

El Programa describirá las obras de urbanización a realizar y, en su caso , las de edificación, relacionándolas con los compromisos del Urbanizador y expresará, al menos:

A) La definición o esquema de la estructura de la urbanización , con diagramas descriptivos de aquellos elementos más significativos o relevantes para determinar su coste total.

B) Una memoria de calidades relativa, como mínimo, a las principales obras y elementos de urbanización a ejecutar.

C) Los recursos disponibles para los abastecimientos básicos, modo de obtención y financiación.

D) Las características básicas de la red de evacuación de aguas que se prevé diseñar, indicando su carácter separativo o no; su capacidad de drenaje, cubicándola con el potencial aproximado de efluentes a soportar, tanto pluviales como residuales, ya tengan su origen en el ámbito del Programa o bien en posibles aportes exteriores; punto o puntos de vertido y calidad de éste, en relación con su depuración e impacto ambiental.

E) La capacidad portante de la red viaria y las directrices para la implantación de los demás servicios de urbanización.

5. Plazos.

Los Programas preverán el inicio de su ejecución material dentro de su primer año de vigencia y la conclusión de la urbanización antes de un lustro desde su inicio. Por causas excepcionales y previo informe favorable del Consejo superior de Urbanismo pueden aprobarse Programas con plazos más amplios o prórrogas a éstos. El Programa especificará el calendario de su desarrollo en sus distintas fases , trabajos y gestiones que integran la Actuación" .

De todo ello se deduce sin género de dudas que la aprobación de la ordenación pormenorizada -Plan General, Planes Parciales, PRI, PAI- constituyen requisitos previos para la urbanización, pero no suponen urbanización propiamente dicha , que se identificaría con la ejecución material de las obras de urbanización a realizar.

Afirmación que aparece confirmada en el propio artículo 12.1 y 2 decreto 201/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico Valenciano, en el que se sostiene que:

" 1. La programación determina la urbanización de esta clase de suelo, estableciendo la planificación para su gestión y ejecución conforme a los preceptos contenidos al respecto en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística y en este Reglamento.

2. Hasta que se apruebe el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada no se entenderán incluidos en ámbitos ni con condiciones establecidas para su desarrollo, por ello no será posible urbanizar los terrenos y estarán sujetos a las siguientes limitaciones:...".

Esta es la línea mantenida por la audiencia Nacional, como puede apreciarse en su Sentencia de 11 de julio de 2005, en la que defiende que:

"(...) El artículo 5. Uno de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Concepto de empresario o profesional) atribuye la condición de empresario («... se reputarán empresarios o profesionales:...») a «quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción , construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente» (artículo 5. Uno d)).

....

Pues bien , de dicha actuación no se desprende como pretende la recurrente, que la actora sea ajena al sistema de urbanización y no tenga la condición de empresario, condición esta determinante de si la transmisión controvertida esta sujeta y no exenta del IVA. Bien al contrario, y con independencia de que el ayuntamiento sea sujeto pasivo del IVA, (pues contrata la urbanización en su nombre y materialmente lleva acabo la ejecución), no por ello los propietarios dejan de ser considerados urbanizadores de los terrenos , de manera que, como en este caso ocurre, cuando proceden a la venta del terreno una vez urbanizado a efectos del IVA ha de ser considerado empresario, estando dicha entrega sujeta al impuesto y no exenta, lo que implica asimismo, obviamente, el derecho a la deducción del IVA soportado por los costes de urbanización repercutidos por el Ayuntamiento.

En definitiva la Sala, entiende correcta la posición de la administración cuando entiende que en el sistema de cooperación si bien la urbanización la ejecuta la Administración con cargo a los propietarios que resultan ser así los promotores de la urbanización de los terrenos, cuando el terreno así urbanizado es vendido sin solución de continuidad por el propietario urbanizador , debe concluirse que tal entrega está sujeta al IVA" .

Así pues, siendo el vendedor empresario urbanizador, a los efectos del IVA, y habiendo comenzado las obras de urbanización con antelación a la venta de los terrenos, debe sentarse que la operación de entrega de terrenos afectados por la urbanización está sujeta al IVA y, por tanto, es correcta la pretensión de que se facture con ese Impuesto y que pudiera ser deducido en el IVA de 2005.

En consecuencia, la actuación administrativa impugnada es contraria a Derecho, y el presente recurso Contencioso-Administrativo tiene que ser estimado.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales , de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil INREFER S.L., representada por la Procuradora Dª. Constanza Aliño Díaz-Terán, contra la resolución de 29-7-2008 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 46/1835/08 formulada contra la liquidación de la administración de Xátiva de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de I.V.A. de 2005 , por un importe de 3.682,36 euros, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por ser contrarios a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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