Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 517/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2516/2006 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 517/2013
Núm. Cendoj: 18087330022013100244
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 2516/2006
SENTENCIA NÚM. 517 DE 2.013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a dieciocho febrero de dos mil trece. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2516/2006seguido a instancia de
de don Arturo , que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Taboada Tejerizo y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Central,en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 454.419,36 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.-Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .
QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de noviembre de 2006, expediente R.G. 4230/05, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 18 de noviembre de 2005 contra la confirmación en reposición de la providencia de apremio de 13 de mayo de 2005 girada por impago en período voluntario de la liquidación derivada del acta de disconformidad modelo A02 número NUM000 , practicada por la Inspección de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de Almería, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
SEGUNDO.-La parte actora en el presente recurso interesa la estimación de su demanda y la anulación de la providencia cuestionada por la nulidad de pleno derecho de la liquidación de la que dimanaba ya que la Junta de Andalucía no podía dictar un acto de esa naturaleza porque tras el planteamiento del conflicto de competencia esa facultad quedaba suspendida ex lege, así como porque la Junta de Andalucía era incompetente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones, conocimiento que venía conferido a la Diputación Foral de Vizcaya, y además invoca también como causa de la anulación de la liquidación la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración actuante.
TERCERO.-Así las cosas, hemos de recordar que es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando establece que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de la providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados en el
artículo 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria . Aunque si bien referido al
artículo 138 de la
Este precepto reglamentario fue incorporado al
artículo 138, apartado 1, letra d) de la Ley General Tributaria , según redacción dada por la
Por otro lado el art. 99 del nuevo Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1.684/1990, de 20 de diciembre, al regular los motivos de impugnación de la providencia de apremio, ha añadido en su apartado 1, letra b) los de anulación y suspensión de la liquidación.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 26-4-1996 (rec. 4484/1991 [RJ 1996, 8595], Pte. Gota Losada, Alfonso), establece que: 'Estos nuevos preceptos confirman, como no podía ser menos, que no pueden traerse al procedimiento ejecutivo, los problemas, conflictos y litis que se hayan planteado en la vía de gestión, de manera que la providencia de apremio no puede ser impugnada por las razones que se hayan esgrimido contra los actos de liquidación tributaria o de determinación de ingresos de derecho público (multas), que es el caso de autos; ahora bien, cosa distinta es que como consecuencia de la substanciación y resolución de los recursos administrativos o jurisdiccionales se acuerde la anulación del débito apremiado, porque en este caso como consecuencia jurídica obligada procede anular la providencia de apremio.' Y ello es así porque, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la Sentencia de 24 de noviembre de 1995 que cita, entre otras, las de 24 y 27 junio y 31 octubre 1994 ), un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa de la deuda, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el art. 138 de la Ley General Tributaria y el 99 del Reglamento General de Recaudación (R.D. 1684/1990, entonces vigente) aplicables para la ejecución forzosa de actos administrativos que conlleven la exacción de una cantidad líquida de dinero.
CUARTO.-Hecha la anterior acotación jurisprudencial lo cierto y verdad es que las causas de oposición a la providencia que invoca el recurrente, prescripción y nulidad de la liquidación, tendrían acomodo, en las que enumera el actual artículo 167.3 a ) y d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Esas causas han sido objeto de alegación y resolución por esta Sala en la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo número 2517/2006 , seguido ante esta misma Sala y Sección y que ha sido deliberado en la misma sesión que el presente. En ese recurso se dilucidaba la conformidad a derecho de la liquidación cuyo impago en período voluntario ha generado la providencia de apremio que ahora nos atañe.
Sobre ese particular en la sentencia referida decíamos A...... CUARTO.-La Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre en su artículo 6 da nueva redacción al artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , que queda redactado, en lo que ahora interesa, como sigue:
*Artículo 23.
1. Los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de conexión de los tributos se resolverán por una Junta Arbitral.
2. Podrán promover el conflicto las Administraciones que consideren producido en su territorio el rendimiento del tributo de que se trate, así como aquellas que se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos de conexión aplicables.....
4. Las competencias de la Junta Arbitral se extenderán a la resolución de aquellos conflictos que puedan plantearse entre Administraciones sobre la titularidad del rendimiento o de las competencias de gestión, inspección o recaudación, como consecuencia de la aplicación territorial de las normas o acuerdos de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas.
5. Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia al interesado. Dicho procedimiento, cuando ninguna de las dos cuotas líquidas objeto de conflicto supere 125.000 euros, podrá consistir en un procedimiento simplificado.
6. Los conflictos serán resueltos por los siguientes órganos: a) Caso de que la controversia se produzca entre las Administraciones del Estado y de una o varias Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí, será resuelta por la Junta Arbitral que se regula en el artículo siguiente. b) Si en el conflicto interviniese la Administración de otros territorios distintos de los referidos en la letra anterior, un representante de la Administración del Estado será sustituido por otro designado por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.
7. Cuando se suscite el conflicto, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.
No obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones definitivas por cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas liquidaciones surtirán plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria.
8. La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución.
9. Las resoluciones de la Junta Arbitral tendrán carácter ejecutivo y serán impugnables en vía contencioso-administrativa+.
Quedaría incompleta la anterior reseña si no añadiéramos la Ley 12/2002, 23 de mayo, que en su artículo 66 , establece:
AUno. La Junta Arbitral tendrá atribuidas las siguientes funciones: a) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.c) Resolver las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes.
Dos. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción y se abstendrán de cualquier actuación ulterior. Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca en el que se dará audiencia a los interesados@.
En similar línea argumentativa el artículo 66.Dos del Concierto Económico entre la Administración del Estado y el País Vasco, dispone que una vez planteado un conflicto de competencias ante la Junta Arbitral, las Administraciones implicadas se abstendrán de cualquier actuación ulterior, salvo aquellas necesarias para interrumpir la prescripción.
Así las cosas, la parte demandante cuestiona la validez de la actuación liquidadora llevada a cabo por la Comunidad Autónoma de Andalucía porque desde el momento que la propia Junta de Andalucía sometió a la Junta Arbitral la determinación de qué Administración era la competente para liquidar el impuesto sobre Sucesiones devengado como consecuencia del fallecimiento en la localidad de Roquetas de Mar del causante del recurrente, la Administración Andaluza no podía, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 22/2002, del Concierto Económico Vasco , realizar ninguna actuación, entre ellas la liquidadora, hasta tanto la Junta Arbitral no dictase resolución .
Es decir, que remitido un escrito promoviendo el conflicto de competencias, por falta de constitución del Órgano encargado de resolverlo, se produjo una situación que apuntaba a una vía muerta sine die, de tal suerte que lo que hay que determinar es si esa circunstancia, planteamiento de conflicto de competencias, prevista en las disposiciones legales reguladoras del supuesto que habilitaba su planteamiento, impone la consecuencia que expresamente advertía su promotora, básicamente, abstenerse - con la excepción que mencionaba y que no es la del caso- de dictar ninguna actuación hasta su resolución, o por el contrario, sobrevenida una situación como la expuesta, falta de constitución de la Junta Arbitral, desvincularse de aquél mandato al faltar el presupuesto que lo condicionaba.
Sobre ese particular- suspensión automática de actuaciones desde el momento en que se plantea el conflicto de competencias y la Junta Arbitral no se ha constituido- ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de mayo de 2010( RJ 2010/3484 ) y 10 de marzo de 2011 (RJ 2011/2054) en unos términos como sigue: A .....Así las cosas, el debate se centra en que si no hay Junta Arbitral , es imposible someterse a ella, y, por tanto, aunque el conflicto se hubiera planteado , el simple planteamiento no determina la aplicación automática del art. 66.2 de la Ley del Concierto , por lo que habrá de estarse a las normas generales de suspensión de la ejecución de actos contenidos en los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional .
En principio, es a la Junta Arbitral prevista en el art. 65 del Concierto a la que correspondía conocer, según el art. 66.1 , de los conflictos de competencia, entre otras materias, que se planteen en casos como el que nos ocupa No se discute que la controversia planteada en este caso era subsumible en el supuesto de los conflictos de competencia a que se refiere la Ley 12/2002, de 23 de mayo . El problema surge porque, pese a estar legalmente prevista su constitución, aún no se había formalizado la constitución de la Junta Arbitral, suscitándose la cuestión de qué hacer con las controversias que se planteen.
En esa tesitura resulta reveladora la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2008 ( RTC 2008, 26), cuando declara que , 'una interpretación de la normativa aplicable informada y presidida por el principio pro actione ha de conducir a apreciar que, pese a la no constitución formal de la Junta Arbitral prevista en la Ley del Concierto Económico, el litigio competencial en este caso suscitado entre la Diputación Foral de Álava y la Administración General del Estado con ocasión de la aplicación del concierto económico era residenciable ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al que le corresponde el conocimiento de los litigios competenciales entre Administraciones Públicas basadas en el Derecho Administrativo'.
Sin embargo, en el presente caso la parte recurrente, no ha pedido al órgano judicial que se pronunciara sobre si la competencia de las actuaciones controvertidas correspondía a la Administración Autonómica o a la Diputación Foral de Bizkaia, ya que se limitó a interesar la estricta aplicación de lo que dispone el art. 66.2 de la Ley del Concierto , esto es, la paralización de las actuaciones inspectoras de la Comunidad Autónoma una vez suscitado el conflicto, con declaración de nulidad de las seguidas después. En esta situación, y puesto que la Ley del Concierto establece un tipo singular de vía administrativa para resolver los conflictos de competencia entre la Administración Tributaria Foral y la Administración Tributaria Autonómica, que se configura como vía administrativa previa a la jurisdiccional, y que no fue posible utilizar, dada la falta de constitución formal de la Junta Arbitral, la conclusión a que llegamos es que el citado art. 66.2 sólo juega en los supuestos de intervención de la Junta Arbitral, mas no en supuesto como el de autos. En efecto, la norma cuestionada se encuentra incardinada dentro de la regulación de la Junta Arbitral, por lo que la obligación de paralización de actuaciones está unida a la viabilidad de la vía especial. Mantener otra interpretación suponía tener que esperar, una vez planteado el conflicto, a la constitución material de la Junta, habiendo respaldado, por ello, el Tribunal Constitucional, el recurso contencioso-administrativo para dirimir las discrepancias de competencia que puedan surgir entre las Administraciones@.
Es por ello que en principio y de acuerdo con lo ya razonado ,el planteamiento del conflicto de competencia cuando no está constituido el órgano encargado de su resolución, no determina que la suspensión de actuaciones producida por el simple hecho de su planteamiento,( artículo 66.2) se mantenga de manera indefinida cuando la Junta Arbitral, encargada de su resolución, no se ha constituido por lo que hemos de concluir que la Junta de Andalucía no infringió esa norma cuando dictó la liquidación ya que no existía el óbice procedimental invocado
QUINTO.-Acto seguido y sobre la oposición a la providencia de apremio por ser nula la liquidación porque la Administración que la giró no tenía competencia, en el referido recuso contencioso administrativo y en la sentencia dictada, exponíamos A Descartado el primer motivo de nulidad, procede el examen del segundo que se aduce en contra de la liquidación y que consiste en que la Junta de Andalucía no era la competente, por cuanto que el causante de la herencia liquidada era residente en el País Vasco. La entrada en vigor de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, supuso la configuración de un elemento básico de la imposición directa del sistema tributario del Territorio Histórico de Vizcaya. Desde entonces dicha normativa ha sido objeto de diversas modificaciones. Por este motivo, la Norma Foral 4/1993, de 15 de junio, habilita a la Diputación Foral para elaborar un Texto Refundido con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones vigentes relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se encuentran dispersas en la regulación normativa tributaria. En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, y previa deliberación por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, en su reunión de 22 de junio de 1993, se aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que en lo relativo a su naturaleza y objeto expresa que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Norma Foral, y que en lo que interesa referido a su ámbito de aplicación expresa que lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación, por obligación personal, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en España, en los siguientes supuestos: a) En las adquisiciones Amortis causa@ cuando el causante tenga su residencia habitual en Bizkaia a la fecha del devengo. ....No obstante lo establecido en las letras a), b) y d) anteriores, serán de aplicación las Normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vigentes en territorio común cuando el causante, asegurado o donatario hubiera adquirido la residencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a la fecha de devengo del Impuesto. Esta Norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco , añadiendose que corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia la exacción del Impuesto en los supuestos previstos en los apartados anteriores.
En lo atinente al concepto de residencia habitual el artículo 2 bis establece que:
1.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende que las personas físicas tienen su residencia habitual en Bizkaia aplicando sucesivamente las siguientes reglas: 10 Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del año inmediatamente anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del Impuesto, el período de permanencia en el Territorio Histórico de Bizkaia sea mayor que en el de cada uno de los otros dos Territorios Históricos. Para determinar el período de permanencia en Bizkaia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio vizcaíno cuando radique en él su vivienda habitual. 20 Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Bizkaia más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas.30 Cuando sea Bizkaia el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda.
2. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos. Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en el Territorio Histórico de Bizkaia cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
3. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Bizkaia su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en dicho territorio. Esta presunción admite prueba en contrario.
4. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva...@.
Acto seguido continuábamos afirmando que A
el TEAC en la resolución que ahora se somete a la consideración de la Sala, desgrana en su Fundamento de Derecho Tercero las distintas disposiciones normativas que sirven para la determinación del concepto de residencia habitual. Así cita la
Esa última aseveración está precedida de una seria y acertada, a nuestro parecer, consideración de los distintos elementos que correctamente interpretados permiten llegar a esa afirmación. Así, aunque el causante estaba empadronado en Bilbao, está acreditado que desde el año 1985 no presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su Patrimonio ante la Diputación Foral de Vizcaya. Lo anterior sumado al hecho de que hay suficiente constancia de que en la localidad de Roquetas de Mar estuvo residiendo en el momento de su óbito tras una estancia prolongada en el hospital de esa localidad y que las distintas pruebas aportadas acreditan que los intereses económicos del causante y de su familia radicaban en Roquetas donde a la sazón la entidad Florencia Agustín e Hijos, S.L., era propietaria del Hotel Golf Trinidad, alienta y confirma la afirmación de que no hay rastro físico de su presencia en Bilbao y que durante el año anterior a su fallecimiento ya se encontraba en Roquetas, ya que en noviembre de 1996 se informa por la familia que su estado físico era preocupante y que fue la causa por la que se convocó y celebró la Junta de la sociedad en la que se modificaron los órganos de Administración de la mercantil que constituía el causante con sus hijos. Es por ello que la Sala forma su convicción de que por las razones expuestas, la residencia del fallecido en Roquetas en el período legalmente establecido, autorizaba a la Junta de Andalucía para conocer del Impuesto sobre Sucesiones devengado como consecuencia de su muerte. Aún más, obra en el expediente diversos actos debidamente documentados como son los acuerdos sociales en los que se decidió la separación del causante de su cargo de Consejero de la Entidad Florencia Agustín e Hijos, S.A., que su cónyuge doña Catalina , Vicepresidenta del Consejo de Administración, manifiesta que su domicilio es Roquetas de Mar, Almería, Urbanización Playa Serena, Los Jazmines, Bloque VI, 21, 2 y 3 y que igualmente obra en el expediente certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria donde se expresa que según los datos y demás antecedentes el domicilio fiscal del fallecido era en la Calle Jazmines, 6,21,2 de Roquetas de Mar, que a la sazón coincide con el ya manifestado que era el domicilio de su esposa, doña Catalina , y que fue la dirección a la que se remitieron diversas notificaciones dirigidas al causante y a su esposa como consecuencia de las actuaciones seguidas con ellos por distintas figuras tributarias. Todo lo precedente forma una base fáctica que debidamente ponderada a la luz de los principios que presiden la valoración del material probatorio, hace que la Sala considere que hay prueba suficiente para tener por probado que el domicilio del causante, en los términos que demanda la normativa reguladora del vínculo territorial del causante y a los efectos del presente recurso , era el de Roquetas de Mar integrante de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo que hace que también debamos desestimar esa alegación de incompetencia de la Junta de Andalucía@. .
SEXTO.-Por último y sobre la prescripción razonábamos para desestimarla A..... la parte actora aduce que desde el 18 de enero de 1998, fecha de comienzo del cómputo del período de cuatro años de la prescripción artículo 64 de la LGT/1963 , según redacción dada por el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente , ese derecho había prescrito el 18 de enero de 2002, de ahí que cuando el 12 de febrero de 2004, día del comienzo de las actuaciones inspectoras, ya había transcurrido con creces ese plazo. Ciertamente entre ambas datas se produjo el transcurso de ese plazo, mas lo que hay que indagar es si con anterioridad se ha dado alguno de los supuestos previstos en el artículo 66 de la LGT como interruptivos de la prescripción.
Sobre ese particular ya el TEAC en su resolución, manifestaba que el simple requerimiento efectuado por la Junta de Andalucía en abril de 1999 y el 8 de marzo de 2001, son hitos que interrumpen ese plazo. La parte actora consciente de ello, rebate ese efecto aduciendo que se produjeron en el seno de unas actuaciones inspectoras que se demoraron más de seis meses, de ahí que no produjeran el efecto pretendido. En este punto conviene hacer siquiera sea de manera somera un repaso de las incidencias que se han ido produciendo y que concluyeron con la liquidación ahora sojuzgada. El 18 de julio de 1997, fallece en Roquetas de Mar, Almería, don Luis Andrés , padre del recurrente y causante de la herencia. El 9 de julio de 1998 se otorga la escritura de disolución de la sociedad de gananciales y liquidación de la herencia en Bilbao y al día siguiente los herederos presentan autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones ante la Diputación Foral de Vizcaya. En el mes de abril de 1999 la Junta de Andalucía requirió al ahora demandante para que aportase documentación alusiva al Impuesto en cuestión y el Sr Arturo aportó el documento acreditativo de la interposición de la reclamación económico administrativa frente a la resolución de la Diputación Foral de Vizcaya. La Junta de Andalucía requiere de nuevo el 8 de marzo de 2001, notificado el 20 de marzo de 2001, cierta documentación,.El 5 de abril del mismo año el actor notifica a la Junta de Andalucía la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, el 27 de febrero de 2002 la Junta de Andalucía plantea conflicto de Competencia ante la Junta Arbitral ,hecho que es notificado al demandante el 19 de marzo de 2002 y el 12 de febrero de 2004, ante la falta de constitución de la Junta Arbitral y por tanto ante la imposibilidad de pronunciamiento sobre la controversia suscitada, se inician las actuaciones inspectoras que concluyeron con el acuerdo de 10 de febrero de 2005 por el que se aprobaba la liquidación.
De la cadencia de los hechos producidos es evidente que el inicio del plazo de prescripción, 18 de enero de 1998, se interrumpió cuando el 8 de marzo de 2001 se le requiere para que aporte cierta documentación. Esa actuación de la Administración fue contestada por el recurrente con escrito que dirigido al Jefe del Servicio de Gestión Tributaria, tuvo entrada en el registro el 5 de abril de 2001. En ese escrito se hace referencia al recibido de la Administración mediante la cita de su número de referencia 0321040022082, el número de documento EH0401, así como las fechas en que se cursó y lo recibió, lo que denota que esas actuaciones desplegaron plena eficacia interruptiva y como desde esa data a la reanudación de la actuación inspectora que tuvo lugar en el año 2004 y que concluyó con el acta de disconformidad de 13 de enero de 2005, no se consumó el período de cuatro años, es por lo que hemos de negar esa prescripción.
No obstante, alude la parte recurrente que como las actuaciones se demoraron más de seis meses ello supuso el incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente , lo que le hace concluir que los dos expedientes iniciados por la Junta de Andalucía en abril de 1999 y marzo de 2.001 no produjeron el efecto interruptivo de la prescripción por lo que ésta se consumó, negandole asimismo cualquier eficacia a la notificación que se le hizo el 19 de marzo de 2.002 del planteamiento del conflicto de competencias porque para entonces ya había prescrito el derecho de la Administración.
Aunque la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente exceptúa del valor interruptivo aquellos supuestos de duración excesiva de las actuaciones, ello se refiere a la indagación que pudiera llevar a cabo la Inspección de los tributos cuando su duración se prolongue más allá de esos plazos, lo cual no priva de fuerza interruptiva a las demás actuaciones que hayan tenido lugar con conocimiento del sujeto pasivo. En efecto, no es que lo dispuesto en el artículo citado imponga una especie de prescripción a los seis meses sino que lo que hace es proclamar la anulación de la fuerza interruptiva de una concreta pero continuada actuación, siempre que descontada esa interrupción por su duración prolongada, el periodo de prescripción se hubiera consumado.
Es por ello que para que produzcan efecto todas esas afirmaciones, que en aras a la prescripción esgrime la parte demandante, es inexcusable la cumplida prueba de que entre las datas que ofrece el expediente, descontados los actos interruptivos que se desarrollaron en el seno del procedimiento que se demoró más de seis meses, pongan de manifiesto el transcurso real del plazo de prescripción.
Todas esas afirmaciones deben quedar supeditadas a la acreditación de la certeza de las fechas y las incidencias que en su favor esgrime la parte recurrente. En efecto al óbito del causante acaecido el 18 de julio de 1997, añade la escritura de adjudicación de la herencia de 9 de julio de 1998 y la 10 de julio de 1998 de presentación de la autoliquidación. El 19 de abril de 1999 se le requiere por la Junta de Andalucía, requerimiento que reitera el 20 de marzo de 2.001 para que presente cierta documentación... y en febrero de 2.004 dan inicio las actuaciones inspectoras que concluyeron el 10 de febrero de 2005 con el dictado del acuerdo aprobatorio de la liquidación.
Se impone así el examen de lo actuado por si la demora en su tramitación se ha producido por causa no imputable al administrado y que en consecuencia no habría de computarse al efecto de interrumpir la prescripción. En esa lectura apreciamos que existen varias diligencias de constancia de hechos con las siguientes fechas: 25 de febrero , 10 y 30 de marzo, 13 de mayo, 9 de junio, 14 de julio, 15 de octubre y 2 de diciembre, todas ellas del 2004, y que versaban sobre el impuesto sobre sucesiones como consecuencia del fallecimiento del progenitor del demandante y en las que se formulaban requerimientos para que aportase documentos y datos atinentes a dicho tributo. Algunos de ellos se cumplimentaron y otros se posponían para un momento posterior. Lo anterior denota, a criterio de la Sala, que entre ninguna de ellas transcurrió ese plazo de seis meses, lo que sumado al hecho de que su contenido no se revela como inocuos o inadecuados al contenido de esas actuaciones, nos hace que debamos también desechar la alegación de la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación@.
La no acogida de todas las causas de oposición aducidas nos hace que debamos desestimar el recurso origen del presente procedimiento, sin hacer expreso pronunciamiento sobre la condena en costas de la presente instancia de conformidad con el artículo 139 LJCA .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Laura Taboada Tejerizo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Arturo interpuso el 21 de diciembre de 2006 recurso contencioso administrativo contra la resolución .del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de noviembre de 2006 , expediente R.G. 4230/05, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 18 de noviembre de 2005 contra la confirmación en reposición de la providencia de apremio de 13 de mayo de 2005 girada por impago en período voluntario de la liquidación derivada del acta de disconformidad modelo A02 número NUM000 , practicada por la Inspección de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de Almería, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones., acto que confirmamos por ser conforme a derecho.
2.- Sin expresa condena en la costas de la presente instancia
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
