Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 517/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 453/2008 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 517/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013100708
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00517/2013
Recurso núm. 453 de 2008
Toledo
S E N T E N C I A Nº 517
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 453/08el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil LA ROZUELA S.A., representada por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigida por el Letrado D. Joaquín Moya García, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-La Rozuela S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21-12-2006 de 2007 y la de 29-junio de 2007, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la propiedad, dictadas en el expediente nº 7.906, por la que se estableció el justiprecio respecto de la expropiación forzosa de la finca con nº 45.102-129 y otras del parcelario, enclavada en el polígono catastral 1 del municipio de Mocejón (Toledo), parcela catastral varias. La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto 'Autopista de Peaje Madrid-Toledo ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal. Tramos comprendidos entre pp.kk 18+500 y 32+200 y del p.k. 42+700 al enlace de Toledo. T8-TO-9001.B'. La expropiación comprende 9.143 metros cuadrados de regadío expropiados en pleno dominio; 2.178 metros cuadrados de monte bajo; 336 de viña olivar y 2.652 de erial pastos.
SEGUNDO.- El presente procedimiento se ha tramitado separadamente con relación con relación al 1252/2007 y 229/2008.
TERCERO.- Todos los recursos fueron acumulados en el momento procesal oportuno, dada su íntima conexión. Sin embargo respecto de las fincas expropiadas en el expediente 7906 se sigue ante la Sala el presente procedimiento 453/2008.
CUARTO.- Recibido el expediente administrativo, se formuló por la propiedad el respectivo escrito de demanda, en el que la además de pedir la nulidad del expediente expropiatorio también defendió la elevación del justiprecio acordado, mientras que la beneficiaria solicitó la confirmación de la resolución del Jurado.
QUINTO.-La Administración General del Estado contestó a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso presentado.
SEXTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2013, a las 11,30 horas.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de unas fincas de naturaleza rústica en el polígono catastral 1 del término de Mocejón, expropiada para la ejecución del proyecto 'Autopista de Peaje Madrid-Toledo ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal. Tramos comprendidos entre pp.kk 18+500 y 32+ 200 y del p.k. 42+700 al enlace de Toledo. T8-TO-9001.B'. Fincas cuya descripción consta en el antecedente primero de esta resolución.
Habiendo sido valoradas la aludidas fincas mediante la resolución impugnada, que incluye la expropiación de terrenos en pleno dominio, imposición de servidumbres, ocupación temporal, el premio de afección, los perjuicios por rápida ocupación y expropiación parcial, en la cantidad de 122.176,15 euros para el suelo de regadío; 1.881,79 para el monte bajo; 3.241,02 para la viña olivar y 3.921,11 para el erial pastos.
Tomamos como precedente a la hora de dictar la presente resolución las sentencias recaídas en los autos 1252/2007 y 229/2008 por la similitud que guardan las fincas expropiadas en aquéllos autos con las del presente
SEGUNDO.-La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, si bien las partes plantearon otros aspectos adicionales al anterior.
El Abogado del Estado centra su recurso en recalcar su falta de responsabilidad por la vía de hecho denunciada por la parte recurrente y termina solicitando la desestimación de la demanda con fundamento, en esencia, en la presunción de acierto de las decisiones del Jurado.
La propiedad plantea en primer lugar la necesidad de acumular el presente procedimiento al seguido con el número de autos 1252/2007 y 229/2008 y tras afirmar la nulidad del procedimiento al haberse omitido los trámites expropiatorios esenciales, lo que convierte la actuación administrativa en vía de hecho, razón por la que solicita una indemnización por la ilegal ocupación, equivalente al 25% del valor de sustitución de los bienes ocupados, alegó que los terrenos han de valorarse con arreglo al criterio que se recoge en el informe pericial aportado junto a la demanda y en el expediente administrativo, y cuestiona la superficie expropiada, los daños a la caza e infraestructuras de riego y el factor de localización aplicado por el Jurado al tiempo que solicita que la indemnización se haga extensiva al demérito de la finca, a la inutilización y destrucción de los sistemas de riego y a la caza afectada, remitiéndose a la argumentación contenida en los autos 1252/2007.
TERCERO.-Sentado lo anterior, y refiriéndonos ya a las expectativas urbanísticas que pudieran incrementar el valor del suelo rústico, lo primero que cabe advertir es que, siguiendo la misma doctrina anteriormente aludida ( STS de 9 de diciembre de 2008 ), 'no autorizan a apreciar como urbanizable un terreno que no lo es y que no se expropia para implantar un vial directamente enderezado a estructurar la ciudad. A los efectos de aplicar la doctrina que hemos expuesto, el dato decisivo no reside en la ubicación del suelo sino en la vocación de la infraestructura'.
Al respecto, hemos de tener en cuenta que, de un lado, el artículo 25 Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , redacción dada por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, establece que ' 1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. 2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.'
Como ya ha señalado esta Sala en relación con la posibilidad de valorar las expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable, 'la falta de claridad y precisión del legislador no pueden resolverse eliminando la valoración de las expectativas cuando, como dijimos, son las que (en su caso) proporcionan el único valor justo, y cuando, como vemos, la norma es de difícil comprensión en su intención. Repárese en que, como decimos, se modifica el art. 27 y se deja intacto el 26. Ahora bien, el art. 27 precisaba de por sí una nueva redacción (pues contenía remisiones desfasadas al art. 16 de la misma Ley ), de modo que tampoco es seguro que su designio sea precisamente el de eliminar la posibilidad de valorar expectativas. Lo cierto es que la expresión ' sin consideración alguna de su posible utilización urbanística' se incluye en el artículo que regula el suelo urbanizable, cuyo párrafo primero regula el ' programado' y el segundo, el ' no programado'. Si en el programado se dice que la valoración va vinculada al aprovechamiento determinado para ese suelo, la mención que se incluye en el párrafo segundo puede entenderse como forma de aclarar que en este suelo no hay un aprovechamiento real determinando aún, y que por tanto no debe ser tomado en consideración, y no como una voluntaria exclusión de un factor de valoración como el que venimos tratando. Una cosa es que no se pueda tomar en cuenta un aprovechamiento que no se ha establecido como aplicable al suelo, aunque un suelo inmediato sí pueda tenerlo, y otra que no quepa valorar el suelo conforme al valor que tiene realmente en el mercado, aunque sea sobre la base de los cálculos de los operadores económicos sobre el futuro probable de dicho suelo.' En suma, y como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de noviembre de 2008 , la eventual concurrencia de las expectativas urbanísticas 'habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable'.
CUARTO.-Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.
Previamente conviene destacar que frente a la petición de acumulación la Sala desestimó tal pretensión mediante resolución firme que quedó consentida al no ser recurrida en tiempo y forma.
a) Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.
Desde el momento de la presentación del escrito de demanda la propiedad siempre ha defendido el incremento del 25%, después de aplicado el 5%, por vía de hecho, del justiprecio fijado por el Jurado al que expresamente ha prestado su conformidad, por la imposibilidad de reponer los bienes, manteniendo, no obstante, la nulidad radical del procedimiento; es decir, dicha parte ya concreta o elige las consecuencias derivadas de la posible nulidad de la expropiación: justiprecio final mas el 25 % sin devolución de terreno alguno.
Al respecto, el Abogado del Estado alegó que el aludido trámite fue cumplido por la Demarcación de Carreteras al practicarse la información pública sobre el estudio informativo, y así se sometió a información pública al amparo del art. 10 de la Ley 25/1998, en el BOE del día 9 de mayo de 2002 (así como mediante anuncios en el diario 'ABC' del día 13 de mayo de 2002 y en la Demarcación de Carreteras y en los Ayuntamientos afectados), por un período de 30 días para poder formular alegaciones sobre las circunstancias que justifican la declaración de interés, general de la carretera y sobre la concepción global del trazado, cumpliéndose así lo dispuesto en el art. 34.6 del Reglamento de la Ley de Carreteras ; y, por lo que se refiere al cumplimento de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, la resolución de 1 de octubre de 2004 fue publicada en los medios señalados en el art. 18.2 , concretamente en el Boletín Oficial del Estado de 7 de octubre de 2004, en el de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 13 de octubre de 2004 y en el de la Provincia de Toledo de 14 de octubre de 2004, así como en los tablones de anuncios de los respectivos Ayuntamientos y en los diarios de la provincia de Madrid 'La Razón' y 'El Mundo', y en el de la de Toledo 'ABC' y 'Tribuna', todos de fecha 9 de octubre de 2004, sometiendo a información pública, a los efectos establecidos en el art. 19.2 de la Ley, la relación de bienes y derechos comprendidos en el Proyecto de trazado, a efectos de que pudieran presentarse solicitudes de subsanación de los posibles errores que en esa relación se hubiera podido incurrir, por plazo de 15 días, convocando a los titulares de bienes y derechos afectados al levantamiento de las Actas Previas de Ocupación, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2 del art. 52 de la Ley, y se les citó al efecto, algo que admite la parte actora. Por tanto, según el Abogado del Estado, se ha cumplido lo que señala la LEF , además de que hay dos sentencias del Tribunal Supremo de las que puede deducirse que no causa indefensión el que no se practique información pública sobre la relación de bienes y derechos afectados antes de aprobarse el proyecto ( SSTS de 22 de marzo de 1994 y 17 de septiembre de 1998 ); concluyendo que en modo alguno puede admitirse la tesis de que es necesaria la información pública para conocer cómo se le van a reponer los servicios afectados, cuestión que no afecta a la necesidad de ocupación sino a los daños y perjuicios que se puedan producir, y que, si se acabara estimando la pretensión de nulidad de la ocupación y la procedencia del recargo del 25%, este debe ser satisfecho por el concesionario codemandado, a tenor de lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley 8/1972 , cobre concesión de autopistas de peaje.
b) Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: 'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.
c) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.
d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:
' Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.
Ahora bien, en el caso de autos, y ya desde la demanda, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación. Y aunque en la demanda solicita una indemnización adicional del 50 %, en conclusiones el interesado rebaja la petición al tradicional 25 %.
Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado se está de acuerdo.
e) Sobre a quién corresponde el abono del incremento del 25 % sobre la indemnización.
En la sentencia nº 25, de 30 de enero de 2008 , entre otras, dijimos:
' UNDÉCIMO.- El Abogado del Estado discute a quién corresponde realizar el abono de ese 25 % adicional, y señala que debe ser abonado por el concesionario de la autovía, HENARSA. A favor de esta postura argumenta de dos formas. Por un lado, cita el art. 17.2 de la Ley 8/1972, de 10 mayo, de Construcción , conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión, que establece que 'En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto'. Por otro, señala que es carga del concesionario la elaboración en debida forma del proyecto de trazado, en el que se debe incluir la relación de bienes y derechos, y, dice, si se estima que es necesario, antes de la aprobación del proyecto, el sometimiento a información pública, su omisión será defecto del proyecto achacable al concesionario, encargado de su tramitación, correspondiendo a la Administración sólo su aprobación final.
Estos argumentos no son admisibles. Con carácter general cabe decir que la encargada de tramitar regularmente el procedimiento, es la titular del mismo, esto es, la Administración expropiante (difícilmente cabe entender que un particular sea titular y dueño de un procedimiento administrativo), la cual, como entidad sujeta a la Ley y al Derecho ( art. 103 de la C.E .) está obligada, y tiene la capacidad, para a velar porque tal procedimiento se tramite con escrupuloso respeto a la legalidad.
Aparte de ello, cabe señalar que, en cuanto al mencionado art. 17.2 de la Ley 8/1972 , éste se refiere a 'las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones', lo cual alude claramente a las indemnizaciones propias de la expropiación, no a una que, justamente, se genera porque en vez de expropiación regular hay una ocupación ilegal.
En cuanto al segundo argumento del Abogado del Estado, tampoco puede aceptarse. Según hemos visto, hay que entender que la Ley exime de la información pública cuando ésta haya tenido lugar en el procedimiento de aprobación del proyecto, pero, a sensu contrario, la impone cuando ello no haya sido así. O bien la Administración debió, antes de aprobar el proyecto, obligar a realizar en el seno del mismo la información pública, o, si ésta no había tenido lugar, practicarla ordinariamente en el procedimiento expropiatorio. Desde el punto de vista de la expropiación, el proyecto no tiene ningún defecto porque no haya habido más información pública que la de la Ley de Carreteras (la relativa al estudio informativo y anteproyecto, en relación con la concepción global de la carretera); la realización de la información pública en el proyecto exime de su realización en el trámite de expropiación, pero su omisión la impone, y en cualquier caso ello es algo que debe controlar la Administración'.
En consecuencia, el abono del 25 % mencionado corresponde a la Administración.
No se aprecia incongruencia ni vinculación a la hoja de aprecio por el hecho de que el incremento del 25% no se haya solicitado en la hoja de aprecio ya que la función del Jurado es simplemente tasadora y no podría pronunciarse sobre tal extremo, además de tratarse de un concepto jurídico desligado de los hechos que se recogen en la mencionada hoja.
QUINTO.- Valoración del suelo.
a) Exposición de las posiciones de las partes. Entrando ya en el meollo del asunto, que no es otro que el de en qué cantidad se valora exactamente el m2 de terreno expropiado, podemos observar cómo el Jurado ha valorado el mismo, en relación al expediente 7906 en cuanto a la viña olivar la valora a 7,85 sin factor de localización al hallarse a más de 1.500 metros del casco urbano; lo mismo ocurre en el mismo expediente respecto del regadío, erial pastos, monte bajo. En el expediente 7906 y respecto del erial pastos se valora a 1,20 sin factor de localización los 2652 metros cuadrados expropiados; el regadío se valora a 10 euros por metro cuadrado; finalmente el monte bajo se valora en 0,72 euros por metro cuadrado.
La propiedad formuló hoja de aprecio a razón de 30,05 euros para los terrenos con expectativas y 18 para los sin expectativas, además de valorar los aprovechamientos cinegéticos- folio 913 del expediente administrativo-, reclamando en total 6.187.587,09 euros.
La beneficiaria comienza su contestación negando que se hubiera cometido vía de hecho denunciada y que el 25% no se reclamó en vía administrativa. En cuanto al exceso de suelo ocupado aduce que como beneficiaria se limita a impulsar el procedimiento que es responsabilidad de la Administración. Somete a crítica la pretensión del Jurado de utilizar el Anejo 17, 'Expropiaciones e Indemnizaciones', del Estudio de valoración que sirvió de base al Estudio Económico-Financiero del concurso público de la Autopista ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, realizado por el la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, señalando que se trata de un documento entre partes, no extensible a terceros, y que no refleja valores reales, como se ha demostrado en el municipio de Mocejón, donde se lograron mutuos acuerdos con muchos de los propietarios, a precios inferiores. Que se debe valorar el suelo por capitalización, y a lo sumo aplicarle un ligero incremento de valor por proximidad.
Somete a crítica la pretensión del Jurado de utilizar el Anejo 17, 'Expropiaciones e Indemnizaciones', del Estudio de valoración que sirvió de base al Estudio Económico-Financiero del concurso público de la Autopista ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, realizado por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, señalando que la expropiación de autos no se refiere a dicha infraestructura, sino a la Autovía A-40. En la hoja de aprecio valora el suelo labor regadío a 1,024137 euros por metro cuadrado, a 1,174867 para el olivar viña secano, para el olivar secano de 0,969815 y para el monte bajo y pastos de 0,353482; en total valora el suelo expropiado en 181.447,26 euros.. En su recurso valora el suelo según el método de capitalización de rentas, según en el dictamen del perito Sr. Teofilo , que valoró el suelo en un precio unitario para el regadío de 1,77€/m2; de 0,46 para el monte bajo y erial pastos; de 1,38 para el olivar secano y de 1,25 para la viña olivar. Cita otras resoluciones del Jurado con precios inferiores. Se apoya en el informe pericial elaborado por el Ingeniero Agrónomo D. Teofilo y, en conclusiones, destaca el dictamen elaborado por el perito judicial D. Víctor , que valora los terrenos, para el pleno dominio, en 1,30 €/m2 los de viña secano, 1,90 €/m2 para el olivar secano, 0,40 €/m2 los de erial-pastos y monte bajo; y 1,99 €/m2 los de regadío.
El Abogado del Estado contesta a las demandas manifestando su opinión de que los precios fijados por el Jurado resultan desmesurados, criticando que se tome en consideración del Estudio de valoración que sirvió de base al Estudio Económico-Financiero del concurso público de la Autopista ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, realizado por el la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. Sin embargo, entiende que en cualquier caso no se ha desvirtuado por ninguna de las partes la presunción de acierto del Jurado.
b) Presunción de acierto de las decisiones del Jurado.Como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 , 26 de octubre de 2005 , 4 de marzo de 1999 , 3 de mayo de 1999 , 3 de septiembre de 2004 , 23 de mayo de 2003 , 27 febrero 1998 , 16 septiembre 1997 , 11 junio 1997 , 21 mayo 1997 , 10 diciembre 1997 , 8 febrero 1997 , 30 enero 1997 , 28 junio 1991 , 14 octubre 1991 , 5 julio 1990 , 23 noviembre 1984 ).
En determinados casos (así, en las sentencias dictadas en relación la obra de ejecución de la R2, 'Autopista del Henares', por ejemplo autos 25, 26, 45/2005, entre otros muchas), hemos atenuado la presunción mencionada, y la hemos considerado más vulnerable a la existencia de alguna prueba o indicio en contrario, sobre la base de una insuficiencia grave de motivación; en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 , cuando señala: ' la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus pronunciamientos para que prevalezca su valoración ante una prácticamente inexistente motivación del acuerdo recurrido'.
Ahora bien, se convendrá en que en el caso de autos no sólo no nos hallamos ante una decisión del Jurado inmotivada, sino, a juicio de la Sala suficientemente motivada, como se reconoce en la propia demanda aun cuando se manifieste la disconformidad con ella. A la vista ello, será preciso ser respetuosos con el principio que deriva de la inveterada doctrina jurisprudencial que acabamos de mencionar.
c) Análisis de la pretensión de la beneficiaria.Sobre la base de lo anterior, vamos a encarar en primer término los alegatos formulados por la beneficiaria.
En sentencias anteriores hemos aceptado reiteradamente el hecho de que el Jurado haya determinado la valoración de los terrenos sobre la base de la aplicación del denominado 'Anejo 17'. Así por ejemplo, en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 614/07 , entre otros, indicábamos lo que sigue:
'c) Examen de la resolución del Jurado. Aplicación del Anejo 17.
Es preciso partir de que la resolución del Jurado no oculta, sino que expresa clara y motivadamente, cuál es la fuente del valor que aplica: los valores que, previo un estudio de mercado, se establecieron en el Anejo 17, titulado 'Expropiaciones e Indemnizaciones', del Estudio de valoración que sirvió de base al Estudio Económico-Financiero del concurso público de la Autopista ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, la de autos, realizado por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento; en concreto, por lo que ahora interesa, 4,65 €/m2 para suelos rústicos.
El Jurado pone de manifiesto que éste se trata de un documento público, con el valor propio de tal clase de documentos. Señala que en el propio informe se dice que 'para la valoración de los diferentes tipos de suelo se ha realizado un muestreo de campo, del que se ha obtenido la valoración de los terrenos afectados, teniendo en cuenta criterios de valoración agronómica y precios de valoración de proyectos similares, habiéndose evacuado consultas con organismos competentes, como Cámaras Agrarias, Servicios de Extensión Agraria...'. Se dice también, frente al alegato de que un documento contractual entre partes no puede surtir efectos frente a terceros, que no se trata de dar efectos jurídicos al contrato mismo, con sus cláusulas obligatorias, contra terceros, sino de tomar un dato de valor del suelo hallado oficialmente previo un estudio de mercado y aceptado por la parte expropiatoria y la beneficiaria. Y se dice también, en fin, que, en cuanto al valor de tales precios como simplemente 'medios', lo cierto es que son los precios que se aplican a tierras (las rústicas) que se describen con total y perfecta uniformidad y sin diferencias entre ellas que puedan hacer pensar en diferencias relevantes de valor; hasta el punto que, después, la beneficiaria también ofrece valores uniformemente homogéneos en el caso de las fincas rústicas.
El razonamiento es, pues, claro y directo, y frente a él, es preciso decirlo, la actitud procesal de la parte demandante resulta ciertamente pobre. Ante todo hay que destacar que a fecha de hoy, como vamos a ver, ni la beneficiaria ni la Administración han ofrecido una sola explicación de la razón por la que los valores sobre los cuales se adjudicó la concesión no respondan a valores reales. La Sala habría estado francamente dispuesta a escuchar atentamente a los autores del informe o memoria -que podían haber sido traídos como testigos-peritos a autos-, acerca de un posible error material, o acerca de un posible error de concepto o apreciación, o acerca de la posible incidencia del valor final de ciertas tierras agrícolas que pudieran tener que valorarse más que otras, o, en fin, acerca de cualquier otro motivo por el cual no haya que creer que los datos que contiene el Anejo 17 no son reales. Nada de ello se hace. Resulta ciertamente extraño que las mismas partes de las que proviene un documento que se está utilizando en su contra sean tan poco proclives a hablar del mismo, a clarificar las razones por las que contiene datos que ahora se dicen, al parecer, erróneos, a explicar a la Sala si ese muestreo de campo al que se refiere al anejo realmente se realizó, o no, o dónde está la razón del error. Así las cosas, mal se presenta ya la perspectiva procesal para quien, impugnando una resolución del Jurado que expresamente se basa en ese documento, se muestra tan reacio a dar explicaciones sobre el mismo; falta de explicaciones que, naturalmente, abocan, como dice el Jurado, a atender a que es un documento público, que proviene del ámbito de las partes, que se emite tras un estudio de mercado y consultas a organismos oficiales, y al que hay que dar el debido valor.
Entrando más en detalle, cabe decir que la beneficiaria y el Abogado del Estado dan ciertos argumentos en contra de la aplicación del Anejo, ninguno de los cuales pone en cuestión la realidad de los valores allí establecidos, y que van a ser examinados con más detalle en los siguientes apartados.
d) Eficacia del anejo sólo entre las partes.
El primer argumento es el de que el Anejo 17 forma parte de un contrato que sólo surte efectos entre la concesionaria y la Administración ( arts. 1091 y 1257 Cc ). El Jurado respondió acertadamente el alegato, al señalar que una cosa es que los efectos contractuales de un contrato no sean extensibles a terceros y otra que no pueda tomarse, como elemento de absoluta relevancia, un estudio de valor de mercado realizado por el Ministerio de Fomento. Del mismo modo, si el propietario hubiera comprado esa finca poco antes por un determinando valor, es claro que el contrato de compraventa sólo surtiría efectos entre comprador y vendedor, pero también lo es que la beneficiaria podría esgrimirlo como prueba de un determinado valor. Por otro lado, no vemos qué relevancia pueda tener el que el estudio se haya realizado a unos determinados efectos, pues los efectos para los que se haga el estudio no deben influir -entendemos nosotros al menos- en el resultado del estudio mismo, basado en un muestreo de campo sobre el valor del suelo en esa zona.
Así, se dice por la beneficiaria que los valores cumplen únicamente la función de 'ser un elemento tenido en cuenta en la fijación y revisión del plan económico financiero de la concesión, y en su caso en el reestablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión. Y con carácter especial siguiendo el propio pliego, en los supuestos previstos en la cláusula 11, este es, en los supuestos de extinción y liquidación de la concesión imputables a la sociedad concesionaria, con el objeto de fijar la cantidad máxima que devolverá la Administración al concesionario por tales conceptos en dichas situaciones, que también se denomina, aún en sentido impropio, como Responsabilidad Patrimonial'. No dudamos de que esta sea la función que en el contrato cumplen estas cantidades -aparte de otras funciones, como contribuir a fijar un presupuesto global que servirá para fijar los peajes que la sociedad podrá cobrar, la duración de la concesión, etc, pero sigue sin explicarse la razón por la que haya que establecer, para tales efectos, un precio que no sea real, ni cómo puede dar un precio irreal un muestreo de campo oficial, con independencia de los efectos para los que se realice.
e) Hay que atender al presupuesto global.
El segundo y último alegato reconocible de la beneficiaria en contra del Anejo es el de que, de seguirse la tesis del Jurado, es al presupuesto global al que habría que atender para establecer las obligaciones de la beneficiaria, y, una vez agotado, el pago de las expropiaciones correspondería al Estado para respetar el equilibrio financiero de la concesión.
Desde luego, es evidente que no podemos nosotros, en esta sede, entrar a valorar las consecuencias que una desviación en el presupuesto de expropiaciones puedan tener en relación con el equilibrio de la concesión. Ahora bien, en cuanto a que el presupuesto global opere como límite máximo, debemos señalar que en el Anejo 17 consta claramente que el presupuesto es el resultado de la previa valoración de los terrenos, a su vez realizada previo un estudio de mercado en al zona y diversas consultas oficiales; luego el presupuesto es resultado de la valoración, y no viceversa. De modo que si después se detectan por el Jurado elementos o circunstancias que justifican indemnizaciones adicionales, es claro que el presupuesto global no opera como un límite a lo que haya que pagar por las indemnizaciones, sin perjuicio de que, desde luego, las partes de la concesión puedan tenerlo en cuenta a los efectos de que se trate. Basta leer el Anejo para comprobar que establece, previo análisis comparativo de mercado y consultas a organismos oficiales, un valor según el tipo de terreno, del cual se obtiene el presupuesto, y no a la inversa. Por otro lado, si, por ejemplo, el Jurado detectara que la proporción entresuelo rústico de secano y el de regadío, o entre urbanizable y rústico, etc, no era el calculado por la beneficiaria, elevando así el presupuesto final, no por ello dejarían de ser una referencia válida los precios sobre los que se confeccionó el presupuesto.
f) Se trata de simples valores medios.
Este punto está ampliamente tratado por el Jurado, y el tratamiento aquí no puede ser muy distinto del que le da el órgano administrativo, no ya sólo por lo acertado del mismo, sino porque la beneficiaria no llega ni a comentar este punto en su demanda.
Pues bien, como señala el Jurado, que los valores del Anejo se tilden de medios tendría relevancia si el suelo al que dichos valores se refieren se describiera con diferencias relevantes entre unas partes y otras del mismo. Pero el suelo rústico se describe, como también indica el Jurado, con perfecta uniformidad y homogeneidad y luego se valora en ese precio. Nuevamente hay que insistir en que la Sala hubiera agradecido la presencia en este pleito del autor o autores del informe, para que, en su caso, contradijeran lo que se deriva con evidencia de su mismo informe - eso sí, con explicación detallada de las razones de tal contradicción-, lo cual no es mucho exigir cuando, como hemos dicho, tal documento es la clave de bóveda de la resolución del Jurado. Por ejemplo, el autor del informe podría haber informado a la Sala si, en contra de lo que se dice en él, en realidad no había homogeneidad aproximada en las fincas rústicas valoradas, sino diferencias fundadas, por ejemplo, en las expectativas urbanísticas de algunas de ellas -aunque esto es difícil desde el punto y hora que la beneficiaria precisamente niega que éstas puedan valorarse-. Sin embargo, nuevamente nada se dice ni mucho menos se intenta probar sobre estos aspectos, de modo que no queda más remedio que atender al claro, diáfano y público informe de valoración que constituye el Anejo mencionado. Desde luego, lo que la Sala no va a hacer es contradecir la fundada resolución del Jurado a base de construir para la parte hipótesis que ella misma se abstiene de intentar demostrar, pese a que la prueba era de extrema sencillez, pues no parece muy complicado, si hay algún punto oscuro o mal interpretado por el Jurado en los datos que constan en el Anejo, en que se hubieran aclarado por sus autores, por medio de un informe oficial, a modo de prueba testifical-pericial o de la manera que se considerase oportuna.
g) Alegatos del Abogado del Estado.
El Abogado del Estado, en causas semejantes a la presente, y adoptando una posición procesal ciertamente original, en la que apoya las pretensiones del demandante en contra de su representado, pero sin allanarse, al menos formalmente, a la demanda, ha afirmado que los precios se incluyeron 'como una garantía para el concesionario en caso de extinción al fijar una cantidad máxima que deberá devolver la Administración. Claro que se podría aducir que por qué se admiten por la Administración. Pero la respuesta no puede ser más sencilla por cuanto en otro caso nadie aceptaría llevar a cabo una obra que quizás no es viable, pues para ir de Madrid a Toledo ya existe una autovía, y la autopista genera ciertas dudas de viabilidad. Hay que ofrecer garantías y compensaciones a los particulares que financian la obra, si no difícilmente se va a poder llevar a cabo'.
Resulta en primer lugar llamativo, que esas compensaciones a las que se refiere el Abogado del Estado se lleven a cabo no por cauces explícitos mediante la figura jurídico económica que se entienda oportuna, sino, si entendemos bien lo que se nos quiere decir, a través de un falseamiento de los precios del suelo; falseamiento por cierto doble, pues a no ser ciertos se sumaría la falsedad de decir que han sido establecidos previo 'un muestreo de campo (...) teniendo en cuenta criterios de valoración agronómica y precios de valoración de proyectos similares, habiéndose evacuado consultas con organismos competentes, como Cámaras Agrarias, Servicios de Extensión Agraria...'. Pero aun dejando esto de lado, y aun aceptando que realmente se procediese de esta irregular manera, en cualquier caso el argumento no es convincente, dado que, según se deriva del
art 107 del
Por otro lado, si se echa en falta una prueba de la parte beneficiaria, en el caso de la Administración General del Estado el principio de facilidad probatoria sobre esta cuestión aún hace más llamativo que no traiga a autos antecedentes, informes, e incluso a las personas que realizaron los informes, a fin de explicar la razón de ser de este documento, distinta de la que luce; pues si en sus escritos de alegaciones ataca, en vez de defender, la postura del Jurado, en nada se hubiera diferenciado su postura procesal si hubiera propuesto prueba tendente a desvirtuar la resolución que en principio se supone vino a defender.
También se ha preguntado el Abogado del Estado en otros procedimientos porqué haya de tomarse el valor reflejado en este tipo de documentos cuando es alto, y no cuando es bajo; sin embargo, ello es consecuencia evidente del principio de los actos propios, que se utilizan en contra de quien los realiza, no a su favor. En el escrito de conclusiones el Abogado del Estado realiza un análisis de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, pero lo cierto es que el acto que tenemos a la vista reúne las características de concreción y carácter inequívoco a que alude la jurisprudencia citada -a falta de las explicaciones en contra que correspondía dar a las partes que lo impugnen -; y, por lo demás, en definitiva la cuestión finalmente se reconduce en tales alegatos a la ya citada idea de la no aplicación de las obligaciones inter partes a terceros, a lo que ya hemos respondido que no se trata de eso, sino, mucho más sencillamente, de que resulta un elemento probatorio de primer orden un estudio de mercado realizado por la propia Administración expropiante previo, según dice, un completo estudio de campo; y si resulta que además es asumido y razonado por el Jurado, que posee presunción de acierto, se comprenderá que la Sala necesita algo más concreto que puras hipótesis, sobre las que las partes no se preocupan de probar nada, para desecharlo.
h) Sobre la prueba pericial aportada por la beneficiaria.
La beneficiaria plantea dos pruebas periciales, la una aportada con la demanda, y la otra mediante perito de designación judicial, y en ambas parte directamente de solicitar una valoración por el método de capitalización de rentas, arrojando, a través de este método, valores muy inferiores a los aplicados por el Jurado. No dudamos de que el valor de capitalización así hallado sea correcto como tal, pero es claro que el valor de capitalización no recoge necesariamente el valor de mercado del bien, que aparece mucho más adecuadamente calculado mediante la comparación, que es el método seguido en el Anejo 17, precisamente, y que es el previsto en el art. 26.1 de la Ley 6/98 , de 13 de abril; esto es, estudios realizados por organismos oficiales competentes en la materia de cuya objetividad no se puede dudar, que se refieren a terrenos de características similares en la misma zona.. Frente a ello, decir que el valor de capitalización es inferior es decir una obviedad que en nada afecta a la solución a dar.
En efecto, las pruebas que la beneficiaria aporta para desvirtuar la resolución del Jurado son un informe pericial aportado con el escrito de demanda, elaborado por el Ingeniero Agrónomo por D. Teofilo , y otro emitido por perito designado judicialmente Sr. Emilio , también Ingeniero Agrónomo, a los que se reclamó una valoración efectuada directamente por el método de capitalización, cuando el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 abril 1998 , del Régimen del suelo y valoraciones conceptúa este método como subsidiario del de comparación, y el Jurado toma en cuenta, repetimos, un valor obtenido por dicho método del cual las partes demandadas aún no han dado una razón válida por la que no pueda aceptarse. Aun en el caso de que se concluyera que alguna de las críticas contenidas en la demanda pudiera tener, en hipótesis, fundamento, la Sala se encontraría sin una base para hallar un valor y modificar el del Jurado, precisamente por la exagerada pretensión de la parte de que se valore por mera capitalización de rentas agrícolas. En consecuencia, la Sala mayoritariamente concluye que no resulta posible la estimación del recurso de la beneficiaria'.
Pues bien, la beneficia pone de manifiesto en esta causa cómo el Jurado, en cualquier caso, yerra al resolver de la misma forma que en las anteriores, a la vista de que la presente expropiación se realizó para la ejecución del proyecto de la A-40, no de la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal; de manera que el Anejo 17 en cuestión no rigió la adjudicación de dicha infraestructura. Es más, se dice, precisamente para la misma existe otro Anejo que contiene datos de valor muy inferiores y que -suponemos- ahora sí son correctos y asumibles, a diferencia de los del Anejo 17 que, según hemos visto, no lo serían según la parte, aunque, como también hemos explicado, no haya aclarado convincentemente el porqué. Hay que indicar que en el expediente no hay un solo anejo relativo a la A-40, sino dos, con datos contradictorios entre sí (el valor del suelo rústico cambia en casi un 250 % entre uno y otro), sin que se comente ni explique la razón de ser de esta divergencia (Anejo 19, folios 22 y siguientes, y Anejo 16, folios 253 y siguientes). El Anejo 16, por lo que parece desprenderse de la documentación obrante en el expediente, se refiere al Anteproyecto de la Circunvalación Norte, mientras que el Anejo 19 pertenece, parece, al Proyecto de la misma. En cualquier caso, en ambos documentos se ofrecen valores, en cuanto al suelo rústico, muy inferiores a los del Anejo 17.
Indudablemente, este es un dato relevante que debe ser específicamente analizado.
La adjudicación de la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, autopista de peaje, llevaba aneja la adjudicación de un tramo de la Autovía libre de peaje A-40, en concreto el tramo 'Circunvalación Norte de Toledo'; la adjudicación de ambas obras se realizó conjuntamente en el Real Decreto 281/2004. La parte expropiada dice que esa adjudicación conjunta hace que el tratamiento del caso deba ser idéntico, dado que la beneficiaria pujó en total e incluso elevó los precios en un 9 %; y que en cualquier caso el estudio económico para la A-40 se había elaborado por el Ministerio de Fomento mucho tiempo antes que el Anejo 17.
El Anejo en el que hay que centrar la atención, de los dos existentes para la A-40, es el 19, por ser el que la parte invoca, el más detallado de los dos y el que corresponde a una fase más avanzada, la de Proyecto. Se pretende pues por la beneficiaria que, en caso de que se adoptase la perspectiva del Jurado sobra la aplicación del Anejo 17 a la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal -cosa que en cualquier caso no acepta y que ya hemos tratado en la cita anterior- en todo caso se deberían aplicar a lo sumo los valores del Anejo 19, que es el aplicable a esta obra.
Es preciso aclarar antes de nada que, como consta en la cita que se ha insertado más arriba, la aplicación de los valores del Anejo 17 no se funda sólo en una mecánica aplicación de la doctrina de los 'actos propios', sino más bien en el hecho de que el documento en cuestión constituye de por sí un elemento de valor probatorio indudable, al tratarse de un estudio de mercado realizado por la Administración previo un completo estudio de campo con consultas a organismos oficiales. Si se cita, además, la idea de los actos propios es para poner de manifiesto cómo las partes que han emitido o asumido dicho documento no son las más apropiadas -se convendrá- para pretender separarse de él sin aportar ninguna razón para hacerlo, como no lo hacen, ni explicar las razones del error, desvío o inexactitud del mismo. Es por ello que la cuestión, a nuestro juicio, no es tan simple como decir que de acuerdo con al doctrina de los actos propios ya no les es oponible el Anejo 17 sino el 19.
La anterior observación ha de complementarse inmediatamente con otra, cual es la de que los dos anejos se refieren al valor de las tierras rústicas en la misma zona, coincidiendo incluso alguno de los municipios concretos, siendo en cualquier caso más próxima a Toledo la parte afectada por la A-40.
Pues bien, si atendemos a estos documentos, observaremos cómo los valores del Anejo 17 han sido establecidos por comparación (método primario exigido por la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones), sobre la base de un muestreo de campo, precios en proyectos similares y consultas a Cámaras Agrarias, Servicios de Extensión Agraria y otros organismos; mientras que en el Anejo 19 se dice que no se hallaron términos de comparación y que por tanto se valora por capitalización.
Ya hemos dicho más arriba, en la extensa cita que hemos incluido, que no es dudoso que la capitalización de una renta agrícola de secano arroje valores del rango de los que aparecen en el Anejo 19 o de los que defiende la beneficiaria. Ahora bien, también hemos señalado que ello no es necesariamente representativo del valor real de mercado de una tierra agrícola. Por otro lado, aunque no constan la fechas de realización de uno y otro Anejo, resulta llamativo que en un caso la empresa que lo lleva a cabo para el Ministerio de Fomento haya podido obtener datos de comparación y realizar un muestreo de campo, y la que elabora el otro, no, sin especificar en qué ha consistido la investigación o qué fuentes se ha intentado indagar. Así las cosas, tratándose de una misma zona, indicando el Anejo 17 las fuentes utilizadas, aplicando el método legalmente preferente, y sin señalar el Anejo 19 qué intentos de investigación de valores sobre el terreno se han llevado a cabo para desechar el valor de comparación, entendemos que por su valor probatorio debe primar en primero de los informes de valoración, de modo que el Jurado acierta al aplicarlo, aunque sin duda hubiera sido deseable que hubiera argumentado explícitamente en lugar de actuar como si el asunto se refiriese, como tantos otros anteriores, a la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal.
A esta necesaria distinción entre el valor obtenido por mera capitalización y el valor de mercado de una tierra rústica nos referíamos también en la sentencia citada anteriormente, y la cuestión se vuelve ahora a poner de manifiesto en relación con las periciales aportadas por la beneficiaria: la una, la del Sr. Teofilo , y la otra, la que el perito D. Víctor , que valora los terrenos, para el pleno dominio, en 1,30 €/m2 los de viña secano, 1,90 €/m2 para el olivar secano, 0,40 €/m2 los de erial-pastos y monte bajo; y 1,99 €/m2 los de regadío.
Como hemos señalado ya en reiteradas ocasiones, se trata de valoraciones que atienden directamente, de conformidad con lo pedido por la parte, al método subsidiario -capitalización- y que por tanto no tienen valor para contradecir un valor obtenido por comparación.
En definitiva, la beneficiaria critica diversos aspectos de la actuación del Jurado, pero desde un punto de vista probatorio no actúa en consecuencia y despacha la posibilidad de comparación mediante simples aserciones que no entran al aluvión de datos que el Jurado baraja.
En consecuencia, la Sala mayoritariamente concluye que no resulta posible la estimación del recurso de la beneficiaria. Sin perjuicio de ello por esta cuestión se ha emitido voto particularpor los Iltmos. Magistrados D. Miguel Ángel Pérez Yuste y D. Ricardo Estévez Goytre que obra en los autos 590/07 y 78/08 acumulados, y 591/07 y 77/08 acumulados.
Por otro lado, y concernido a la alegación sobre la improcedencia de la indemnización por expropiación parcial por cuanto que la explotación no sufre demérito alguno por tal concepto, entendemos que tal argumento ha de ser rechazado habida cuenta que, como seguidamente referiremos, los restos de las fincas expropiadas han de considerarse en relación de la expropiación en pleno dominio a que concretamente se refieren las liquidaciones impugnadas, y no con respecto a la totalidad de la explotación. De otro modo, al igual que se tiene en cuenta la explotación en su conjunto a estos efectos también habría de considerarla para la aplicación del factor situacional, criterio que es defendido por la propiedad y que, como también veremos, tampoco compartimos.
d) Análisis de la pretensiónde la propiedad.
Como cuestión previa debemos hacer mención a la queja de la propiedad en relación con la no acumulación de las distintas liquidaciones ejecutorias del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que vienen referidas a la totalidad de la explotación, pues considera que todos los procedimientos referidos a la finca 'HIGARES' debieron acumularse al presente procedimiento habida cuenta que los expediente de expropiatorio y de justiprecio habían sido acumulados en sede administrativa, y considerando, a mayor abundamiento, que, en todo caso, las liquidaciones individuales realizadas por el Jurado tampoco hacen referencia a superficies expropiadas por parcelas catastrales sino por aprovechamientos y todo ello con independencia de los efectos que deba seguirse en relación con la cuantía a efectos casacionales.
Entrando, finalmente, a examinar las cuestiones de fondo planteadas por la parte expropiada, conviene señalar que, si bien dicha parte denunció inicialmente, en su escrito de demanda, la existencia de un error en la resolución del Jurado, debiendo dictarse sentencia sobre las superficies realmente afectadas por la expropiación, concretamente 138.074 de regadío de regadío, y 3.100 m2 de secano, sin embargo a falta de prueba contundente e idónea como podría ser la de un topógrafo debe prevalecer la establecida por el Jurado. Debe tenerse en cuenta que según se explica en la demanda de la propiedad- pags. 9 y 10 de la demanda- éstas fueron las cifras que manejaron tanto la propiedad y la beneficiaria al formular sus respectivas hojas de aprecio. Para defender estas superficies se apoya en el dictamen del Sr. Vicente y Sra. Olga , sin embargo, estos peritos se apoyan para defender esas superficies en datos catastrales tal y como hace el Jurado, y a falta de mediciones más concretas y fiables debe prevalecer lo resuelto por el Jurado de cuya imparcialidad y mayor objetividad no se puede dudar.
Argumenta la propiedad que en el informe que se acompaña a la demanda del presente procedimiento, redactado por la Arquitecto Dª Olga , se parte, al igual que el Jurado Provincial de Expropiación, de un precio de 30 €/m2 que es el que, como máximo, puede alcanzar un suelo no urbanizable, independientemente del cultivo a que estuviese dedicado, discrepando en la aplicación del denominado 'factor situacional', al que aplica una serie de parámetros de valoración del diferencial en atención a su situación respecto del área urbana, distancia a la carretera y existencia de tendido eléctrico, resultando un valor unitario de 16,52 €/m2. Subsidiariamente, solicita que los terrenos sean valorados a los precio unitarios fijados en la resolución del Jurado, si bien incrementados en 4,77 €/m2, para los terrenos de pastos/improductivo y monte bajo y de 2,685 para el aprovechamiento de regadío, viñedo y olivar-viñedo habida cuenta de que en la resolución recurrida no se ha tenido en cuenta que los terrenos expropiados, considerados como una unidad de explotación, lindan con zona urbana; siendo el precio final, incluido el factor situacional, de 12,685 para el regadío, de 10,54 para el olivar-viña, 5,49 para el monte bajo y 5,97 para el erial pasto. Sin embargo y con relación a determinadas parcelas y superficies- folio 15 del escrito de conclusiones de la propiedad- se reconoce que no existen expectativas por lo que habrá de recurrirse a los valores básicos admitidos en la resolución del Jurado.
Respecto a la valoración de los factores distintos del valor puramente agrario que han sido tomados en consideración por la pericial de parte, entendemos que el criterio utilizado por la resolución recurrida, que permite alcanzar el aludido valor unitario máximo de 30 €/m2 en los supuestos en que la finca expropiada sea colindante con el suelo urbano y que cuente con servicios urbanísticos o se encuentre incluida en una actuación urbanística sin aprobar definitivamente en el momento a que se refieren las valoraciones de esta actuación expropiatoria, no precisa ser completada con otros criterios valorativos tales como el de la mayor o menor proximidad a las vías de comunicación interurbanas, pues, siendo éste un factor de importancia para la determinación del valor de la finca y que, de hecho, ha sido considerado por esta Sala en otras expropiaciones, el Jurado ha optado por establecer un criterio, de general aplicación para todas las fincas de la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal y A-40 que hemos considerado como suficientemente representativo de su valor de mercado, por lo que entendemos que el criterio del Jurado no debe ser alterado en este puntual aspecto. Criterio que, como decimos, incluye también en su valoración los servicios urbanísticos de que disponga la parcela expropiada de entre los enumerados en la Disposición Preliminar 2.3 del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha (LOTAU), que son los mínimos de que ha de disponer una parcela para que pueda considerarse como solar. Pero, como decíamos en las sentencias recaídas en los procedimientos 1.456/07 y 1457/07 , la pericial nada dice acerca de que la parcela disponga de servicios urbanísticos en los términos a que se refiere la aludida Disposición Preliminar, limitándose a constatar que la parcela no está atravesada por el tendido eléctrico existente en el entorno próximo.
Resueltas en el sentido que acabamos de exponer las alegaciones relativas al valor puramente agrícola del suelo, debemos pronunciarnos acerca de las otras dos cuestiones que se plantean en la demanda.
Considera la propiedad que la resolución del Jurado es errónea por cuanto que no ha considerado incrementar el valor puramente agrario de los terrenos expropiados mediante la aplicación del denominado 'factor situacional' al considerar que los mismos se hallan situados a más de 750 metros del núcleo urbano y/o desarrollos urbanísticos. Así, se alega que, como se desprende del informe pericial aportado por la parte expropiada- Sra. Olga -, los terrenos lindan con zona urbana (suelo industrial de referencia de la zona de valor catastral U-43), basándose en el informe pericial ya mencionado. En dicho informe se dice que la finca 543 dista 532,48 metros de la zona urbana; la finca 10543 linda 164 metros con zona urbana; la finca 11543 dista 584,32 metros de zona urbana; la finca 20.543 dista 1261 metros de la zona urbana; la finca 21.543 dista 172 del área urbana; la finca 30.543 dista 1256 metros de la zona urbana; la finca 40.543 dista 1.743 metros de zona urbana; la finca 50.543 dista 1695 metros de zona urbana, así como que las mismas están separadas a una distancia de naves construidas más próximas (127 metros).
Considera la propiedad que el referido informe no ha sido sometido a crítica alguna por la beneficiaria ni por el Abogado del Estado. Sin embargo, aún siendo cierto que las contrapartes no han emitido juicio crítico alguno acerca de dicha prueba, hemos de señalar, valorando la prueba en su conjunto, por un lado, que la propia documentación que ilustra el dictamen de parte, evidencia, y así se apunta en las respectivas leyendas, contradicciones tales como que la parcela 20543 está a 1.261 metros de la zona urbana, lo que vendría a confirmar, al menos en esa concreta finca, la resolución del Jurado, que no considera de aplicación el factor localización al hallarse las fincas expropiados a más de 750 metros de núcleos urbanos y/o desarrollos urbanísticos. De otro lado, en la pericial de designación judicial, dictamen redactado por el Ingeniero Agrónomo D. Humberto en el procedimiento 1456/08, se viene a contradecir abiertamente al perito de parte cuando se afirma, en la página 11, que ' No existe ningún desarrollo urbanístico en el entorno de la finca expropiada a fecha de inicio del justiprecio. Únicamente hay una zona con calificación urbanística de suelo industrial en el entorno de la parcela 21543a, pero que actualmente se encuentra aislada del resto de la finca Higares por la variante de Mocejón Carretera CM-4001 y CM-4006, que está más cercana a la 'AUTOVÍA A-40. TRAMO CIRCUNVALACIÓN NORTE DE TOLEDO' que afecta a la finca Higares en este expediente expropiatorio', sin que el perito judicial, en el acto de aclaración de su dictamen, pudiera determinar la concreta distancia existente entre la mencionada finca y la zona con la aludida calificación urbanística, reconociendo que no la había medido. En consecuencia, entendimos en la sentencia dictada en el procedimiento 1456/08 que no había quedado suficientemente acreditada la procedencia de la aplicación del factor situacional que postula la propiedad, por lo que debía prevalecer la presunción de acierto de las decisiones del Jurado. A mayor abundamiento, la aludida falta de prueba de la distancia de la finca 21543 a la zona calificada como suelo industrial tampoco pudimos resolverla mediante consulta al programa informático SIGPAC, del Ministerio de Agricultura, pues en dicho programa no se refleja la distancia existente entre cada una de las distintas subparcelas que integran la referida catastral.
Sin embargo, en el caso de autos, en coincidencia con la sentencia dictada en otro procedimiento seguido entre las mismas partes (el 1088/08), llegamos a una conclusión diferente. El examen de la prueba en su conjunto y particularmente el dictamen de la Sra. Olga , lleva a la conclusión de que efectivamente algunas de las parcelas propiedad de 'LA ROZUELA, S.A.' colindan con suelo urbano o con industrial. Y, llegados a este punto, hemos de significar, como ya hicimos en los procedimientos 1087 y 1088/2008, que según nos permite apreciar la documentación gráfica que acompaña al informe redactado por el Ingeniero Agrónomo D. Teofilo (prueba de la beneficiaria de la expropiación), que sitúa con precisión la finca expropiada en el plano del SIGPAC, según los planos de localización que acompaña a su informe, la distancia existente entre la finca expropiada y la citada zona industrial está comprendida entre 250 a 375 metros, concretamente en medio de las fincas a las que se refieren los autos 1088/2008 ya aludidos y lindera con las mismas. Es por ello inequívoco que la resolución del Jurado es errónea porque en todo caso la zona expropiada está a menos de 750 metros, distancia que posibilita, en conclusión del propio Jurado, el abono del factor de localización.
Pues bien, teniendo en cuenta las premisas anteriores y fundamentalmente la media de las distancias antes aludidas, consideramos que procede incrementar el valor del suelo en 2,726667 €/m2 para el olivar-viñedo, pastos, erial y monte de secano, y 1,537778 para el suelo de regadío con lo cual el precio queda en 11,537778 para el regadío y en 7,85 para el olivar viña, pastos y monte bajo. Sin embargo y con relación a determinadas parcelas y superficies- folio 15 del escrito de conclusiones de la propiedad- se reconoce que no existen expectativas por lo que habrá de recurrirse a los valores básicos admitidos en la resolución del Jurado respecto de esas superficies. De igual modo y en cuanto a las superficies expropiadas se toman las consideradas por el Jurado a la vista de la conformidad que tanto dicha propiedad como la beneficiaria manifiestan con las mismas. Del resultado de las operaciones precedentes resulta un valor para el suelo expropiado en pleno dominio de 113.889,04 euros y para las servidumbres de 7.447,63 euros.
Por lo que respecta a los restantes conceptos a que se refiere la demanda, hemos de señalar, en lo relativo a la división de las fincas, la parte actora, si bien discutía inicialmente, en la demanda, el valor que el Jurado reconoció por dicho concepto, que valoró conjuntamente todos los daños y perjuicios irrogados al resto no expropiado de la explotación por la construcción de las carreteras ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal y A-40, lo que incluye los daños por dicho concepto y los causados a la infraestructura de riego y a la actividad cinegética, en el 15% del valor del suelo expropiado en pleno dominio, vino a reconocer, en su escrito de conclusiones, la justicia del valor concedido habida cuenta que ninguna de las partes ha destruido la presunción de acierto que asiste al Jurado al no haberse practicado prueba pericial insaculada en relación con estos particulares extremos.
Por lo demás, la prueba practicada en este procedimiento no acredita que en las concretas fincas a que se ahora nos referimos concurran los restantes daños cuya indemnización se reclama, como la inutilización y destrucción de los sistemas de riego o pérdida de caza, pues el documento nº 11 de la demanda se refiere a otra actuación expropiatoria, concretamente a la construcción del Canal de la Sagra-Oeste. Al respecto, la parte actora alegó, en el recurso de reposición formulado contra la resolución originaria del Jurado, que en la misma no se habían valorado ni el arbolado eliminado como consecuencia de las actuaciones practicadas, cuando debe ser objeto de valoración con independencia del suelo, ni el resto de los conceptos, en particular inutilización del sistema de riego y daños al aprovechamiento cinegético, sobre los que el Jurado no se ha pronunciado expresamente, ' si bien entiende mi representada que los mismos han debido ser incluidos en el concepto división y demérito de la finca como sucedió en el expediente de Mocejón', pero no combatió, en reposición, las cuantías que para cada finca en concreto se reconocieron en la resolución originaria recurrida. Siendo de señalar que en vía contenciosa, más que intentar acreditar la valoración que por dichos conceptos hizo en su Hoja de Aprecio, la propiedad se ha limitado a aportar el mismo 'INFORME-VALORACIÓN SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LA FINCA 'HIGARES' POR LAS OBRAS EFECTUADAS EN LA CONSTRUCCIÓN DEL CANAL DE LA SAGRA- OESTE (TOLEDO) CONSECUENCIA DIRECTA O INDIRECTA DE LA PARTICIÓN DE LA FINCA, LA INUTILIZACIÓN DE DOS PÍVOTS DE RIEGO Y LA CAZA AFECTADA', que, redactado por el Ingeniero Agrónomo D. Jesus Miguel , ya fue valorado en la sentencia de 636/2008, de 16 de diciembre , dictada en el procedimiento 78/05, tramitado en esta Sección, y que, al referirse a dicha actuación expropiatoria, anterior en el tiempo a la de la autovía A-40. Pero dicho informe no hace, lógicamente, ninguna alusión a que en la finca expropiada los elementos del sistema de riego afectados por la autovía A-40 ni, como ya hemos señalado, se ha practicado prueba alguna que evidencia que los daños por tal concepto hayan de justipreciarse en cuantía superior a como lo hizo el Jurado que, como ya hemos dicho, valoró conjuntamente con los restantes daños en el 15% de la expropiación en pleno dominio.
Del mismo modo, el informe de referencia tampoco nos permite acoger las alegaciones vertidas en la demanda sobre los perjuicios que la actuación expropiatoria causa a la caza, aspecto sobre el que cabe reproducir las mismas consideraciones que acabamos de hacer en relación con los daños al sistema de riego.
Por tanto, al no haberse aportado al presente procedimiento una nueva pericial que contenga tanto la existencia misma como la valoración de los concretos daños que se alegan, no podemos entender destruida, en el aspecto que ahora examinamos, la presunción de acierto de la decisión del Jurado Provincial de Expropiación.
En consecuencia, el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación ha de ser corregido en el sentido de incrementar la valoración del suelo aplicándole el factor situacional en el sentido que propone la propiedad, así como con la indemnización por la vía de hecho, quedando fijada la misma en 148.086,76 euros como importe total del justiprecio y en 37.021,69 para la vía de hecho cometida
Sobre estas cantidades conviene aclarar que en relación al 25% por la vía de hecho cometida la Sala considera irrelevante que el mismo no se haya pedido en la hoja de aprecio ya que se trata de un concepto jurídico que no cabe apreciar por el Jurado dada su eminente función tasadora, sin perjuicio de su estimación en sentencia. Por otro lado el premio de afección se calcula también sobre el importe de las servidumbres establecidas al considerarse que se trata de una privación definitiva del derecho de propiedad, dadas las limitaciones de entidad y de carácter permanente que se le imponen al dominio.
SEXTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º.ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo planteado por la mercantil 'LA ROZUELA, S.A.' contra las resoluciones recurridas, dictadas en el expediente nº 7.906, por la que se estableció el justiprecio respecto de la expropiación forzosa de la finca con nº 45.102-129 y otras del parcelario, enclavada en el polígono catastral 1 del municipio de Mocejón (Toledo).
2º.ANULAMOS en parte las mencionadas resoluciones administrativas.
3º.Fijamos el justiprecio expropiatorio de las mencionadas fincas en la cantidad de 148.086,76 €, con sus intereses legales desde el día siguiente a la ocupación de la finca, condenando al pago de dicha suma a la entidad beneficiaria de la expropiación.
4º.Condenamos a la Administración General del Estado al abono de la indemnización consistente en 37.021,69 euros por la vía de hecho cometida, con sus intereses legales desde la misma fecha.
5º.No hacemos imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiocho de junio de dos mil trece.
