Última revisión
28/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 518/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1147/2004 de 28 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 518/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100814
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3374
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera "Recurso 1070/04"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 518/06
En la ciudad de Valencia, a 28 de marzo de 2006.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1070/04 (al que se ha acumulado el número 1147/04), en el que han sido partes, como recurrente el Ayuntamiento de Lucena del Cid, representado por la Procuradora Sra. Lloret Osuna y defendido por el Letrado Sr. Falomir Pitarch, y como parte demandada la Generalitat Valenciana, que actuó en el proceso bajo la representación que le es propia. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de anulación de la resolución de 9-3-2004 de la Dirección General de Enseñanza de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana y la de 26-8-2004, desestimatoria de la alzada contra la anterior. Asimismo pretende que se declare que los alumnos del Colegio Público "Comptesa de Lucena", de Lucena del Cid, prosigan en el mismo la Educación Secundaria Obligatoria.
SEGUNDO.- La parte demandada formuló escrito por el que solicitó la inadmisión o, subsidiariamente , la desestimación del recurso.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2006.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso Contencioso-Administrativo es la Resolución de 9-3-2004 de la Dirección General de Enseñanza de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana (DOCV de 17-3-2004); Resolución por la que, con relación a la población de Lucena del Cid y al Colegio Público "Comptesa de Lucena", queda adscrito dicho Colegio al Instituto de Educación Secundaria "Ximen d'Urrea" de Alcora. La decisión cuestionada conlleva la supresión de la impartición del primer ciclo de Enseñañanza Secundaria Obligatoria (ESO) en el Colegio "Comptesa de Lucena".
También se impugna la desestimación, mediante Resolución de 26-8-2004, del recurso de alzada que el Ayuntamiento de Lucena del Cid -parte actora del proceso- interpuso contra aquella Resolución.
El Ayuntamiento recurrente alega que la decisión de la Administración Autonómica de suprimir dos unidades de Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) en el Colegio Público "Comptesa de Lucena" para trasladarlas al Instituto de Enseñanza Obligatoria "Ximen d'Urrea" en Alcora perjudica los intereses reiteradamente manifEstados por la población y la comunidad escolar de la localidad. Ello, según el Ayuntamiento, supone una discriminación de los niños de la población con respecto a los de otras localidades de la provincia en las que se ha mantenido la ESO adscrita a los colegios públicos de primaria, denunciándose por el Ayuntamiento los inconvenientes para los niños de Lucena , quienes deberán desplazarse diariamente a más de 30 kilómetros por una carretera de difícil trazado y de tráfico muy intenso, a lo que se une la dura climatología de la comarca.
SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana, parte demandada, opone la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con invocación del art. 69 c) de la L.J.C.A. (impugnación de un acto firme y consentido). Así lo entiende porque la Resolución de 9-3-2004, con relación a una anterior Resolución de 8-3-2002 , sólo presenta la modificación de hacer extensiva la adscripción de toda la etapa de la ESO: primer ciclo (1ª y 2º cursos) y segundo ciclo (3º y 4º cursos).
La alegación es inasumible. Puesto que la discusión suscitada por el ayuntamiento de Lucena se ha centrado, exclusivamente, en la pertinencia de la impartición del primer ciclo de la ESO dentro del Colegio Público "Comptesa de Lucena", pretendiendo dicho Ayuntamiento que se mantenga esa situación a diferencia de lo que dispone la Generalitat con la resolución de 9-3-2004, en modo alguno puede decirse que el acto impugnado sea meramente reproductorio de la Resolución de 8-3- 2002, máxime cuando esta última incluye una decisión con respecto al segundo ciclo de la ESO, no al primero. En consecuencia, debe desecharse el óbice de admisibilidad que se opone con tan poco fundamento.
TERCERO.- A los fines de resolver las cuestiones planteadas debe tenerse presente que por mucho que a los Ayuntamientos les sea encomendado la gestión de los intereses generales del municipio (arts. 140 CE y 1 de la LBRL ), ello no supone que puedan suplantar a los vecinos de su población en la invocación de Derechos fundamentales y libertades públicas , como son los Derechos a la igualdad y a no ser discriminado del art. 14 de la CE que aquí se invocan, siendo que tales Derechos y libertades se conciben en nuestro Ordenamiento Constitucional como ámbitos de libertad ciudadana inmunes a la acción de los poderes públicos , sin que, por regla general, las Administraciones puedan invocar Derechos fundamentales en los pleitos que mantengan con otros poderes o con los particulares (vid. S.T.C. 175/2001 ).
También es conveniente tener presente que la decisión sobre lo que es el interés general corresponde a la Administración (art. 103.1 CE) y no a los Tribunales de justicia (art. 71.2 LJCA). La persecución del interés general, en cada ámbito sectorial, corresponde a la administración competente y, en materia de enseñanza en el territorio de la Comunidad Valenciana, la competencia corresponde de la Generalitat Valenciana mediante decisiones discrecionales: es sabido que la tarea administrar implica en las más de las ocasiones decidir sobre recursos limitados, con el resultado de que determinados intereses particulares -aparentemente- se sacrifican en beneficio de otros. Es verdad que todo ello no trae como consecuencia que los Tribunales de Justicia dejen ejercer el pertinente control de legalidad sobre tales actos, control impuesto por los arts. 24.1 y 106.1 de la CE y 9.4 de la LOPJ y 1 de la LJCA , sino más bien que tendrán que aplicar técnicas específicas de revisión, como son la fiscalización de los elementos reglados que concurren en todo acto administrativo o los que eventualmente prevea la normativa aplicable; la comprobación de la realidad de los hechos que determinan y que motivan la decisión discrecional; y la adecuación del acto a los principios generales del Derecho entre los que se encuentra el de la proscripción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ).
CUARTO.- Como se recoge en una de las Resoluciones impugnadas, el R.D. 1537/2003 de 5 de diciembre dispone que toda la etapa de Educación Secundaria Obligatoria (ESO) habrá de impartirse en centros de enseñanza secundaria (art. 16 ), siendo meramente provisional la permanencia del primer ciclo de ESO en centros de educación primaria (Disposición transitoria del decreto 233/1997, de 2 de septiembre del Gobierno Valenciano). Por su lado, la LO 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo establece que "...en la (ESO), en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar la los niños de un municipio próximo al de su residencia" (art. 65 ). Por lo demás , la planificación educativa de la Consellería de Educación dispone que la ESO de la localidad de Lucena del Cid se impartiría en centros de Alcora y puesto que en esta última localidad ha finalizado la construcción un nuevo centro de educación secundaria, previsto en el mapa educativo, parece coherente que la Administración competente disponga lo necesario concluir las previsiones de la planificación educativa. De ello no cabe inferir rastro alguno de arbitrariedad en la decisión, ni tampoco un agravio con respecto a la solución dada en otras poblaciones -las que tienen sus problemas específicos de escolarización que hemos de presumir justifican el mantenimiento de la solución provisional arriba aludida (art. 57.1 LPC)-, sino tan solo una decisión discrecional sobre el interés general acerca la cual esta Sala nada tiene que decir. En consecuencia el presente recurso Contencioso-Administrativo debe ser desestimado.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Lucena del Cid y declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

