Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 518/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2007 de 06 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 518/2007

Núm. Cendoj: 07040330012007100408

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:702

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00518/2007

Recurso de apelación nº 139/2.007.

SENTENCIA

Nº 518

En la Ciudad de Palma de Mallorca a seis de junio de 2.007.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados.

Son partes apelantes DOÑA María Antonieta Y D. Abelardo , representados por la Procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen y defendidos por el Letrado Don Guillermo Dezcallar Enseñat.

Es parte apelada el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado y defendido por el Sr. Letrado de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso una sentencia dictada el quince de enero de 2.007 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Palma de Mallorca. Esta resolución judicial ha desestimado la pretensión de invalidez jurídica que los Sres. Abelardo María Antonieta habían formulado contra la siguiente decisión administrativa procedente de la Comisión Insular de Urbanismo del C.I.M - que fue ratificada, en sede de recurso de alzada, en función de la ficción legal del silencio administrativo de cariz negativo -:

decisión de veintiuno mayo 2.004 que ordena la demolición de unas obras ejecutadas en suelo rústico del término municipal de Llucmajor.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia nº 25/2.007, de quince de enero, dictada por la Ilma Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Primero: Se desestima el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo del Consell Insular de Mallorca de 21 de mayo de 2004 que ordena la demolición de unas obras señalándose plazo de ejecución con apercibimiento de ejecución subsidiaria a cargo del Consell y a costa de los hoy recurrentes, y con desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 5 de julio de 2004 contra dicho acuerdo.

Segundo: Se confirma el acto administrativo impugnado por ser ajustado al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso el seis de febrero de 2.007 recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, en relación con la que la defensa en juicio de la Administración demandada ha presentado escrito de oposición el veintiocho de febrero de 2.007.

Los autos fueron remitidos al tribunal el veintitrés de marzo, con recepción de los mismos en la Sala el veintisiete de marzo. La representación procesal de la parte actora ha solicitado la práctica de prueba en la segunda instancia, lo que ha sido denegado por el Tribunal.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cinco de junio de 2.007.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Abelardo y Dª María Antonieta cuestionan, en el proceso, la adecuación a Derecho de una sentencia dictada el 15 de enero de 2.007 por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de los de Palma de Mallorca. Esta resolución judicial ha desestimado la pretensión de invalidez jurídica que los Sres. Abelardo María Antonieta habían formulado contra la siguiente decisión administrativa procedente de la Comisión Insular de Urbanismo del Consell Insular de Mallorca - que fue ratificada, en sede de recurso de alzada, en función de la ficción legal del silencio administrativo de cariz negativo -:

decisión de 21 mayo 2.004 que ordena la demolición de unas obras ejecutadas en suelo rústico del término municipal de Llucmajor.

A tenor de los presupuestos justificativos que recoge el escrito de apelación, entre el desarrollo de la conducta ilícita (para el supuesto de que el tribunal estime que ésta ha sido puesta en práctica) que la Administración imputa a los recurrentes y el inicio de un procedimiento de corte sancionador ha transcurrido un espacio temporal que supera, con suficiencia, el espacio temporal máximo previsto, a dichos efectos, por (a) el ordenamiento jurídico aplicable. Y, así, en la Alegación Segunda de las que contiene el recurso de apelación dice que:

"... habiéndose realizado las obras en el año 1.995, según la propia Acta de Inspección levantada por el CIM de fecha 20-06-1997 (...) en base al art. 73 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre , y la jurisprudencia (...) que establece que las infracciones urbanísticas prescribirán a los 8 años desde su finalización total; ha transcurrido el plazo fijado de ocho años. En consecuencia, había caducado la acción de la Administración para dictar la Orden de Demolición de las obras".

El órgano judicial a quo debió (a) retrotraer el procedimiento administrativo que ha seguido el Consell Insular de Mallorca a los efectos de la demolición de una vivienda propiedad de los Sres. Abelardo María Antonieta , todo ello sobre la base de que en ese procedimiento concurre una deficiencia susceptible de producir la invalidez formal del mismo. Ésta es la de no haberse notificado la totalidad de los acuerdos que se fueron dictando en el transcurso del mismo a una de las personas físicas que contaban con un interés legítimo en la resolución que fuese a poner punto final al expediente de que se trata. Y tal deficiencia no queda subsanada por la circunstancia de que los acuerdos cuya comunicación fue omitida por el instructor del procedimiento sancionador hubiesen sido recibidos por el letrado de los recurrentes, quien actuaba en representación de los mismos, o por Doña María Antonieta :

"... porque lo previsto en la ley, tanto en la LJCA como en la L.D.U., es que se notifique a todos los propietarios de las fincas a los que se contrae el expediente, no a la esposa o al esposo, con independencia de que se hallen unidos en matrimonio o no, incluso aunque posean el mismo domicilio".

El Consell Insular de Mallorca ha transgredido las previsiones normativas vigentes en sede de subrogación de las competencias, de índole sancionador, que (c) el ordenamiento jurídico concede, en primer término, a los Ayuntamientos (en este caso, se trataría del Ayuntamiento de Llucmajor). Y ello es así en función de estos dos datos: - en primer término, por vulneración del enunciado jurídico vigente en el artículo 71 de la Ley autonómica de Disciplina Urbanística de 23 octubre 1.990 , al extender el C.I.M. el procedimiento de demolición "... a otras obras distintas de las que habían sido detectadas por los servicios técnicos de la administración municipal subrogada"; - luego, porque la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJIB afecta a un procedimiento administrativo que cuenta con una índole o naturaleza diversa a aquél que concluyó con el acuerdo de 21 mayo 2.004 (expediente sancionador versus expediente de demolición):

"... al existir tal diferencia entra las obras relacionadas (...) lo que debió hacer el CIM fue poner en conocimiento del consistorio municipal las obras que no se hallan comprendidas en el primero de los procedimientos sancionadores incoados (...) que se deben respetar sino se quiere conculcar el principio de irrenunciabilidad de la competencia, e incluso, en el presente caso, el de la autonomía municipal".

El juzgado de instancia ha errado al asumir que (d) las edificaciones existentes en la finca rústica propiedad de los apelantes disponían del carácter de simples casetas de aperos, naturaleza física que impediría - según el entendimiento del conflicto por el que aboga la sentencia de 15/01/2.007 - el seguimiento de cualquier actividad constructiva tendente al desarrollo o puesta en práctica de una edificación cuyo destino sea el de vivienda, todo ello al disponer el suelo donde ésta se sitúa del carácter jurídico de ANEI (Área Natural de Especial Interés).

Existen datos probatorios que demuestran, en cambio, que en el lugar donde se han producido las obras de construcción que el Consell Insular de Mallorca pretende demoler existía, ya desde hace mucho tiempo, una pequeña edificación (casita con cisterna y horno), dedicada a la actividad de vivienda. Tales datos son los siguientes: - descripción vigente en la nota registral correspondiente a la finca nº NUM000 , inscripción 1ª, realizada el 22 de marzo de 1.982: "... que existe una casita de planta baja que mide unos treinta metros cuadrados, con una cisterna y un horno"; - "... no cabe deducir gratuitamente como hace la sentencia recurrida que toda casa de tamaño pequeño es una caseta de campo"; - consta en el proceso la existencia de una certificación catastral que exhibe que en el año 1.900 existía ya sobre las parcelas litigiosas una edificación que disponía de un tamaño habitado de unos 87 m2.

De ellos arriba, a su vez, a la conclusión de que:

"... no estamos ante la construcción ex novo de una vivienda de 81 m2 sino que ya existía anteriormente una de 87 m2, por lo que no procedía la incoación de ningún expediente de infracción urbanística por la construcción de una vivienda nueva sin licencia, ni procede tampoco en consecuencia, la demolición de dicha vivienda".

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo ha reconocido en una sentencia dictada el 7 de julio de 2.000 en los autos 468/1.996 que (e) la condición de extranjeros de las personas que se ven afectados por un expediente administrativo de corte sancionador sí tiene valor a efectos de reducción de la medida punitiva que se haya de imponer por la conducta ilícita asignada, siempre que ésta afecte a obras menores o pequeñas reformas.

En último término solicita del tribunal que (f) - véase, a este respecto, el amplio suplico que contiene el recurso de apelación formulado en los autos, de segunda instancia, 139/2.007 -: "... no procede la demolición total de la vivienda, sino sólo de los restantes 27 m2 (81-54 = 27 m2).

SEGUNDO.- Éstas son, a su vez, las declaraciones básicas que fundan la decisión tomada por el órgano judicial de instancia en la sentencia 25/2.007, de 15 de enero:

- "... La prescripción de la acción para perseguir una conducta infractora de la legalidad urbanística, se consuma transcurrido el plazo de 8 años, tal y como señala el artículo 72 de la Ley 10/1990 , a excepción de los casos previstos en el artículo 74 de la LDU , que son imprescriptibles".

- "... Pues bien, en el presente caso estamos en el supuesto de una edificación construida sin licencia en suelo rústico de especial protección dado que tiene la categoría de suelo ANEI, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 74 , no prescriben las infracciones urbanísticas realizadas en "espacios naturales especialmente protegidos".

- "... son matrimonio, y en todo momento ha estado perfectamente informado el Sr. Abelardo de lo ocurrido, en segundo lugar han comparecido los dos en el expediente y han presentado alegaciones a lo largo del mismo dos veces (...) Por lo tanto, no se ha causado indefensión ninguna al Sr. Abelardo ".

- "... Cuestiona también la parte recurrente la legalidad del acuerdo de la subrogación de competencias del Consell al Ayuntamiento de Llucmajor (...) El argumento ya ha sido resuelto en sentencia de la Sala de lo Contencioso 941/2004".

- "... Ciertamente de las certificaciones registrales se observa (...) Pero precisamente porque son casetas de aperos, en dos fincas registrales distintas, que no tienen la condición ni requisito de habilitabilidad ninguno, no puede admitirse que con ello se acredite la preexistencia de una vivienda. Y tampoco lo acreditan las fotografías obrantes al folio 55/106 del expediente, pues la fotografía inferior corresponde al estado actual de la vivienda cuya demolición se pretende por el Consell (...) y la superior, que es una foto antigua, en ningún caso refleja una vivienda sino una caseta de campo".

- "... En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad (...) sin posibilidad alguna de legalización en atención a la prohibición que en dicho suelo existe para construir viviendas unifamiliares".

- "... es el quebrantamiento del uso prohibido en suelo ANEI de edificar una vivienda unifamiliar lo que no puede tolerarse y por lo tanto no puede limitarse la demolición a parte alguna de la vivienda, sino es todo lo que se ha ejecutado lo que está afectado por ilegalidad, pues nada tiene que ver lo edificado con las casetas de aperos antiguas".

TERCERO.- Mantenemos, en esta segunda instancia, la decisión que el 15/01/2.007 adoptó el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palma. Las razones sobre las que se articula el criterio que mantiene el tribunal son, a su vez, las que ahora se exponen en este Fundamento de Derecho:

1.- La circunstancia jurídica (cuya veracidad no discute la defensa en juicio de la parte apelante) de que el terreno donde se ha desarrollado la actividad de construcción de una vivienda disponga del carácter de Área Natural de Especial Interés (ANEI), impide cualquier legalización de la misma derivada del transcurso de los espacios de tiempo que el ordenamiento jurídico, artículo 83 de la Ley de Disciplina Urbanística autonómica del año 1.990 , establece en sede del ejercicio de la acción para perseguir el desarrollo de conductas ilícitas en ese ámbito.

Las discrepancias que, a estos efectos, alza el escrito de apelación carecen de valor suficiente para excluir la aplicación de una norma que, con certeza, concede un régimen especial de tutela o protección a determinados espacios naturales del territorio de les Illes Balears, régimen entre el que se encuentra el de imprescriptibilidad de los ilícitos que afecten a dichos espacios.

2.- El punto de vista formal por el que aboga la parte apelante no coincide, desde luego, con el criterio jurídico que, de forma reiterada, viene manteniendo la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sede de concesión/falta de concesión de valor invalidatorio a los defectos de forma que se produzcan en el seno de un expediente administrativo. Aquí, es evidente que la comunicación de las diversas actuaciones tanto a la esposa del recurrente que alega la indefensión como a su letrado, con la presentación de escritos en nombre de ambos, excluye la obtención de un resultado de invalidez, al anudarse éste, de forma inextricable, a la concurrencia de un supuesto de pérdida de derechos de contradicción y defensa.

3.- Habiendo declarado ya este Sala de lo Contencioso-administrativo la corrección jurídica de la subrogación de competencias del Ayuntamiento de Llucmajor realizada por el Consell Insular de Mallorca, poco valor cabe conceder ahora a los argumentos que efectúan los Sres. Abelardo María Antonieta , quienes afirman que la circunstancia de que el expediente sancionador al que se refiere la sentencia del tribunal de 15 diciembre 2.004 incidiese sobre la situación jurídica de un tercero (D. Sergio , promotor-constructor de las obras), hace que tal subrogación no pueda aplicarse ahora en lo relativo al acuerdo de demolición vigente en lo que hace a Doña María Antonieta y Don Abelardo .

Pero no ha quedado demostrado en el proceso que exista discrepancia - ello constituye una simple alegación, de parte, sin prueba suficiente que lo avale - entre las obras que determinaron el inicio y seguimiento de uno y otro procedimiento contra tales personas físicas, supuesto que determinaría, en entendimiento de la defensa en juicio de los recurrentes, que la conducta reglada por el ordenamiento jurídico sería la de que el Consell Insular de Mallorca pusiese en conocimiento del Ayuntamiento de Llucmajor la existencia de los hechos en cuestión, con el objeto de que éste, en ejercicio de sus competencia legítimas (y con respeto del principio de autonomía municipal, según indica la demanda), pudiese iniciar los trámites referidos por el Derecho.

Además, no existe crítica suficiente de los argumentos vigentes en la sentencia de 15/01/2.007 , resolución judicial que, con suficiente amplitud, determina qué razones jurídicas avalan el comportamiento formal seguido por el C.I.M. y en función de qué circunstancias dicho Ente público no tenía que efectuar una remisión de las actuaciones al municipio en cuyo término se desarrolló la actividad constructiva:

"... el límite de la subrogación no está en los comportamientos infractores que se hayan descubierto o se hayan ejecutado por la falta de operatividad municipal, sino en los plazos de que dispone el Ayuntamiento para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 10/1990 . o bien cuando no hubiere realizado actuación ninguna o dictado resolución de demolición o reconstrucción en el plazo de un mes a contar desde la formulación de la denuncia, o estuviere paralizado el expediente más de tres meses" (Fundamento de Derecho Segundo).

4.- La cuestión central del debate planteado en el proceso pasa por determinar si obran en el recurso datos suficientes que acreditan la existencia de una vivienda en una época temporal anterior al inicio de la actividad constructiva que produjo una variación en las edificaciones existentes en las fincas registrales donde se encuentra la propiedad de los apelantes (tesis mantenida por éstos); o, por el contrario, en dicho lugar no existía vivienda alguno sino, y únicamente, unas casetas de aperos (tesis de la Administración demandada que, como hemos comprobado en el Segundo de los Fundamentos de Derecho que contiene esta sentencia, ha sido confirmada por el órgano judicial a quo).

El tribunal se decanta, tal como hemos adelantado en el encabezamiento de esta resolución judicial, por asumir que los rasgos físicos que presentaban las edificaciones existentes con anterioridad al desarrollo de una actividad de construcción en las mismas a las que se refiere el conflicto - un detalle exhaustivo de dicha temática obra en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia 25/2.007 : "... En dichas actuaciones aparece un Acta levantada por el Inspector de obras del Ayuntamiento de Llucmajor de 22 de diciembre de 1994 que explica que se realizan obras en el polígono 11 parcela 619, consistentes en la construcción de una caseta de 85 m2 y que la obra se estaba realizando teniendo la estructura terminada" -, eran los propios de casetas de obras, circunstancia que impide el reconocimiento de derecho alguno al mantenimiento de parte de la vivienda existente en la actualidad: "... 4º) Subsidiariamente, que no procede la demolición total de la vivienda, sino sólo de los restantes 27 m2 (81-54=27 m2), suplico del escrito de demanda.

- Para llegar a esta conclusión tomamos como base sustancial la de que no obra en el proceso una prueba certera, precisa, que demuestre la veraz coincidencia que media entre las manifestaciones que fundan el posicionamiento por el que abogan los apelantes y la realidad fáctica existente en las edificaciones que se situaban en las parcelas que fueron adquiridas por los Sres. Abelardo María Antonieta . Y es que, efectivamente, la mención registral a la vigencia de una "casita de planta baja que mide unos treinta metros cuadrados, con una cisterna y un horno", no constituye, per se y sin otras consideraciones, razón suficiente que habilite para estimar que en dicho lugar había, antes de iniciarse las obras de construcción a las que se atiene el conflicto, una vivienda que satisfacía las necesidades de residencia de una familia (cualesquiera que fuese su número de miembros).

- Sobre quien desarrolla esa actividad de construcción; o, en su caso - como sucede en estos autos - sobre quien se beneficia de la misma, recae la taxativa carga procesal de demostrar, con certeza, que el inmueble transformado disponía de unos rasgos físicos tales que permitían, con anterioridad a la puesta en práctica de esa actividad constructiva, la residencia en él de una familia. Y dicha prueba no puede quedar sustituida por la mención registral que acabamos de referir por cuanto ni el número de metros ni la simple existencia de una cisterna y horno avalan, sin más, la conclusión de que en la finca rústica adquirida por los apelantes debía existir, y de forma necesaria, una vivienda que constituía habitación de terceros.

- Quien pretende beneficiarse del seguimiento de una conducta ilícita y contraria al Derecho (como aquí sucede, donde se desarrollan unas obras careciendo de las autorizaciones públicas exigidas por el ordenamiento jurídico) ha de probar que esa conducta, aun no estando amparada en su integridad por el Derecho, es insuficiente a los efectos de determinar la demolición completa de lo edificado a la vista de los rasgos físicos anteriores que presentaban las construcciones que han variado.

- Además, la persona o entidad que ha desarrollado la edificación cuenta con una notoria facilidad probatoria - y es que ha sido él, precisamente, quien ha variado los términos vigentes en el inmueble - a los efectos de justificar que las características propias de éste eran tales como para permitir el asentamiento en él de una vivienda (por más que exista un incremento de la edificación ilícito). Y quien adquiere la edificación de que se trata se coloca en la misma posición jurídica que el constructor en lo relativo a las consecuencias físicas que, para el Derecho, tiene esta conducta: la de imponer la demolición a salvo que se justifique la vigencia de razones que la excluyan.

- Tanto el muy escaso tamaño físico de la "casita de planta baja" ("que mide unos treinta metros cuadrados") como la falta de prueba acerca de la vigencia de los datos que demuestren el cumplimiento por la misma de los rasgos mínimos, imprescindibles de habitabilidad de tal casita como vivienda - entre ellos, y como sustanciales: un dormitorio/sala de estar; una cocina; un cuarto de baño -, hacen que el tribunal considera más plausible y conforme a los presupuestos fácticos vigentes en la controversia la conclusión a la que arriba el órgano judicial a quo. Es decir, la de que tal edificación no constituía otra cosa que unas "... casetas de aperos, en dos fincas registrales distintas, que no tienen la condición ni requisito de habitabilidad ninguno".

- La existencia de cisterna y horno no supone el uso de la edificación como vivienda, sino que para ello era preciso justificar - además, con la precisión fáctica que hemos recalcado - que en la casita existía cocina, cuarto de daño y dormitorio/sala de estar. A estos efectos, no basta con afirmar que:

"... Evidentemente, no tienen las condiciones de habilitabilidad ni de confort que poseen las viviendas actuales, pero nos estamos refieriendo a una construcción declarada como obra nueva en el año 1.982, según el registro de la propiedad; y, según el catastro, que dataría de 1.900; por lo que no le son exigibles las mismas condiciones de habitabilidad que a una vivienda actual".

Y es que, en principio y salvo prueba en contrario, treinta metros cuadrados no es el tamaño habitual de las viviendas en suelo rústico, por sencillas que sean éstas, casando mucho más ese tamaño con las casetas de aperos/edificaciones que cumplen una finalidad diversa a la de vivienda.

- El escrito de apelación evita efectuar cualquier tipo de remisión a los medios probatorios vigentes en el expediente administrativo o a aquellos desarrollados en el proceso judicial de instancia a cuyo través se haya demostrado que la "casita" en cuestión constituyó lugar de residencia de alguna familia durante algún tiempo determinado. O que, al menos, era un lugar con los rasgos propios que habilitaban esa situación, por más que no tuviese ese uso.

- Las fotografías (del exterior) al que se remite el escrito de apelación tampoco exhiben el cumplimiento de los caracteres propios de la vivienda. Lo argumentado, en esta sede, por la defensa en juicio de quienes en el proceso de instancia dispusieron del carácter de actores tampoco muestra ni peso jurídico ni peso probatorio a los efectos de posibilitar a este tribunal la coincidencia con sus tesis acerca de las características y finalidad propia de la "casita":

"... aunque es una foto antigua (...) no cabe deducir gratuitamente como hace la sentencia recurrida que toda casa de tamaño pequeño es una caseta de campo. Efectivamente la inferior corresponde al estado actual, y se aportaron en dos planos diferentes superior - la primitiva - e inferior - la actual - para que se pudieran verificar la preexistencia de la más antigua".

- El hecho de que los apelantes no dispongan de la nacionalidad española carece de vínculo alguno con la introducción de circunstancias de modulación o de disminución de responsabilidad de los recurrentes. El Derecho aplicable no establece ninguna referencia a este respecto, lo que excluye la concesión de cualquier valor jurídico al país de nacionalidad de Doña María Antonieta y de Don Abelardo .

- De conformidad con lo expuesto hasta ahora, tampoco accedemos a la pretensión, de corte subsidiario, que recoge el suplico del escrito de apelación presentado en esta segunda instancia: "... no procede la demolición total de la vivienda, sino sólo de los restantes 27 m2 (81-54=27 m2)".

A tenor de lo establecido en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante (Sres. Abelardo María Antonieta ).

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Abelardo Y DOÑA María Antonieta contra una sentencia dictada el 15 de enero de 2.007 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Palma de Mallorca . Esta resolución judicial ha desestimado la pretensión de invalidez jurídica que los Sres. Abelardo María Antonieta habían formulado contra la siguiente decisión administrativa procedente de la Comisión Insular de Urbanismo del C.I.M - que fue ratificada, en sede de recurso de alzada, en función de la ficción legal del silencio administrativo de cariz negativo -:

decisión de veintiuno mayo 2.004 que ordena la demolición de unas obras ejecutadas en suelo rústico del término municipal de Llucmajor.

2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta resolución judicial.

3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.