Última revisión
12/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 518/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 219/2005 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 518/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100401
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00518/2007
Recurso de Apelación núm. 219/2005
Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm.518
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En Madrid, a 12 de abril de 2007.
VISTO por la Sala el recurso de apelación núm.219/2005, interpuesto por doña Gloria , contra Sentencia de fecha 19 de enero de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 2 de los de Madrid; habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por doña Gloria , funcionaria actuando en su propio nombre, contra Sentencia de fecha 19 de enero de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 2 de los de Madrid . En el escrito de recurso se solicita la revocación de la sentencia por entender la recurrente que en la sentencia dictada en la instancia se ha incurrido en errores y contradicciones que dimanan de los propios documentos obrantes en el expediente administrativo donde también se han producido y que consisten en la errónea identificación de la plaza ocupada por la recurrente, lo que debe determinar la estimación del recurso de apelación, la revocación de la decisión judicial que se impugna y por ende la estimación de su recurso.
La representación del Ayuntamiento recurrido entiende por el contrario que la Sentencia de instancia ha de confirmarse por no haber incurrido en error o contradicción alguna y ser totalmente ajustada a Derecho.
SEGUNDO- Finalizada la tramitación, quedó el recurso pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 8 de noviembre de 2006 , teniendo lugar así. No se cumple el plazo para dictar sentencia debido al número y complejidad de los señalamientos y resoluciones previstas para las mismas fechas que la presente.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por doña Gloria , funcionaria actuando en su propio nombre, contra Sentencia de fecha 19 de enero de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 2 de los de Madrid , dictada en el P.O. 94/2004, cuyo fallo dispone, textualmente, que " Que debía desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Gloria en su propio nombre y representación frente a la resolución desestimatoria presunta de la solicitud efectuada por la recurrente al Ayuntamiento de Madrid, relativa a que se le asignase el nivel 13 y antigüedad desde el 2 de junio de 1998, al considerar que la misma es ajustada a Derecho, sin expresa condena en costas".
Conviene recordar los términos en que se planteo la litis en esa primera instancia así como los antecedentes de la misma que se encuentran perfectamente resumidos y relatados en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia hoy recurrida en apelación. Así, puede leerse en tal fundamento, que se impugna por el recurrente en la instancia y a través del proceso contencioso cuya apelación hoy nos ocupa, la resolución presunta desestimatoria del Ayuntamiento de Madrid frente a la reclamación de la actora, funcionaria interina, relativa al reconocimiento del nivel 13 y antigüedad de 2 de junio de 2003. A su vez los hechos sobre los que se basa la sentencia impugnada en apelación y que considera probados, son los siguientes:
La recurrente fue nombrada el 26-10-1998 funcionaria interina del Ayuntamiento de Madrid con categoría profesional de personal de oficios de servicios internos grupo E, quedando adscrita hasta el 3-1-2003 a la plaza nº NUM000 , nivel 13.
Tras la finalizacion de un proceso selectivo para la provisión de 175 plazas de personal de oficios de servicios internos, por Decreto de 10-12-2002 y efectos 2-1-2003 dictado por la Concejal Delegada del Area de Personal, se acordo el cese de 82 funcionarios interinos entre los que se encontraba la interesada y que la Mesa de Empleo celebrada el 27 de diciembre de 2002 acordó para este supuesto y por razones de extraordinaria y coyuntural necesidad la urgente cobrertura de 82 plazas por lo que se resolvió dejar sin efecto el cese de los 82 funcionarios interinos con la citada categoría que no habian superado el proceso selectivo y destinarles a aquellos puestos de trabajo vacantes con nivel de acceso y como consecuencia de ello se modifico el expediente de cese de la interesada y se cordó su readscripcion con nivel de acceso a la plaza vacante nº NUM001 , nivel 11.
La sentencia impugnada desestima la pretensión de reconocimiento de nivel y antigüedad de la actora esencialmente por considerar que acreditado lo anterior, el puesto desempeñado por la recurrente en el momento de su reclamación administrativa era de nivel 11 y no 13 y por tanto percibe su remuneración conforme al nivel que le corresponde y en cuanto a la antigüedad por aplicación de lo dispuesto en el art.105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado .
Frente a ello la recurrente se limita a reiterar los argumentos de la instancia y fundamenta su recurso en el error de apreciación de los hechos en que afirma ha incurrido la resolución aportando a tales efectos copia de la resolucion de su reclamación inicial en la que aparece un numero de plaza distinta a la que figura en el Decreto de nombramiento por lo que mantiene que la plaza ocupada siempre ha sido del mismo nivel y ha de prosperar su reclamacion.
SEGUNDO- Pues bien, esta Sala considera que no se ha aportado ninguna critica fundamentada de la Sentencia de instancia, porque la afirmación de errores en la apreciación de hechos en la misma no es suficiente para desvirtuar su motivación jurídica. Por otro lado, el examen de los documentos que integran el expediente administrativo evidencia que la actora fue adscrita a plaza diferente, de distinto nivel como afirma la sentencia impugnada, hecho que no ha sido desvirtuado mediante acreditación alguna, salvo la denominación de la plaza que figura en la resolución administrativa, que no en el Decreto de nombramiento, y que el Ayuntamiento apelado explica como un error mecanográfico. Ha de confirmarse, pues, la Sentencia apelada en su integridad.
TERCERO.- En materia de costas procésales, visto el art. 139 LJCA y considerando que la cuestión es estrictamente de interpretación jurídica, no se hace expresa imposición de las de esta segunda instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Gloria , funcionaria actuando en su propio nombre, contra Sentencia de fecha 19 de enero de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 2 de los de Madrid , dictada en el P.O. 94/2004, y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

