Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 518/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 829/2005 de 16 de Diciembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 518/2010

Núm. Cendoj: 02003330022010101047


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00518/2010

Recurso núm. 829 de 2005

Toledo

S E N T E N C I A Nº 518

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 829/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad mercantil DEHESA NUEVA DEL REY, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la AUTOPISTA MADRID-SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigida por el Letrado D. José Ramón Delgado Lorente, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes


PRIMERO.- DEHESA NUEVA DEL REY, S.A. interpuso, el día 13 de diciembre de 2005, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 29 de septiembre de 2005, dictada en el expediente 6.764, por la que se fijó el justiprecio relativo a la expropiación de 257 m2 de la finca SE-58 complementaria, Polígono 504, Parcela catastral 14 del municipio de Seseña, por el Proyecto 'Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña' Tramo M-50-Ocaña, clave 98-m-9005-A'.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedente, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativos planteado.

TERCERO.- La Administración y la beneficiaria contestaron a la demanda, y en ellas, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2010.


Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.3 ; afirma que el plazo para la interposición del recurso en caso de vía de hecho es de diez día a contar desde el siguiente a la terminación del transcurso del plazo de diez días sin que la Administración atendiera la intimación, y si no hubo previo requerimiento, en el plazo de 20 días desde que la administración inició la vía de hecho; y en este caso se habría pasado los plazos tanto en un caso como en otro, pues los actores interpusieron el recurso contencioso el 13 de diciembre de 2005 y la ocupación de la finca expropiada tuvo lugar el 21-3-2003.

La causa de inadmisibilidad alegada debe rechazarse. En primer lugar, porque el artículo 126 de la LEF permite la posibilidad de interposición del recurso contra la resolución que ponga fin al procedimiento de expropiación o cualquiera de sus piezas separadas; pues bien, lo que se hace aquí es impugnar el acto que culmina el expediente expropiatorio, invocando la nulidad de pleno derecho de todo él, por prescindir del procedimiento establecido. Y aunque pueda discutirse dogmáticamente la lejanía o proximidad de las categorías jurídicas de 'nulidad de pleno derecho', por un lado, y 'vía de hecho', por otro, de lo que no cabe duda es de que si el expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, no ha surtido efecto alguno ni siquiera provisional, y la ocupación no debería haberse producido, de lo cual hay que extraer las correspondientes consecuencias, a saber, la devolución de la finca, consecuencia evidentemente procedente si se declara la nulidad de pleno derecho, se la llame o no 'vía de hecho'; y, de no ser posible, las consecuencias alternativas que viene estableciendo la jurisprudencia.

Si en el caso de expropiación forzosa se confunden hasta cierto punto las categorías de la nulidad de pleno derecho y la vía de hecho es por inercia del art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , que ya desde su promulgación permitía los interdictos civiles en caso de prescindirse de algunos trámites capitales, entre ellos la declaración de necesidad de ocupación.

En cualquier caso, cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo (el actor cita jurisprudencia y a ella nos remitimos) y esta misma Sala han admitido reiteradamente, desde hace años, la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la nulidad misma de la expropiación, ya ha sido declarada, en esta misma obra pública, en una larga serie de sentencias a las que nos debemos remitir, tales como las dictadas en los recursos 326 , 327 , 328 , 329 , 334 , 332 , 333/2004 , y muchos otros. La información pública que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que ha venido a confirmar expresamente la anterior doctrina, y que dice así:

'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida (art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

El acogimiento de esta causa de nulidad nos libera del examen de las otras esgrimidas consistentes en la inasistencia del alcalde o concejal delegado al levantamiento del acta previa a la ocupación, ausencia de levantamiento del acta previa sobre el terreno e incompetencia del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para resolver el expediente de justiprecio. En particular y con relación a esta última causa, la nulidad declarada implica que la determinación del justiprecio se haga por la Sala formando su juicio libremente a la vista de la pruebapracticada, en particular las periciales rendidas, sin atender a la tasación efectuada por el Jurado.

TERCERO.- En cuanto a las consecuencias de la nulidad, también esta Sala ha venido razonando sobre ello, llegando, dicho sea resumidamente, a la conclusión de que en casos de declaración de nulidad de la expropiación procede:

a) La devolución del terreno.

b) De no pedirse o no poderse: a opción del expropiado:

b1) El abono del justiprecio procedente, con la indemnización adicional del 25 %.

b2) El abono del valor del terreno a la fecha en que debería ser devuelto en ejecución de sentencia.

Las anteriores conclusiones aparecen explicadas en numerosas sentencias de esta Sala (así, las dictadas en autos 423/05 , 392/05 , entre muchas otras), en las que hemos atendido, en cuanto al punto b1), a lo declarado en sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 .

Ahora bien, este planteamiento general debe cohonestarse con lo que concretamente pida e inste la parte en los autos concretos de que se trate. Pues bien, en el presente caso, en la demanda el actor solicitó: a) Respecto de la franja afecta al dominio público de la autovía, el abono del valor de la misma, calculado a la fecha de la expropiación, más una indemnización del 50 % por ocupación ilegal; b) Respecto de una franja adicional que el actor afirma fue expropiada sin ser precisa para la autovía, sino solamente a fin de verter los escombros de la obra, la devolución del terreno en su estado inicial, con indemnización de daños y perjuicios. Se partía de la calificación del suelo como urbanizable por considerarlo afecto a un sistema general.

En fase de conclusiones, sin embargo, el actor renuncia a la valoración de los terrenos de la finca como si se tratase de suelo urbanizable y, sobre todo, centra su petición en el abono de la indemnización de los terrenos, tasados según los precios fijados por el perito judicial Sr. Nazario , más el 25 % por ocupación ilegal, y que los intereses del art. 56 se establezcan a partir del acta de ocupación. Y tales son las peticiones cuya corrección o no debemos analizar.

CUARTO.- El Jurado provincial de Expropiación de Toledo vino abonando, en las expropiaciones en el municipio de Seseña, entre 5,920834 €/m2 y 6,157970 €/m2, sobre la base de las importantes expectativas urbanísticas que afectaban a los terrenos de la zona, cantidad obtenida de aplicar una media entre el valor del suelo urbanizable, calculado a partir de los terrenos de tal naturaleza existentes en el municipio, y el rústico.

En una larga serie de sentencias (autos 326, 327, 328, 329, 334, 332, 333/2004, y muchos otros) esta Sala ha declarado que, aunque se trata el anterior de un sistema de valoración que carece de cobertura legal, lo cierto era que, demostrado como estaba que las expectativas urbanísticas concurrían, ninguna de las partes había logrado probar que el valor del terreno fuese superior o inferior al anterior, razón por la que se desestimaron los recursos, aun sin afirmar la necesaria corrección del valor establecido por el Jurado.

En el caso de autos el Jurado, sin embargo, considera que las fincas en cuestión están situadas más al sur de la zona de influencia de las expectativas urbanísticas, de la expropiación de que se trata, las expectativas urbanísticas ya no operan de la misma manera, y establece un valor puramente agrícola, de labor regadío, de 2,857593 €/m2 según el método de capitalización de rentas.

En la sentencia dictada recientemente en los autos 95/2004, donde las partes demandadas eran las mismas (por tanto podemos utilizarla sin indefensión para aquéllas) hemos asignado un valor de 9,585 €/m2 para la parcela 19 del polígono 515 (en este momento llamamos la atención de las partes sobre la necesidad de seguir los razonamientos que hagamos sobre el mapa que fue aportado por la propiedad junto con el escrito de conclusiones, o por medio de la utilidad informática de Internet del Ministerio de Agricultura, SIGPAC). En dicha sentencia señalamos lo siguiente:

'Antes de analizar los alegatos de la propiedad sobre el valor del suelo, queremos recordar que en las sentencias que hemos dictado sobre esta expropiación en el municipio de Seseña (ya hemos citado varias de ellas antes) en resumen hemos dicho lo siguiente:

- Que en la zona existían indudables expectativas urbanísticas. Por ello, el suelo no puede valorarse por simple capitalización de rentas agrarias.

- Que el sistema de valoración usado por el Jurado no es legal, pero que no puede ser sustituido el valor hallado por el Jurado a no ser que se demuestre otro valor como correcto, por medio de una prueba suficiente.

- Que en cuanto a los elementos de prueba aportados para lograr una elevación del valor, muy en particular las siguientes tres escrituras: 1- Escritura nº 971, de 28 de marzo de 2003, relativa a la parcela catastral 19 del polígono 4, con un precio a razón de 12,02 €/m2; 2- Escritura nº 972, de 28 de marzo de 2003, relativa a la parcela catastral 56 (antes 20) del polígono 4, con un precio a razón de 12,02 €/m2; y 3- Escritura nº 1363, de 29 de abril de 2003, relativa a la parcela catastral 34 del polígono 4, a razón de 15 €/m2 y la parcela 36 del polígono 4, a razón de 10,67 €/m2; que en cuanto a ellas, decimos, debe señalarse que se refieren a fincas adquiridas en el ámbito que la promotora había delimitado para la constitución de un PAU en tramitación (PAU El Quiñón), de modo que no cabía extender tal valor a fincas ajenas a dicho ámbito.

Ahora bien, en dichas sentencias no hubo aportación de testigos de transacciones de suelos rústicos ajenos a tal ámbito del PAU, que demostrase un valor del suelo rústico en la zona superior al de aproximadamente 5 € que, mejor o peor, había fijado el Jurado.

Aclarado lo anterior, estamos en situación de analizar con libertad de criterio la prueba aportada a estos autos por el actor.

La propiedad busca una vía de elevación del valor del m2 establecido por el Jurado por dos caminos diferentes. Por un lado, acepta el método de valoración del Jurado (media entre el valor del suelo urbanizable y el rústico), pero quiere mostrar la inadecuada valoración que el Jurado hizo del primer tipo de suelo, tasándolo por debajo de su valor real, de modo que la media quedaría, según su postura, elevada; por otro, en el dictamen pericial que se ha evacuado por D. Aquilino , también pretende una demostración directa, por el método de comparación, de que en cualquier caso el suelo rústico con expectativas urbanísticas posee, en el mercado, un valor superior al establecido por el Jurado.

(...)

Mucho más asumible resulta la apelación al método de comparación, según hace el perito D. Aquilino en su informe. El perito llega así a un valor de algo más de 9 €/m2, frente a los algo más de 5 €/m2 calculados por el Jurado.

Debemos comenzar indicando que a nuestro juicio el perito designado elabora un dictamen muy bien fundado y demuestra un equilibrio y ecuanimidad en las conclusiones a las que llega que desde luego no lo hacen sospechoso de haber tendido indebidamente a favor de ninguna de las partes en liza. Pues bien, el perito pone de manifiesto la dificultad de hallar testigos comparables, pero logra una referencia, cifrada en los testigos tomados en cuenta en una comprobación de valores administrativo-tributaria. De la misma no nos interesa la finca comprobada (pues la corrección de la extensión del valor no es cosa segura) sino los testigos que la comprobación toma en cuenta, y que sí son precios mínimos ciertos por referirse a valores declarados por los propios contribuyentes en transacciones en la zona. La principal característica de estos testigos es que se trata de fincas rústicas no incluidas en un proyecto de urbanización. Por lo demás, es cierto que se presentan ciertos obstáculos para la admisión de los valores que dimanan de ellas, pero no lo es menos que el perito aplica, como vamos a ver, moderaciones de valor ciertamente radicales que deben hacernos plantear si el resultado final a que llega no puede ser ciertamente admisible, sobre todo a la vista de que el obtenido por el Jurado, como decimos, tampoco tiene una garantía de acierto a la vista del peculiar y hasta cierto punto arbitrario sistema de valoración utilizado, el cual, si bien es apto para dar entrada al incremento de valor cierto que suponen las también ciertas expectativas urbanísticas, no lo es para determinar con seguridad el importe concreto de tales expectativas.

El perito toma en consideración las transmisiones declaradas que tomó también la Administración tributaria. Se trata de cinco fincas, situadas en el polígono 505, parcelas 30, 35 y 37, y 506, parcelas 37 y 5. Los valores de estas transacciones van desde aproximadamente 30 €/m2, hasta unos 120 €/m2, pasando por valores de alrededor de 50 y 60 €/m2.

Como decíamos, a nuestro juicio hay dos elementos que dificultan la toma en consideración de estos testigos de fincas. El primero es el de la fecha de estas transacciones, que es, la mayoría, 2007, cuando la fecha de valoración a considerar es principios de 2003. Ahora bien, respecto de esta objeción, el perito no se limita a efectuar una devaluación de los bienes sobre la base del IPC (ya hemos dicho en otras ocasiones que la evolución de los valores del suelo en España en los últimos años no se acompasan con dicho índice,), sino que combina ese índice con la aplicación del índice de incremento del valor de bienes raíces en Castilla-La Mancha, según datos de la Asociación Nacional de Sociedades de Valoración de España (ATASA). Con lo cual el dictamen pericial realiza una acomodación fundada y perfectamente expuesta del valor, pese a la diferencia de fechas a considerar.

El segundo problema que cabe plantear es el de la localización de las fincas, pues, como puede observarse en los mapas obrantes en las actuaciones, así como a través del sistema informático SIGPAC del Ministerio de Agricultura, las fincas-testigo, aun rústicas, se hallan situadas dentro del triángulo formado por Seseña, el PAU El Quiñón y Seseña Nuevo, mientras que la de autos está fuera de esa zona de previsible crecimiento futuro, aunque, también hay que decirlo, inmediata al SAU 20, 21 y 22, situado al sur de Seseña. Ahora bien, nuevamente, en corrección de esta distinta localización, el perito aplica un correctivo a la baja del 50 %, y manifiesta que el precio final, de 9,585 €/m2, así hallado, le parece correcto.

Pues bien, teniendo en cuenta que el Jurado no ha dado un valor por comparación, sino una aproximación poco menos que grosera a través de un sistema extralegal de valoración; teniendo en cuenta también que aunque en recursos anteriores hemos desestimado acciones dirigidas contra el justiprecio, nunca se ha afirmado su corrección, sino que únicamente se ha indicado que no se demostraba cumplidamente un valor superior ni inferior; y tendiendo presente que en el presente caso sí hay una prueba pericial, emitida con todas las garantías, por la que un perito, con los debidos razonamientos y explicaciones, y sobre la base de datos ciertos, llega a una conclusión que no es rebatida por ninguna otra comparable; hemos de concluir con al estimación del valor aplicado por el perito. No, desde luego, más, aunque la parte lo pida, pues valen más los razonamiento del perito sobre el valor de los bienes que los intentos de la parte de desautorizar la aplicación que hace aquél de coeficientes correctores del valor.

En suma, el valor a considerar es el de 9,585 €/m2'.

La parcela que se examina en el caso de autos no tiene porqué ser valorada de forma idéntica a la anterior, pues se sitúa más al sur y más alejada del núcleo de Seseña, pero la sentencia citada da una cierta guía sobre el tipo de valores de la zona.

Junto a este dato, debemos examinar el dictamen pericial emitido en autos por el perito D. Demetrio . El dictamen, aparte del valor que pueda tener por razón de la opinión técnica del perito, tiene el valor añadido de aportar unos interesantes testigos de precios de fincas, pues se aportan las hojas de aprecio que ADIF ofreció en 2008 en relación con las expropiaciones para la infraestructura del AVE. Ciertamente, se trata de fechas posteriores a la de valoración a tener en cuenta aquí (diciembre 2002-enero 2003), pero da una idea clara de que el valor del suelo en las fincas afectadas no era el meramente agrícola. También se hace indicación de la influencia que en la zona tiene el polígono industrial 'Antonio del Rincón', no tenida en cuenta por el Jurado. Así, ADIF ofreció lo siguiente (volvemos a remitirnos al mapa y seguimos el orden de norte a sur):

- Polígono 515 parcela 19 (la misma que fue valorada en la sentencia de autos 95/2004, a fecha diciembre 2002-enero 2003, a 9,585 €/m2): 9 €/m2 (secano)

- Polígono 513 parcela 20.001: 5 €/m2 (secano)

- Polígono 514 parcela 10.001: 5 €/m2 (secano)

- Polígono 514 parcela 50.001: 8 €/m2 (regadío)

- Polígono 514 parcela 5.001 (la parcela de autos): 8 €/m2 (regadío)

- Polígono 514, parcela 5.017: 10 €/m2 (regadío).

El perito hace un cálculo de qué valores puedan ser los anteriores, de 2008, llevados a noviembre de 2002, que es la fecha a considerar. El cálculo lo hace sobre la base de una regla de tres, tomando en consideración el precio que abonó el Jurado en las otras zonas de Seseña, y llega a un valor, para la finca de autos que es de 3,4206 para la zona norte de la finca; de 4,1902 para la zona central; y de 5,4730 para la subzona sur primera y de 6,8412 para la subzona sur resto. Teniendo en cuenta la gran extensión de finca expropiada que comprende superficies de distintas zonas (378.464 de la primera, 126.154 de la segunda, 3.286 de la subzona sur primera y 7.665 de la subzona sur resto) el perito calcula los justiprecios para las distintas superficies de finca expropiadas, teniendo en cuenta la zona o subzonas en que han sido clasificadas, obteniendo un valor total de 1.988.286,85 euros. Por cierto que en dicho informe se descarta la indemnización por expropiación parcial. La finca de autos es de regadío y la valoración que establece el perito judicial para el suelo de regadío en la Vega del Tajo es de 6,8412 €/m2 tal y como se señala en el folio 727 de los autos 827/05. La expectativa que procede asignar a esta finca, según el perito judicial, se fundamenta por un lado en la proximidad al Polígono Industrial 'Antonio Rincón' y, por otra, a los precios que ha establecido ADIF en su hoja de aprecio, aplicando las proporcionalidades correspondientes.

Pues bien, estos son los valores que debemos asumir, para el caso de que la parte opte por el abono del justiprecio con la indemnización de 25 %. Los razonamientos del perito son completamente coherentes y fundados en datos reales. Es cierto que las transacciones tomadas como comparación son de época posterior a la fecha a considerar en el caso de autos, pero no lo es menos que las resoluciones del Jurado y la sentencia de esta Sala que se han citado más arriba corroboran rangos de valor como el que se ha mencionado, para la época a considerar.

La parte actora, en conclusiones, folios 36 y 37 de su escrito, ofrece ciertos reparos a la valoración pericial antes indicada, estimándola en su condición de mínimos, pero finalmente en su suplico la acepta.

En cualquier caso la Sala se resiste a introducir, en el ya de por sí complejo cuadro de alternativas que se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, otro factor más, cual sería el de que el expropiado pueda escoger cualquier otro valor que desde la expropiación haya llegado a tener el bien. Cierto es que si en 2008 el terreno tenía un valor superior en función de ciertas variables de expectativas urbanísticas o de factor de localización, el interesado lo habría tenido en su patrimonio de no habérsele ocupado ilegalmente. Ahora bien, es pura hipótesis la de si hubiera llegado a realizar ese valor, o si, por el contrario, hubiera mantenido el bien en su patrimonio, viéndose afectado por revalorizaciones o devaluaciones ulteriores. Por ello el afirmar que ese sea el valor que tenga derecho a obtener se basa en una pura hipótesis que no aceptamos.

.- El resumen de valoración será pues el siguiente:

257 m2 x 6.8412 €/m2: 1758,18 €

5% de afección: 87,90 €

Ocupación ilegal (25%): 461,52€

Total: 2.307,60 €.

Por lo que hace a los intereses legales de conformidad con los arts. 56 y 52.8 de la LEF se deben contar desde la fecha del acta de ocupación, sin perjuicio de los que corran a cargo del Jurado por demora en la fijación del justiprecio.

QUINTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo


1.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por la parte expropiada.

2.- Declaramos la nulidad de la expropiación forzosa llevada a cabo para la ejecución del proyecto a efectos de la ejecución de la obra 'Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña'.

3.- Fijamos el justiprecio de la finca en 2.307,60 € euros de los cuales 461,52 € correrán a cargo de la Administración General del Estado por nulidad y el resto a cargo de la beneficiaria, con abono de los intereses legales, en ambos casos, desde la fecha del acta de ocupación, sin perjuicio de los intereses de demora a cargo del Jurado por retraso en la fijación del justiprecio.

4.- No hacemos imposición de las costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.


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