Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 518/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 843/2011 de 10 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL
Nº de sentencia: 518/2012
Núm. Cendoj: 41091330012012100188
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 843/2011
SENTENCIA
Iltmo Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
------------------------------------
En la Ciudad de Sevilla a Diez de Mayo de 2.012. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Planta Eólica Europea S.A. representada por la Procuradora Sra. Ybarra Bores y defendida por el Letrado Sr. Mariscal Sierra contra Resolución de 30 de Junio de 2011 del TEARA (R. 11-02625/09) representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 13 de Octubre de 2011 contra Resolución de 30 de Junio de 2011 del TEARA (R. 11-02625/09) que desestima reclamación interpuesta contra acuerdo de asignación de valor dictado por la Gerencia del Catastro de Cádiz en relación con la unidad singularizada 1P11035M01PEE10001FD y cuantía de 960.971,55 euros.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.
TERCERO.-En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.-No se ha practicado prueba. Las partes no han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.-Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Siete de Mayo de 2.012.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 13 de Octubre de 2011 contra Resolución de 30 de Junio de 2011 del TEARA (R. 11-02625/09) que desestima reclamación interpuesta contra acuerdo de asignación de valor dictado por la Gerencia del Catastro de Cádiz en relación con la unidad singularizada 1P11035M01PEE10001FD y cuantía de 960.971,55 euros.
El caso aquí planteado es sustancialmente idéntico a otro resuelto por el Tribunal. Reproducimos por tanto lo que decidimos en aquella ocasión, si bien ha de hacerse alguna mención específica al caso concreto, al final de la fundamentación jurídica.
SEGUNDO.-El Tribunal Económico desestima la reclamación al considerar que los motivos de oposición a la Ponencia de Valores relativos a: Inexistencia de Disposición General que apruebe la valoración de los BICES constituidos por plantas solares fotovoltáicas, la supuesta incorrección de la habilitación normativa del Real Decreto 1464/2007 o la naturaleza jurídica de la Ponencia como acto administrativo, todos ellos de carácter formal, son propios de un recurso directo contra aquella y no contra el valor catastral individualizado, toda vez que se formula en términos genéricos sin referencia a la unidad objeto de valoración, por lo que confirma las valoraciones impugnadas. Añade el pronunciamiento del TEAC en sentido desestimatorio sobre el recurso directo contra la Ponencia especial de los Parques Eólicos por los mismos motivos que los alegados.
Frente a ella se alza la entidad recurrente, que con abundante cita de jurisprudencia, insiste en la naturaleza jurídica de la Ponencia y la posibilidad de impugnación indirecta, siendo todas las razones alegadas de fondo y no meramente formales e insiste en la inexistencia de Disposición de carácter general que apruebe las normas de valoración de los BICES constituidos por plantas solares fotovoltaicas, siendo a su juicio insuficiente e incorrecta la remisión que hace la Ponencia al R.D. 1464/2007 y por tanto incurriendo en una flagrante vulneración del principio de competencia en la elaboración de normas técnicas de desarrollo de la Ley del Catastro para valorar este tipo de BICES.
Alega igualmente, que los módulos de suelo y construcción aplicados en la asignación del valor catastral son contrarios a Derecho, porque la norma general de valoración fija el valor del suelo en el producto del valor unitario por los metros de superficie real y la Ponencia lo fija lo hace por una superficie estimada, consistente en 10.000 metros por megavatio de potencia instalada. Igual ocurre con las construcciones careciendo de motivación el módulo aplicado, estableciendo como unidad valorativa el Megavatio y como valor unitario 400.015 euros/MW.
TERCERO.- Dicho planteamiento supone efectivamente la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, que ha sido rechazada por la Resolución del TEARA, porque los motivos alegados son más propios de un recurso directo contra aquella que del deducido contra el valor catastral individual que aquí se plantea y toda vez que se formulan en términos genéricos y sin referencia alguna al inmueble objeto de valoración.
De todos es conocida la posición doctrinal y jurisprudencial a favor de dicha impugnación indirecta en el momento de concretarse las Ponencias en la asignación individual de valores, ya que difícilmente un contribuyente medio puede imponerse en un procedimiento que por su propia naturaleza es complejo, técnico y colectivo. Además, la publicidad edictal no garantiza suficientemente el conocimiento del contenido y alcance de dicho acto general, ni su trascendencia en la valoración del inmueble. De ahí que la aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los administrados ( art. 24 CE ) exige, para evitar la indefensión de los ciudadanos que estos pueden impugnar las valoraciones cuando realmente las conocen, que es en el momento de su asignación individual y no en fase de Ponencias.
Por otra parte, aunque una Ponencia no es una disposición de carácter general, no cabe duda que desde un punto de vista material su analogía con ella es evidente ya que los índices de valoración contemplados en la Ponencia se aplican en el acto individual, por lo que una interpretación amplia del art. 26 de la Ley Jurisdiccional , permite dicha posibilidad.
Aunque la razón que más se reitera en las Resoluciones de las Tribunales Económicos y de los órganos judiciales es que sólo en el momento de la asignación individual, el contribuyente sabe con certeza cual es la repercusión económica de las Ponencias de Valores, ya que se particulariza en sus respectivos bienes aquellos valores básicos, con la posibilidad de contrastar los valores asignados con la normativa aplicable y los criterios legales de valoración que la misma recoge, en particular el valor de mercado, establecido ahora en el Art. 23.2 RD Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo .
Ahora bien, esta posibilidad de impugnar el valor catastral, alegando irregularidades en las Ponencias, supone que la resolución del recurso sólo tendrá efectos en el sujeto pasivo que lo interpone, a pesar de que el vicio puede afectar a todos los contribuyentes, dado el carácter general que revisten aquellas y ello porque es la única solución coherente con el objeto de la impugnación dirigida contra el valor catastral individual.
CUARTO.- Siendo una impugnación indirecta no pueden, como afirma el SR. ABOGADO DEL ESTADO, alegarse defectos formales en su elaboración. Por ello el debate central del presente recurso se debe circunscribir a la falta de motivación de los valores asignados.
La motivación de las Ponencias cobra especial relevancia no sólo por resultarles de aplicación los criterios generales que exigen motivar el acto administrativo, sino porque concurren en ellas unas circunstancias específicas que confieren relevancia cualitativa a aquéllas, y es así, porque el procedimiento de determinación del valor catastral da lugar a un proceso de degradación del rango de los pronunciamientos que lo integran. Así los criterios generales de valoración se encuentran en las Ley de Hacienda Local y del Catastro Inmobiliario que a su vez se concretan en parte en el R.D. 1020/1993, en el presente caso en el Real Decreto 1464/2007 que es así mismo aplicado por la Ponencia de valores, que aún conteniendo elementos generales, especifican más aquellos criterios que permiten determinar finalmente el valor catastral individual.
La motivación se revela en primer lugar como salvaguarda y garantía del principio de reserva de ley, en cuyo caso, en lo que las normas regulen expresamente, no se exige más motivación que la mera referencia a la norma, en cambio, cuando las Ponencias especifiquen aspectos en los que tales disposiciones presenten cierto margen de indeterminación, la motivación cobra mayor importancia y reviste más complejidad, para evitar así la arbitrariedad.
QUINTO.- Es precisamente el Art. 31 de la ley del Catastro el que establece que el procedimiento para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales se iniciará con la aprobación de la correspondiente Ponencia Especial, aprobada en este caso por el órgano competente para ello.
Que las plantas solares son BICES, resulta ya indiscutible por cuanto, aunque comprendidas en el régimen especial del sector eléctrico, constituyen conforme al Art. 8.1 de la Ley del Catastro un conjunto complejo y unitario de uso especializado destinado a la producción de energía eléctrica, de ahí que el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de mayo de 2007 declare nulo el inciso del Art. 23 del Real Decreto 417/2006 (Reglamento de Desarrollo de la Ley del Catastro) que establecía una restricción contraria a la Ley al limitarlos a aquellos que de acuerdo con la normativa del Sector Eléctrico deben estar incluidos en el régimen ordinario. La elaboración y publicación del Real Decreto 1464/2007 con anterioridad a esta sentencia, explica que no exista referencia explícita a las plantas solares, pero ello no impide como afirma la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2010 que resuelve el recurso directo contra la Ponencia Especial de los Parques Eólicos por los mismos motivos que los aquí esgrimidos, Que se apliquen las normas generales previstas reglamentariamente contenidas en sus arts 3 y 4 que contienen el método, criterios y reglas generales de valoración tanto del suelo como de las construcciones que remiten a lo que prevea la ponencia de valores especial, para los casos en que las características constructivas no coincidan con las tipologías previstas y desarrolladas en las normas específicas de valoración que contiene el capitulo II del Real Decreto. Así el artículo 4.4 del Real Decreto 1464/2007 establece que ' cuando las características de una construcción no permitan su identificación con alguna de las tipologías incluidas en los apartados anteriores, se realizará una valoración singularizada, conforme al método valorativo que prevea la correspondiente ponencia de valores especial'.
En este caso se ha procedido a realizar una valoración singularizada conforme a lo establecido en el artículo 4.4 del Real Decreto 1464/2007 lo que se considera conforme a derecho al concurrir los presupuestos que permiten realizar la misma por cuanto las características de la construcción de una planta solar no se corresponde con una construcción convencional (ya que no tienen las características de alguna de las tipologías constructivas definidas en las normativa técnica de valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos) ni tampoco una construcción singular (ya que sus características no permiten su identificación con alguna de las recogidas en el capitulo II para cada uno de los grupos de bienes inmuebles de características especiales que como hemos señalado se refieren exclusivamente en relación con los bienes destinados a la producción de energía eléctrica a las centrales térmicas, (art 8 ) a centrales de producción de energía hidroeléctrica (art 10 ).
El hecho de que sea una valoración singularizada permite que la Ponencia de Valores pueda aplicar las normas previstas en el R. D 1464/2007 teniendo en cuenta las características especiales de estos bienes inmuebles.
En este caso el valor de todas las construcciones de los parques eólicos se ha determinado a partir del valor de reposición corregido mediante la aplicación un coeficiente en función de la antigüedad. Por tanto se ha procedido a aplicar lo establecido en el artículo 5.2 del RD 1464/2007 según el cual ' el valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición, que se corregirá, cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como su obsolescencia tecnológica'.
El valor de reposición se determina mediante la aplicación de un modulo de coste unitario por potencia instalada (MCUP) siendo este uno de los dos métodos de valoración para determinar el valor de reposición de las construcciones singulares de los bienes inmuebles de características especiales conforme al artículo 5.3 del R. D. 1464/2007 y que se fija en la Ponencia de Valores en MCUP=400.015 euros/Mw que coincide con la cuantía del modulo básico por potencia o capacidad de producción MBP del sector de la energía eléctrica fijado en el artículo 5.4 del RDL 1464/2007 . El hecho de que todas las construcciones se valoren con arreglo a ese módulo no supone una novedad sino que el propio Real Decreto en relación a otro BICE destinado a la producción de energía eléctrica establece que todas las construcciones tanto convencionales como singulares se valoren teniendo en cuenta el coste unitario por potencia instalada que es el mismo sistema que se ha aplicado para la valoración del parque Eólico.
Por tanto la valoración singularizada se ha realizado ajustándose a los parámetros fijados en el Real Decreto 1464/2007 si bien teniendo en cuenta las características especiales de dichos bienes.
En efecto el Art. 1 de dicho Real Decreto define su objeto-aprobar las normas para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales definidos en el Art. 8 de la Ley del Catastro - y las plantas solares lo son, de ahí que la Ponencia cuestionada recoja los módulos y criterios para la valoración de acuerdo con la norma -general- de este Real Decreto, cumpliéndose lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley del Catastro y sirviendo de motivación a los criterios y módulos aplicados a la valoración individualizada.
SEXTO.-La valoración individualizada que contiene la notificación impugnada se ha efectuado conforme al método, criterios y reglas de las normas técnicas del Real Decreto y de la Ponencia Especial que le sirven de motivación, sin que por la parte se haya desvirtuado que aquella valoración no se ajuste a la realidad o exceda del valor de mercado, único límite legal conforme al Art. 23.2 de la Ley del Catastro . Así ocurre con el valor unitario del suelo fijado en la Ponencia en 0,567 metro cuadrado, discutiéndose únicamente la referencia a la superficie mínima exigida necesaria para la puesta en servicio de 1,8 has por Megavatio, criterio lógico teniendo en cuenta la naturaleza de estas instalaciones y la regulación especifica del sector que determina dicha exigencia y que contiene la Ponencia conforme al Art. 4.4 del Real Decreto.
Tampoco la valoración de la construcción se aparta del valor unitario fijado en la Ponencia, ni puede ser considerado arbitrario ya que es el que está previsto en la norma general Art. 5 del Real Decreto 1464/2007 para los BICES dedicados a la producción de energía eléctrica, 400.015euros/MW, por lo que no puede ser m contiene los criterios.
SÉPTIMO.- El recurso no puede ser estimado, porque los valores del suelo y construcción fijados por la Administración Tributaria en la Ponencia al que se corresponde el asignado en la valoración individualizada goza de presunción legal, no excediéndose del valor de mercado, por lo que no han sido desvirtuados de contrario. (R. 1019/2009. S. 26-1-2011).
A todo cuanto llevamos expuesto cabe añadir que la jurisprudencia más reciente ( S. Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2011 ) se pronuncia en el mismo sentido que aquí sostenemos, con cita de sentencias anteriores (s. de 19 de noviembre de 2009). En el mismo sentido resolvía la cuestión la sentencia del mismo Tribunal de 18 de enero de 2011 .
OCTAVO.-En concreto, opone la demandante la falta de motivación de la ponencia de valores especial de parques eólicos. Alegación que ya ha sido contestada.
En segundo lugar se opone la falta de calificación como inmuebles de características especiales de los aerogeneradores. La sentencia de 30 de mayo de 2007 del Tribunal Supremo antes citada avala sin embargo, la tesis de la administración. No puede tampoco prosperar este argumento. Tampoco puede decirse que la ponencia de valores esté basada en un precepto legal nulo, sino que encuentra apoyo en la sentencia ya citada del Tribunal Supremo y, como se dice más arriba, está suficientemente motivada. Lo mismo cabe decir en cuanto al cómputo de la superficie que no puede entenderse, como pretende el actor, que sea solo la de cimentación del aerogenerador. La depreciación por antigüedad está contemplada en la ponencia.
El último argumento es relativo a la inadecuada utilización como elemento para el cálculo del valor catastral de la construcción de los aerogeneradores la potencia instalada de los mismos. Basa su alegación en la sentencia dictada por este Tribunal en el asunto 1399/2003 el 24 de mayo de 2005 .
No puede prosperar el argumento. En el caso citado se trataba de liquidaciones del año 2002 cuando no estaba en vigor el reglamento aprobado por Real Decreto 1464/2007 que sí contempla la potencia come elemento a considerar para el cálculo del valor de la construcción en estos bienes. En definitiva pues, el recurso, no puede prosperar.
Y ÚLTIMO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas. ( Artículo 139 L.J.C.A .)
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Planta Eólica Europea S.A. representada por la Procuradora Sra. Ybarra Bores y defendida por el Letrado Sr. Mariscal Sierra contra Resolución de 30 de Junio de 2011 del TEARA (R. 11-02625/09) por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
