Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 518/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1063/2013 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RINCON GONZALEZ-ALEGRE, ALFONSO

Nº de sentencia: 518/2014

Núm. Cendoj: 28079330082014100448


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2013/0015000

Procedimiento Ordinario 1063/2013 X - 02

SENTENCIA Nº 518

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

D. Alfonso Rincón González Alegre

En Madrid, a 25 de septiembre de 2014.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 1063/2013, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Carmen Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de D. Paulino , contra la Resolución del Secretario General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 2012 sobre ejecución de obras de supresión de un paso a nivel.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 21 de febrero de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia ' por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra el Excmo. Sr. Ministro de Fomento, declare nula la resolución por la cual se inadmite extemporáneamente el recurso de alzada de fecha 1 de julio de 2011, y en la que, además, se califica también extemporáneamente como 'Reclamación contra vía de hecho', el escrito de 4 de enero de 2011. Y que una vez establecida la continuidad de la vía administrativa y, por tanto, la existencia y admisión del recurso de alzada, se considere resuelto por silencio administrativo y se determine EL SENTIDO POSITIVO DE TAL SILENCIO Y SUS CONSECUENCIAS, fijando, en su caso, plazos para las posibles reclamaciones subsiguientes que permitan sustanciar el fondo del asunto atendiendo a lo reclamado por mi representado en sus reiterados escritos. Y así mismo se condene a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, se acuerde retrotraer las actuaciones al momento procedimental de admisión a trámite del recurso de alzada.

TERCERO. Por Auto de 11 de julio de 2014 se acordó no recibir el recurso a prueba. Tras ello se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 15 de septiembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO. La cuantía del recurso se fijó como en indeterminada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en este proceso contencioso-administrativo la Resolución del Secretario General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 2012 que inadmite el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, entre otros, contra la desestimación presunta de las solicitudes formuladas en escrito de 4 de enero de 2011.

La Resolución impugnada funda la inadmisión en el siguiente razonamiento, que trascribimos literalmente:

' Con independencia de las pretensiones contenidas en el escrito de impugnación, ha de analizarse en primer lugar la naturaleza jurídica del acto impugnado, y la posibilidad de recurrir el mismo.

Los recurrentes en su escrito de impugnación, consideran que nos hallamos ante una desestimación presunta de los escritos, de idéntico contenido, presentados en fecha 4 de enero y 19 de enero de 2011, en los que los ahora recurrentes ponen de manifiesto determinados extremos relativos a la ejecución de las obras de supresión de un paso a nivel situado en el p.k. 151/092 de la línea ferroviaria Madrid-Hendaya, en el término municipal de Sanchidrián (Ávila), en cuanto que, según manifiestan, la ejecución de las obras no se ajusta a las condiciones y características del proyecto básico redactado en febrero de 2006, motivo por el que solicitan que el Ministerio de Fomento no reciba la obra hasta tanto no se ajuste al proyecto básico redactado en febrero de 2006.

Pues bien, el artículo 107.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en su redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, establece que '1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley ''. Es decir, la citada Ley de procedimiento contempla la posibilidad de impugnación en vía administrativa de 'resoluciones' y 'actos de trámite'.

Asimismo el artículo 25 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso- '1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.'

Y el artículo 30 de la Ley 29/1998 de 13 de julio establece que: 'En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.'

A la vista de los preceptos mencionados, podemos afirmar que los escritos presentados en fecha 4 de enero y 19 de enero de 2011 por los ahora recurrentes, no son otra cosa que el 'requerimiento a la Administración actuante' a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , toda vez que los mismos vienen a poner de manifiesto una actuación material de la Administración, (actuación que según manifiestan los interesados, consiste a la ejecución de una infraestructura de forma no acorde con un proyecto consensuado y aprobado), requerimiento que, en el supuesto de no ser atendido en el plazo de los 'diez días siguientes a la presentación', es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional, pero no en vía administrativa tal y como se deduce de los preceptos enunciados, procediendo, en consecuencia, declarar la inadmisión a trámite de los escritos de impugnación deducidos en fechas 1 de julio y 22 de julio de 2011 por D. Paulino y por D. Agustín y Dña. Socorro .'.

Alega la parte recurrente, en síntesis, en el escrito de 4 de enero de 2011 en ningún momento se alegó 'vía de hecho' ni se invocó el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional , sino que solicitaba el 'desmonte de la obra' para el caso de que no se corresponda con lo proyectado y solicita información en este sentido así como vista del expediente administrativo. En segundo lugar, aduce que interpuesto recurso de alzada ante la falta de contestación al mencionado escrito, una vez acusado recibo en el que se indicaba que 'trascurridos tres meses desde la presentación del escrito según el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 'pondrá encenderse dicho recurso resuelto por silencio administrativo positivo o negativo, según proceda, conforme a lo señalado en el artículo 43 de la misma Ley ', de forma extemporánea se decide la inadmisión del recurso. Finalmente, invoca lo dispuesto en el artículo 43.2 segundo párrafo de la Ley 30/1992 según el cual ' cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'; y 'postula la fijación de plazos para las posibles reclamaciones subsiguientes que permitan sustanciar el fondo del asunto'.

El Abogado del Estado se opone a la demanda al entender, de acuerdo con la Resolución impugnada, que se trató de un requerimiento para el cese de la vía de hecho. En segundo lugar, aduce lo dispuesto en el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992 para oponerse al silencio positivo. Subsidiariamente postula la retroacción de actuaciones al trámite de admisión del recurso de alzada e invoca el informe de ADIF (folios 16 y siguientes del expediente administrativo) y el artículo 8 de la Ley del Sector Ferroviario , según el cual proyectos de construcción como el que nos ocupa no precisan del trámite de información pública.

SEGUNDO. Veamos, en primer término la calificación que ha de darse a las solicitudes contenidas en el escrito de 4 de enero de 2011 dirigida al Director General de Infraestructuras Ferroviarias.

Tras exponer, en síntesis, que las obras -en concreto, una rotonda sobreelevada- han dejado a la parcela del recurrente tres metros por debajo del nivel de la carretera, sin acceso, con el consiguiente perjuicio económico por la desvalorización del terreno y la construcción, la imposibilidad de acceso de camiones de obra y servicios y el peligro de inundación, y que la obra no se ha ejecutado según proyecto, termina señalando lo que sigue, que trascribimos en su literalidad:

' VENGO A DENUNCIAR, ANTE ESTA ADMINSTRACIÓN PÚBLICA LAS SIGUIENTES IRREGULARIDES

1. Las actuaciones de ADIF QUE, CON MENOSCABO DE LOS DERECHOS y RIESGO PARA LAS PERSONAS, INCUMPLEN NORMATIVA BÁSICA EN MATERIA URBANÍSTICA Y DE VIVIENDA MENCIONADA EN ESTE ESCRITO.

2. LA EJECUCIÓN DE LA OBRA CONTRA LO DISPUESTO EN EL PROYECTO, ALTERÁNDOLO SUSTANCIALMENTE al margen de toda comunicación a los afectados, generando todos los daños indicados en el punto anterior y, además. INCREMENTANDO ARTIFICIALMENTE EL COSTE DE LA OBRA.

3. EL ERROR en el proyecto AL CONSIDERAR NUESTRAS PARCELAS COMO SUELO NO URBANIZABLE, CUANDO ERA URBANO EN EL MOMENTO DE LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO.

4. Como consecuencia de lo anterior, en ningún momento ninguna administración nos ha comunicado nada en relación con este proyecto: hemos conocido el mismo, una vez ejecutada esta fase, solicitando vista del proyecto a la Diputación Provincial de Ávila. No se nos consideró afectados en ningún momento. No se ha cumplido con nosotros el trámite de información pública en la fase de proyecto, pero, como decíamos en el punto anterior, NO SE HA COMPLIDO EL TRÁMITE DE INFORMACION PUBLICA CON NINGÚN VECINO CUANDO SE HA ALTERADO SUSTANCIALMENTE EL PROYECTO EN LA FASE DE EJECUCIÓN: ELLO CONVIERTE EN NULOS TODOS LOS ACTOS QUE ALTERAN EL. PROYECTO DE FEBRERO DE 2006 TAN SUSTANCIALMENTE.

5. Así, DENUNCIAMOS TODOS ESTOS EXTREMOS, para que, en consecuencia, procedan en defensa de la legalidad vigente, sancionen en su caso y exijan el cumplimiento escrupuloso de la normativa de vivienda y urbanismo y la ejecución de la obra según el proyecto, con las ligeras modificaciones necesarias para dejar acceso libre al segmento de carretera de la estación ahora cortado que es, justamente, donde se ubican nuestras viviendas. Todo ello, teniendo presentes los DERECHOS INALIENABLES de los vecinos legalmente residentes en una ZONA URBANA.

OTROSÍ, SOLICITO:

1. En virtud del artículo 37 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , VISTA DEL EXPEDIENTE COMPLETO RELATIVO AL PROCESO DE PROYECTO, AUTORIZACIÓN, CONSULTA Y PERIODO DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LAS MENCIONADAS OBRAS DE SUPRESIÓN DEL PASO A NIVEL en la línea férrea Madrid - Hendaya P.K. 151/092. Carretera Provincial AV-P209 'CL 507 - Sanchidrián'

2. Vista de los planos de obra de esta actuación. Muy particularmente, los correspondientes al tramo comprendido desde el paso elevado hasta la glorieta este, incluyendo ésta con sus correspondientes ramales, alzados, secciones, pendientes y movimientos de tierra.

3. Vista de los certificados de obra de esta actuación

4. Identificación de la empresa constructora responsable de la ejecución de la obra

5. Identificación de los ingenieros directores de la obra

6. Notificaciones de alteración del proyecto en el momento de la ejecución sí las hubiere

7. Notificaciones de modificación del presupuesto durante la fase de ejecución si las hubiere

8. DESMONTE DE LA GLORIETA ESTE Y SUS RAMALES MAL EJECUTADOS, EXPLANACIÓN DE TERRENO Y EJECUCIÓN DE LA MISMA A LA ALTURA DE LA RASANTE DE LA CARRETERA VIEJA, QUE ERA LO PROYECTADO POR ADIF. Y LO APROBADO TRAS EL PRIMER PERIODO DE INFORMACIÓN PÚBLICA (Al que no tuvimos acceso).

9. REPLANTEO DE LA TRAZADA DE LOS RAMALES DE ACCESO Y SALIDA DE LA ROTONDA, FE MODO QUE DEJEN ACCESO LIBRE AL SEGMENTO DE CARRETERA ahora cortada, permitiendo el tránsito y acceso por ella hasta la Estación de Sanchidrián, tanto de vehículos, como de PEATONES. ESTE TRAZO ESTÁ AHORA CORTADO Y ENCERRADO EN UN BARRANCO ARTIFICIAL, FORMADO POR LA MONTAÑA ARTIFICIAL DE 3 METROS DE ALTURA QUE, EN UN LLANO, DE FORMA ABSOLUTAMENTE INNECESARIA, HA PREPARADO LA CONTRATA QUE HA EJECUTADO LA OBRA.

Este acceso hubiera resultado bien sencillo de haberse respetado el proyecto de ADIF, ya que, al estar rotonda y carretera vieja en el mismo plano, no había impedimento ninguno para dejar un ramal abierto. Ahora, como se ha montado un talud que desciende desde los 3 menos por sobre la carretera vieja, la vía de acceso al tramo cortado es imposible sin desmontar la glorieta este.

10. INSTALACIÓN URGENTE DE PASOS DE AGUA PARA EVITAR EL EMBALSE DE AGUA DELANTE DE NUESTRAS VIVIENDAS: No se han ejecutado ni los pasos de agua previstos en el proyecto: teniendo en cuenta que nuestras casas han quedado bajo el nivel de la carretera y del talud de 3 metros, el peligro de inundación sin drenaje, es un hecho.

11. HABILITACIÓN PROVISIONAL. MIENTRAS SE MODIFICA LO MAL EJECUTADO. DE UN PASO SUFICIENTE PARA CAMIONES DE OBRA, BOMBEROS, ETC. A NUESTRAS PARCELAS Y VIVIENDAS DESDE LA CARRETERA VIEJA.

12. Que ADIF y Ministerio de Fomento NO RECIBAN ESTA OBRA, en tanto en cuanto no se subsanen los gravísimos defectos en que incurre y que, en su caso, SE PARALICEN LAS OBRAS hasta que se ordene la REPARACIÓN DE LO MAL EJECUTADO y se realicen las modificaciones suficientes en el proyecto para dejar acceso libre, eliminar la barrera visual y física de esta zona urbana.

13. Que esa Dirección General investigue y depure las responsabilidades correspondientes en defensa del interés común, ya que se ha alterado un proyecto sustancialmente, con un cambio que sólo produce perjuicios a residentes, peatones y conductores, sin comunicación a los afectados, evitando todos los trámites necesarios para la formación de voluntad de la .Administración v, por tanto, generando NULIDAD DE PLENO DERECHO en los actos que modifican el proyecto y, además, incrementando irracional y artificialmente el coste de la obra.

14. Asimismo: requerimos a esa Dirección General para que envíe al PERSONAL DE INSPECCIÓN A VISITAR LA OBRA Y LEVANTAR ACTA DE LAS IRREGULARIDADES QUE SE OBSERVEN SOBRE EL TERRENO.'.

Observamos que se trata de un escrito confuso en que se entremezclan categóricas afirmaciones con solicitudes de información contradictoras y peticiones de actuación, previa comprobación, por parte de la Administración. Podríamos observar aquí manifestaciones y solicitudes de muy diversa naturaleza. Algunas de ellas, las contenidas en el suplico principal, tendrían naturaleza de denuncia en cuanto mera puesta en conocimiento de hechos presuntamente ilícitos; otras se enmarcarían en petición de información, con cita expresa del artículo 37 de la Ley 30/1992 ('derecho de acceso a archivos y registros'), aun cuando se exceda lo pedido del contenido objetivo del derecho de que se trata; otras tendrían encaje en una genérica impugnación de actos administrativos, e incluso, en el derecho de petición del art. 29.1 de la Constitución . Finalmente, hay una petición de paralización de las obras y de 'reparación de lo mal ejecutado', dentro del apartado relativo al acceso a archivos y registros. Late en el contenido del escrito, también y de modo difuso, un principio de reclamación, ciertamente indeterminada, de responsabilidad patrimonial de la Administración. Lo que, en ningún caso, resulta admisible es que se califique el escrito como 'requerimiento para el cese de una vía de hecho' al amparo del artículo 30 de la Ley Jurisdiccional , y deducir del mismo que la falta de respuesta ' es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional, pero no en vía administrativa',pues con independencia de que haya existido o no una 'vía de hecho', la singular acción procesal regulada en el citado artículo 30 no es más que una alternativa que puede escoger la persona interesada, 'sin perjuicio de los demás medios legales procedentes ' ( artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954).

Resulta significativo que el propio Abogado del Estado no solicita la inadmisibilidad del presente recurso, que sería consecuencia obligada de tal calificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.3 de la misma Ley Jurisdiccional ('si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho') en relación con el artículo 69 e) de esta misma Ley .

En el mismo sentido, obra en el expediente informe de ADIF respecto del recurso de alzada en el que se da respuesta -de fondo- a las cuestiones suscitadas. Básicamente se aduce que la obra responde al Proyecto constructivo aprobado en 2007 -para lo que no es necesaria información pública de acuerdo con el artículo 8.4 de la Ley 39/2003, de 17 noviembre ,- y respecto del acceso, que fue consensuada una solución con el Ayuntamiento consistente en 'la ejecución de un pasatubos entre la calle de acceso a las viviendas y antigua calzada facilitando así el acceso con maquinaria pesada, además de ejecutar una serie de trabajos para mejorar el acceso existente'. Y en el informe emitido para el Defensor del Pueblo se aduce que ' la necesidad de dar continuidad a los cauces existentes (O.D.T. Nº3) o de evacuar las aguas de la cuenca nº10 (O.D.T. nº2) hicieron necesario desde un punto de vista técnico elevar la rasante de la glorieta respecto al terreno natural.'.

La Sentencia de la Sala Tercera, sec. 6ª, del Tribunal Supremo, de 10 noviembre 2009 (rec. 1754/2006 ) señaló al respecto que ' frente a una vía de hecho, el afectado no está constreñido por el art. 30 LJCA . Este precepto configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración. Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario. Téngase en cuenta, a este respecto, que mediante el art. 30 LJCA sólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos. Así, si no cupiese la impugnación por el cauce ordinario de actos administrativos en cuya elaboración ha mediado una vía de hecho, este vicio -tan grave que frente al mismo siempre se ha admitido excepcionalmente la tutela interdictal- resultaría beneficiado en comparación con otros vicios menos graves de los actos administrativos. Véase, en esta línea, la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001 .'.

TERCERO. Dicho lo anterior, no puede compartirse la existencia de doble silencio previsto en artículo 43.2 segundo párrafo de la Ley 30/1992 . No hay aquí, en el sentido del precepto citado, 'una solicitud' sino una pluralidad de manifestaciones -denuncias-, peticiones de información, de comprobación y de actuación que no se prestan a la técnica del acto presunto sino más bien a la de la inactividad, al margen de todo procedimiento. Lo que late en el primer escrito es la petición de información y actuaciones administrativas de comprobación con el objeto de dar una solución al problema planteado. Tiene, por tanto, carácter preparatorio de una ulterior reclamación o recurso, en función del resultado de tal información: bien con el objeto de corregir los defectos denunciados, bien con el de obtener una indemnización por el demérito de la parcela de la parte recurrente.

Hemos de recordar lo razonado en la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 febrero 2007 (rec. 302/2004 ).

Dice así la citada Sentencia: ' La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que 'se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses'. La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.

El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I es aun más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999 , porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20- III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 páginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.

Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999.

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.

Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existentes al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silencio opera en sentido desestimatorio.

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento'.

Como veníamos diciendo, ni siguiera puede hablarse en el caso de 'una solicitud' sino de una pluralidad de manifestaciones y peticiones diversas, incluso contradictorias entre sí. De estimarse la existencia de silencio positivo resultarían actos administrativos contradictorios e incompatibles entre sí -como son las solicitudes de examen del expediente y de comprobación por la Administración frente a las de reposición o demolición-.

Finalmente, lo que late en el escrito es la búsqueda de una solución al problema planteado -al perjuicio ocasionado por la obra pública a la propiedad del recurrente-, problema que ni la Administración, con su absoluta pasividad, ni la parte recurrente -que termina suplicado que se fijen ' en su caso, plazos para las posibles reclamaciones subsiguientes que permitan sustanciar el fondo del asunto atendiendo a lo reclamado'-han sabido abordar.

Naturalmente, esta resolución no puede fijar los plazos que se demandan porque tal cosa no es consecuencia de la invalidez del acto impugnado y, en todo caso, dependerá de la acción que el interesado se proponga entablar. Lo único procedente es la anulación de la Resolución impugnada a fin de que la Administración resuelva sobre el fondo dando una respuesta a las cuestiones planteadas por el interesado.

CUARTO. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la ley 37/2011, aquí aplicable, dada la estimación parcial del recurso, no procede su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Carmen Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de D. Paulino , contra la Resolución del Secretario General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 2012, y anular dicha Resolución a fin de que la Administración resuelva sobre el fondo del recurso planteado, desestimando las restantes pretensiones.

Todo ello, sin imposición de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que es susceptible de recurso de casación -que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación- ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Madrid en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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