Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Administrativo Nº 518/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 279/2015 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 518/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100505

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3628

Núm. Roj: SAN  3628:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000279 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04306/2015

Demandante: Pascual

Procurador:SRA. ARANDA VARELA, IRENE ALICIA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 279/2015, promovido por la Procuradora Dª. Doña Irene Alicia Aranda Varela, en nombre y representación de Pascual , contra la resolución de fecha 24 de marzo de 2014, notificada el día 14 de enero de 2015, por la que se desestima de forma expresa la solicitud de la nacionalidad española por razón de residencia promovida por Pascual menor de edad, a instancias de su padre Pedro Jesús ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 9 de septiembre de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 21 de enero de 2016, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de abril de 2016 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Recibido el recurso a prueba por Auto de fecha 9 de mayo de 2016 y presentados escritos de conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de septiembre de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 24 de marzo de 2014, notificada el día 14 de enero de 2015, por la que se desestima de forma expresa la solicitud de la nacionalidad española por razón de residencia promovida por Pascual menor de edad, a instancias de su padre don Pedro Jesús , EXPEDIENTE Nº NUM000 ).

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1)Nulidad de la resolución impugnada, pues el interesado solicitó la concesión de nacionalidad por residencia cumpliendo todos los requisitos exigidos en los artículos 6_0022art>21 y 6_0023art>22 del Código Civil y concordantes del Reglamento del Registro Civil. Debe destacarse, del conjunto del expediente, que en la tramitación del expediente de nacionalización de don Pascual , o bien se ha hecho alusión a datos y documentos de otra persona o bien se han extraviado documentos. Ello se deduce por el hecho de citarse una entrevista al menor que, no obstante, no figura en el expediente, por citarse escritos cuyas fechas no se corresponden con los que obran en el expediente y, finalmente, por faltar partes de los documentos que aportaron los promotores y cuya efectiva aportación se deduce del resto de la documental aportada, como más adelante se dirá. 2)Por su parte, el Auto del Juez Encargado del Registro Civil no ha mencionado en ningún momento la supuesta falta de integración del menor ni expresa ni tácitamente, tampoco lo ha hecho el Ministerio Fiscal. Finalmente, destacar que el Informe para el expediente de Nacionalización emitido por la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil dice expresamente que el menor habla español y que tiene arraigo en España, país en el que se encuentra escolarizado desde la edad de tres años. Asimismo menciona con un escueto SI que se le realizó una entrevista al menor. 3)En relación con el tiempo de residencia, alega que, a tales efectos debe tenerse en cuenta que la fecha en la que realmente se incoa el expediente gubernativo no es la fecha de la primera solicitud sino la fecha en la que los promotores se ratifican en la solicitud de nacionalización, que es el 13 de diciembre de 2012 y no antes. Dado que es un menor de catorce años, no puede por sí mismo solicitar la nacionalidad española, sino que deben hacerlos sus representantes legales, en este caso, sus progenitores, pero es preciso la previa autorización del Ministerio Fiscal, el cual emitió su autorización el 2 de noviembre de 2012. Por su parte, el Juez Encargado del Registro Civil dictó Auto desfavorable el día 13 de noviembre de 2002, antes incluso de que los promotores se ratificaran en fecha 13 de diciembre de 2002, lo que constituye una infracción del procedimiento legalmente previsto. En tal sentido, llama también la atención que el Ministerio Fiscal emitiera un Informe desfavorable por el tiempo de residencia el 2/11/2012, antes de haber podido comprobar si el recurrente cumplía o no el plazo de diez años, dado que el único Informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que obra en el expediente fue solicitado el 27/12/2012 y tiene fecha de salida de sus dependencias de 5/07/2013, lo que acredita que el 02/11/2012 ese Informe no pudo ser consultado ni por el Fiscal ni por e Juez Encargado del Registro Civil. Y 4)Por último, manifiesta que es necesario destacar que el referido certificado de nacimiento fue ciertamente aportado por los promotores, según consta en los folios 10 y 11 del expediente administrativo, que contiene la copia literal del mismo debidamente traducida por traductor jurado. Por otro lado, por cuanto los folios 21 a 23 del expediente administrativo recogen el requerimiento de documentos formulado a los promotores previo a la tramitación del expediente gubernativo. En dicho requerimiento solo se piden dos documentos: los NIE de los progenitores y el pasaporte del menor, ambos compulsados. Por tanto, cabe afirmar que el certificado de nacimiento marroquí aportado cumplía los requisitos necesarios para surtir efectos en aplicación del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997, que dispensa de legalización a los documentos emanados por Marruecos.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, en este caso, las pruebas y certificados que el recurrente aporta al expediente resultan insuficientes y resulta además necesario que concurra el informe positivo del Juez Encargado del Registro Civil, por la inmediatez de su conocimiento en estos extremos. Según se desprende del informe del Ministerio del Interior, el interesado solicitó el permiso de residencia temporal el 6 de noviembre de 2003, el cual le fue concedido el 15 de diciembre de 2003. Como señala la resolución recurrida, a la fecha de solicitud de la nacionalidad, no llevaba los 10 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 del Código Civil . Se trata de que el interesado no acompaña el documento original de la preceptiva certificación de nacimiento expedida en el país de origen del solicitante de la nacionalidad.

SEGUNDO.- La resolución impugnada, efectivamente, sustenta la denegación de la solicitud de nacionalidad declarando:

'5 que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. Como ha indicado señalado una reiterada Jurisprudencia del tribunal supremo y la abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, hay que considerar muy especialmente el resultado de la entrevista mantenida ante el Juez encargado del RC a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica (cfr. Sentencia del tribunal supremo - sala 3ª- de 27 de junio de 2011 , y las allí citadas) invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la Sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del Idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.

Que el interesado, al tiempo de solicitar la nacionalidad por residencia, no cumple el requisito legal de residencia porque no lleva los diez años de Residencia legal en España exigidos por el numero número 1 del artículo 22 del Código civil , ya que no le fue concedida su primera autorización de residencia hasta el 15 de diciembre del año dos mil tres, según consta en la documentación que obra en el Expediente.

De acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, las instrucciones de la DGRN de 26 de julio de 2007 y de 2 de octubre de 2012 enumeran una serie de Documentos necesarios que deben acompañar a la Solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia; documentos que son necesarios para apreciar el cumplimiento de todos los requisitos impuestos legalmente para acceder a dicha solicitud. Al tratarse de un procedimiento que se inicia a instancia de parte, es el interesado el que debe presentar desde el primer momento todos los documentos exigidos, para que tanto el instructor del Procedimiento como la Dirección General puedan valorar si se cumplen los requisitos de residencia, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, tal y como resulta del articulo artículo 22.4 del Código Civil , que señala expresamente que el promotor 'deberá justificar' el cumplimiento de estos requisitos, lo que implica necesariamente que es el solicitante el que debe probar la concurrencia de éstos. Y a tal efecto, en el expediente que nos ocupa, no se acompaña el documento original de la preceptiva certificación de nacimiento expedida en el país de origen del solicitante de la nacionalidad.'

En la Propuesta de la Magistrado-Juez, de fecha 13 de noviembre de 2012, se declara:

' CUARTO:Notificada la incoación del expediente a la representación del Ministerio Fiscal emitió informe DESFAVORABLE de fecha 2 de noviembre de 2012 por no constar justificada su residencia legal , continuada e ininterrumpida por el plazo previsto por la ley.

DISPONGO:Que debo informar e INFORMO DESFAVORABLEMENTE la concesión de la nacionalidad española de Pascual , de nacionalidad marroquí Elévese el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, competente en la resolución.'

TERCERO.- Como se desprende de lo declarado en la resolución impugnada, tres son los motivos sobre los que se sustenta la denegación de la solicitud del interesado: una, la falta de integración; dos, incumplimiento del plazo de residencia, y tres, la no aportación de la certificación de nacimiento.

Comenzando por este último, la Sala considera que, como se desprende de la documental aportada, tanto al expediente administrativo como en vía judicial, este requisito queda cumplimentado por el recurrente, al haber aportado la Certificación de nacimiento, acreditativa de su nacionalidad marroquí.

Sobre el grado de integración, como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, consta que el solicitante está escolarizado y como se pone de manifiesto en el Informe para el expediente de Nacionalización emitido por la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, se dice expresamente que el menor habla español y que tiene arraigo en España, país en el que se encuentra escolarizado desde la edad de tres años, habiéndosele realizado una entrevista al menor, lo que es indicativo de su integración, que no es puesta en entredicho por el Encargado del Registro Civil. ni por el Ministerio Fiscal.

Por último, en relación con el tiempo de residencia, en el citado Informe de la DGP, se hace constar:

' Fecha de Entrada: 27/12/2012

Informe de Trámites de Extranjería

Trámite Solicitud Concesión Validez Denegación

P. RESIDENCIA TEMPORAL 06/11/2003 15/12/2003 07/08/2004

A. RESIDENCIA INICIAL 10/08/2004 _ 08/08/2004 14/12/2004

A. RESIDENCIA TEMPORAL 15/12/2004 15/12/2004 14/12/2006

A. RESIDENCIA PERMANENTE 07/12/2006 15/12/2006 INDEFINIDA

Informe de Antecedentes

NO CONSTAN ANTECEDENTES.'

De estos datos, se desprende que la fecha 06.11.2003, es la de inicio del cómputo del plazo de diez años, requisito temporal exigido para tener derecho, entre otros, a la concesión de la nacionalidad, por lo que dicho plazo se cumplía en 05.11.2013.

Alega la representación del menor que, en relación con el tiempo de residencia, debe tenerse en cuenta que la fecha en la que realmente se incoa el expediente gubernativo no es la fecha de la primera solicitud sino la fecha en la que los promotores se ratifican en la solicitud de nacionalización, que es el 13 de diciembre de 2012 y no antes. Dado que es un menor de catorce años, no puede por sí mismo solicitar la nacionalidad española, sino que deben hacerlos sus representantes legales, en este caso, sus progenitores, pero es preciso la previa autorización del Ministerio Fiscal, el cual emitió su autorización el 2 de noviembre de 2012. Por su parte, el Juez Encargado del Registro Civil dictó Auto desfavorable el día 13 de noviembre de 2012, antes incluso de que los promotores se ratificaran en fecha 13 de diciembre de 2012, lo que constituye una infracción del procedimiento legalmente previsto. En tal sentido, llama también la atención que el Ministerio Fiscal emitiera un Informe desfavorable por el tiempo de residencia el 2/11/2012, antes de haber podido comprobar si el recurrente cumplía o no el plazo de diez años, dado que el único Informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que obra en el expediente fue solicitado el 27/12/2012 y tiene fecha de salida de sus dependencias de 5/07/2013, lo que acredita que el 02/11/2012 ese Informe no pudo ser consultado ni por el Fiscal ni por e Juez Encargado del Registro Civil.

Estas alegaciones no pueden admitirse, pues como resulta acreditado, la solicitud de nacionalidad se formula en 29 de julio de 2011, ratificado en fecha 13.11.2012, fecha que coincide con la del Auto Propuesta, por lo que, incluso a esta última fecha, no se había completado dicho plazo, que se cumplía en 05.11.2013.

Así las cosas, procede, al no concurrir este requisito, procede desestimar el recurso, pues no se ha cumplido el del tiempo de residencia.

CUARTO.- Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, con imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Doña Irene Alicia Aranda Varela, en nombre y representación de Pascual , contra la resolución de fecha 24 de marzo de 2014, notificada el día 14 de enero de 2015, por la que se desestima de forma expresa la solicitud de la nacionalidad española por razón de residencia promovida por Pascual menor de edad, a instancias de su padre Pedro Jesús , y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho, al denegar la nacionalidad; con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESÚS N. GARCÍA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

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