Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 518/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 548/2015 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Nº de sentencia: 518/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100503

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4986

Núm. Roj: SAN 4986:2016

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000548/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07035/2015

Demandante:ECYSER MEDITERRÁNEO S.L..

Procurador:ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 548/2015,interpuesto por «ECYSER MEDITERRÁNEO. S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía, con asistencia letrada, contra la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas], por delegación de la Presidencia de dicha entidad, de 25 de septiembre de 2015, en materia deresponsabilidad patrimonial; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 41.000,00 Euros.

Antecedentes

PRIMERO:Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2014, la entidad «ECYSER MEDITERRANEO, S. L.», formulóreclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando una indemnización de 41.000,00 Euros para la reparación de los daños derivados de procedimiento de inspección iniciado el 13 de febrero de 2006 por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia y que diera lugar a la incoación de acta de disconformidad de 26 de febrero de 2010, a la exigencia de una cuota de 1.160.669,30 Euros en concepto de IVA [Ejercicios 2002/03/04] y a la imposición de una sanción pecuniaria de 870.368,03 Euros. Y ello, al ser anuladas tanto la liquidación de la cuota como la correlativa sanción mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 25 de septiembre de 2013.

Lareclamaciónfueexpresamente desestimadamedianteResolución de 11 de mayo de 2015,del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas], actuando por delegación de la Presidencia de aquella entidad. Frente a la expresada resolución de 11 de mayo de 2015, interpuso la reclamanterecurso de reposición, siendo desestimado medianteResolución de 25 de septiembre de 2015, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, también por delegación de la Presidencia de esta entidad.

SEGUNDO:Mediante escrito de27 de noviembre de 2015,el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía, actuando en nombre y representación de «ECYSER MEDITERRÁNEO. S. L.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacionalrecurso contencioso-administrativofrente a la mencionada resolución del Director General de la AEAT de 25 de septiembre de 2015.

TERCERO:La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que por turno de reparto le había correspondido tramitar el recurso jurisdiccional [Recurso Cont. Admvo. 548/2015], procedió a laadmisión a trámitedel mismo. Y una vez recibido elexpediente administrativo, se dio traslado a la representación procesal de «ECYSER MEDITERRÁNEO. S. L.» para lademanda, trámite que formalizó mediante escrito de 29 de marzo de 2016, en el que terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se acuerde declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria y, en consecuencia, se indemnice a la demandante en la cantidad de 41.000,00 Euros, con imposición de costas a la Administración demandada.

Mediante otrosí de la demanda, se fijó lacuantíadel proceso [41.000,00 Euros], y se solicitó el recibimiento del proceso aprueba, proponiendo como medios de prueba los siguientes:

Documentalconsistente en que se tenga por reproducido elexpediente administrativoque consta en Autos.

Documentalconsistente en que se tenga por aportados losDocumentos nº 1, 2, 3, 4, 5 y 6que se acompañan al escrito de demanda:

DOCUMENTO Nº 1, certificado emitido por el director de contabilidad de la sociedad, don Cornelio , en el que se acredita el pago de las tres facturas que sustentan la presente reclamación y que acredita la realidad de los servicios prestados, que sustentan el trabajo realizado por el despacho aludido.

DOCUMENTO Nº 2, Nota simple del Registro Mercantil de Santonja Asesores, SL, donde consta Eutimio como Administrador Único.

DOCUMENTO Nº 3, Tarjeta de Visita del señor Eutimio .

DOCUMENTO Nº 4, Publicidad comercial del señor Eutimio , por diversas charlas en materia fiscal impartidas en la Asociación Empresarial de Valencia.

DOCUMENTO Nº 5, vida laboral de la letrada que suscribe, donde se acredita la vinculación con la empresa SANTONJA ASESORES, S.L.

DOCUMENTO Nº 6 EN BLOQUE, distintos documentos suscritos por Eutimio y Jon que acreditan de manera indubitada el trabajo realizado por estos profesionales de Eutimio en nombre y representación de ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L.

Testifical del actuario don Jon , perteneciente a la Unidad Regional de Inspección nº 12 de Valencia, a fin de que preste testimonio sobre quien fue la persona que atendió a la Inspección y los posteriores recursos en nombre de ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L.

Testificaldel propio Eutimio , socio director del despacho SANTONJA ASESORES, S.L., a fin de que preste testimonio sobre cuáles fueron sus actuaciones concretas, tanto durante el proceso inspector, como en los subsiguientes recursos que se plantearon hasta septiembre de 2.013.

Testificaldel contable de la empresa ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. don Cornelio , a fin de que preste testimonio sobre los gastos en que incurrió la sociedad y los pagos efectuados derivados de los servicios prestados por Santonja Asesores, S. L. en la Inspección y posteriores recurso contra las actas de IVA 2002 A 2004.

CUARTO:A continuación,se dio traslado a la Abogacía del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 25 de abril de 2016, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas a la parte demandante.

QUINTO:Mediante decreto de 09 de mayo de 2016 se fijó lacuantía del procesoen 41.000,00 Euros. Mediante auto de 02 de junio de 2016 se recibió el proceso a prueba, admitiendo la documental y denegando la testifical propuesta en la demanda. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se procedió a declarar conclusas las actuaciones mediante diligencia de 09 de septiembre de 2016. Por lo que mediante providencia de 30 de septiembre de 2016 se señaló paravotación y falloel día 24 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [ art. 25 LJCA ] la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas], por delegación de la Presidencia de dicho organismo, de 25 de septiembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por «ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L.» respecto de la Resolución de 11 de mayo de 2015, a su vez desestimatoria de lareclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquella entidad el 23 de septiembre de 2014, para la reparación de los daños derivados del procedimiento de inspección iniciado el 13 de febrero de 2006 y que diera lugar a la incoación de acta de disconformidad de 26 de febrero de 2010, a la exigencia de una cuota de 1.160.669,30 Euros en concepto de IVA [Ejercicios 2002/03/04] y a la imposición de una sanción pecuniaria de 870.368,03 Euros. Y ello, al ser anuladas tanto la liquidación de la cuota como la correlativa sanción mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 25 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

1.- Con lapretensiónde reconocimiento del derecho a una indemnización de 41.000,00 Euros en concepto de responsabilidad patrimonial [ art. 31 de la Ley Jurisdiccional ], la parte demandante basa el recurso jurisdiccional en los siguientes motivos de impugnaciónde la resolución administrativa impugnada [ art. 56 de la Ley Jurisdiccional ], tal y como se exponen en la demanda:

«PLANTEAMIENTO DEL DERECHO A SER INDEMNIZADA»

«Que mediante reclamación de responsabilidad patrimonial planteada el pasado 23 de septiembre de 2014 contra la Administración Pública se solicitó una indemnización por importe de 41.000 euros por los daños directos ocasionados a la sociedad ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. derivados del proceso de inspección realizado por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia, que se inició el 13 de febrero de 2006. Dicho procedimiento inspector finalizó incoándose el 26-02-2010 Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2002 a 2004 por una cuota de 1.160.669,30 euros y una sanción de 870.368,03 euros, es decir, un total de 2.031.037,33 euros. Posteriormente, y tras distintas alegaciones, recursos, reclamaciones y suspensiones, dichas actas fueron finalmente anuladas por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 25 de septiembre de 2013, que anuló tanto el principal como la sanción, es decir, la cuantía completa de 2.031.037,33 euros. Todo ello tras un arduo trabajo desplegado por la sociedad, a través de la intervención necesaria de los profesionales del despacho SANTONJA ASESORES, S.L., como a continuación se irá detallado, tal y como se ha alegado en la previa reclamación de responsabilidad patrimonial. Conviene resaltar que desde el inicio de la Inspección el 13-02-2006 hasta la anulación por el TEAR de Valencia de las actas de inspección el 25-09-2013, han pasado más de SIETE AÑOS, durante los cuales, ha sido necesario la atención de requerimientos, la interposición de recursos y reclamaciones y la llevanza previa de un proceso de inspección. De este modo, desde que se iniciaron las actuaciones inspectoras y durante más de siete años, mi representada tuvo que contratar los servicios del despacho Santonja Asesores, S.L, siendo que precisamente esta parte reclama en concepto de indemnización el importe facturado por dicho despacho: CUARENTA Y UN MIL EUROS (41.000 euros), que se materializan en las facturas de NUM000 de 10-12-2010, NUM001 de 20-07-2012 y NUM002 de 9-04-2014, por importes respectivos (BI) de 5.000, 6.000 y 30.000 euros (...) Ello no obstante, en fecha 11 de mayo de 2015 el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria rechazó la solicitud de indemnización por los honorarios abonados por la entidad reclamante y que constituyen el daño real que se ha ocasionado a esta empresa, que nos vemos en la obligación de recurrir a fin de que la situación económica de la empresa no se vea perjudicada, resarciendo a la misma, del coste económico que le ha supuesto, dado que el daño hubiera podido ser evitado, si la Administración no hubiera actuado de forma irregular y arbitraria, como más adelante se describe...»

«NEGACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE SUSTENTAN LA NEGATIVA A INDEMNIZAR»

«En primer lugar, el Director General de la AEATcuestiona que los honorarios hayan sido pagadospor ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. y así lo hace constar en el Fundamento de Derecho IV párrafo 5º de la Resolución desestimatoria de 20 de mayo de 2015 al recurso de reposición interpuesto por esta parte, refiriéndose a los honorarios como 'supuestamente abonados' (...) Constan dichos pagos en el expediente Administrativo electrónico como carpeta ECYSER NUM003 y DOCUMENTO ECYSER PDF( NUM004 . Ello no obstante, y dado que continúa cuestionándose el propio pago, algo que es del todo inverosímil, se acompaña como DOCUMENTO Nº 1, certificado emitido por el director de contabilidad de la sociedad, don Cornelio , en el que se acredita el pago de las tres facturas que sustentan la presente reclamación y que acredita la realidad de los servicios prestados, que sustentan el trabajo realizado por el despacho aludido. Seguidamente (...) se desestima la reclamación porque la Administración no considera necesaria la asistencia de abogado durante la fase administrativa o económico-administrativa (...) Pues bien, como esta parte ya ha alegado en la reclamación administrativa previa interpuesta y en las alegaciones subsiguientes, no se están reclamando los honorarios de la asistencia letrada; se está reclamando indemnización consistente en que la Administración sufrague el gasto correspondiente a las facturas emitidas por el despacho SANTONJA ASESORES, S.L. que engloba a distintos profesiones, cuatro economistas y una abogada, por la llevanza de la inspección y por los recursos administrativos interpuestos. Dado que en el caso que nos ocupa, las actas de la Inspección fueron anuladas por el Tribunal Económico Administrativo, sin que fuera necesario contar con asistencia letrada y procurador, puesto que no se llegó a la vía judicial, al haber sido atendidas las pretensiones de esta parte en sede administrativa (...) Evidentemente los servicios de los profesionales que integran Santonja Asesores, S.L. fueron absolutamente necesarios para la correcta llevanza y defensa frente a las liquidaciones practicadas por la Inspección (...) los medios de prueba admitidos en derecho son las facturas que se aportaron en la reclamación de responsabilidad patrimonial y que demuestran el valor económico y la prestación de servicios realizada por parte de Santonja Asesores S.L., prestación de servicios llevada a cabo durante más de siete años y en defensa de Ecyser Mediterráneo S.L. contra unas actas de valor de 2.031.037,33 euros. También como elemento probatorio de la realidad de las facturas de servicio profesional de Santonja Asesores, S.L., consta aportada la Hoja de encargo Profesional recibida por esta parte al inicio de todo el procedimiento relativo a la Inspección IVA e IS 2002-2004 de fecha 1 de marzo de 2006, en la que consta el socio director Eutimio de Santonja Asesores. Consta en el expediente administrativo en el pdf denominado 'Rec. Potestativo de Reposic. Expt. Reclam'. Del mismo modo, a los efectos de acreditar la veracidad del asesoramiento del despacho Santonja, S.L. y en prueba de que dicho despacho ha intervenido en todo momento desde el inicio de las actuaciones inspectoras hasta la conclusión de las mismas con la firma de las actas en disconformidad y que en el procedimiento posterior a las actas ha continuado preparando escritos en tiempo y forma para Ecyser Mediterráneo, S.L., se reproducen los siguientes documentos: Acta de fecha 13/11/2006, firmada por D. Eutimio como representante autorizado de Excavaciones Escoto, S.L. (...) Fax de 21/11/2006 de la Inspección a Eutimio en representación de Ecyser Mediterráneo, S.L. (...) Diligencia de fecha 12/12/2006 de Eutimio como representante autorizado de Excavaciones Escoto, S.L. (...) Diligencia de 24/01/2007 de Eutimio , en calidad de representante autorizado de Excavaciones Escoto, S.L. (...) Fax dirigido a Eutimio en fecha 08/03/2007 por parte de la Inspección DE Ecyser Mediterráneo S.L. (...) Documento de 14/03/2007 de Eutimio a Don Jon en relación a la inspección IVA 2002- 2004 (...) Documento de interposición recurso contencioso administrativo de fecha 30/12/2011, firmado por la abogada contratada por el despacho Santonja Asesores S.L. desde hace más de 10 años Dª Adolfina (...) Parece que también se está negado, para sorpresa de esta parte, que el señor Eutimio , sea miembro del despacho SANTONJA ASESORES, S.L., por lo que nos vemos en la obligación de acreditar la relación existente entre el despacho, del que es socio y director el señor Eutimio , y a este respecto acompañamos diversos medios de prueba, entre ellos los siguientes: Nota simple del Registro Mercantil de Santonja Asesores, SL, donde consta como Administrador Único, como DOCUMENTO Nº 2. Tarjeta de Visita del señor Eutimio , como DOCUMENTO Nº 3. Publicidad comercial del señor Eutimio , por diversas charlas en materia fiscal impartidas en la Asociación Empresarial de Valencia, como DOCUMENTO Nº 4. Continúa después la resolución impugnada indicando que un recurso contencioso ante la AN fue desestimado y no se puede hacer responsable a la Administración de los gastos sufridos por su interposición, a la vez que señala que no se ha acreditado que la que suscribe, la letrada Adolfina , trabaje en el despacho Santonja Asesores Legales y Tributarios, S.L. (...) Las argumentaciones de la Administración han de decaer, precisamente porque, primero, la desestimación de un recurso no puede hacer decaer la solicitud de indemnización por los distintos recursos, alegaciones y comparecencias realizadas a lo largo de más de siete años. En segundo lugar, porque si las alegaciones de esta parte hubieran sido estimadas desde un principio, no estaríamos ante esta reclamación que precisamente trata de obtener indemnidad por el deficiente funcionamiento del servicio público tributario. (...) A este respecto para refutar la última de las consideraciones de la Administración Tributaria y en acreditación de la veracidad de las alegaciones de esta parte, se ha de acompañar la vida laboral de la letrada señora Adolfina donde consta el alta en el despacho Santonja. En acreditación, se acompaña como DOCUMENTO Nº 5, vida laboral de la letrada que suscribe, donde se acredita la vinculación con la empresa SANTONJA ASESORES, S.L. Y a modo de resumen, advertir a la Sala que la negativa de la Administración se he centrado en negar el trabajo realizado por los profesionales integrantes del despacho que factura los honorarios satisfechos por Ecyser Mediterráneo, S.L., y en negar la propia vinculación de los profesionales con la empresa Santonja Asesores, S.L. esto es, del propio socio director don Eutimio y la letrada Adolfina . A este respecto, se acompaña como DOCUMENTO Nº 6 EN BLOQUE, distintos documentos suscritos por Eutimio y Adolfina que acreditan de manera indubitada el trabajo realizado por estos profesionales de SANTONJA en nombre y representación de ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L.»

«DELA ACTUACIÓN ARBITRARIA Y CONTRA LEGE DE LA ADMINISTRACIÓN»

«No es hecho controvertido que las actuaciones inspectoras fueron interrumpidas por remisión del expediente al Ministerio Fiscal (Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia - Diligencias Previas 302/2008) y posteriormente el 5 de febrero de 2010 se reanudaron las mismas, comunicando la Inspección de Tributos de Valencia a mi representada el reinicio de las actuaciones inspectoras sobre el expediente IVA ejercicios 2002 a 2004. Sin embargo, la Inspección de Tributos reinició el procedimiento de comprobación sobre los ejercicios 2002 a 2004 antes de que el Juzgado de Instrucción nº 3 dictara el correspondiente Auto de sobreseimiento sobre el procedimiento de las Diligencias Previas 320/2008;primera actuación contra lege de la Administración Tributaria: incumplimiento de los plazos. De este modo, las actuaciones realizadas por la Inspección resultaban nulas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria , es decir, considerando que el Auto de Sobreseimiento relativo al expediente IVA e Impuesto de Sociedades 2002 a 2004, por la causa seguida en las Diligencias Previas 320/2008 se notificó el 2 de marzo de 2010,la Inspección incumplió los plazos establecidos en la Ley General Tributaria, al adelantarse al Auto de sobreseimiento, por lo tanto, resultaba que las actuaciones realizadas por la inspección con anterioridad al auto, incluida la propia firma del acta, se tenían que tener por inexistentes, ya que las actuaciones debían de estar suspendidas. El vicio de la Administración Tributaria (...) produjo un perjuicio económico a mi representada que incurrió en costes para atender el procedimiento inspector por importe de 2.031.037,33 euros, interponer alegaciones, recursos de reposición que fueron desestimados, reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central que se declaró incompetente, y finalmente, interponer reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, solicitando la anulaciones de las actuaciones por estas viciadas de nulidad, como así finalmente se resolvió por este último tribunal. A lo anterior, habría que añadir otra actuación arbitrariacomo fue laparalización de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses; en efecto, desde que se produjera la notificación del auto de sobreseimiento de las diligencias penales a la AEAT el 26 de junio de 2009 hasta la comunicación de fecha 5 de febrero de 2010 había transcurrido un periodo de inactividad injustificada superior a seis meses, lo que determinaría la prescripción por el transcurso de más de seis meses desde la notificación del auto de sobreseimiento al Abogado del Estado hasta el inicio de las actuaciones. Sobre el expediente de delito fiscal seguido contra la mercantil y su administrador, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia dictó Auto de Sobreseimiento libre comunicándolo a las dos partes y comunicándolo al Abogado del Estado, como representante de la AEAT con fecha 26 de junio de 2009 y devuelto al Juzgado el acuse de recibo el 2 de julio de 2.009. Sin embargo, no fue hasta el 5 de febrero de 2010 que se le comunicó a mi representada la reanudación de las actuaciones inspectoras,SIETE MESES habían transcurrido desde que se le notificó a la AEAT el sobreseimiento,que devino firme, una vez transcurrió el plazo máximo para recurrir, esto es, cinco días para el recurso de apelación. Advierta la sala que nunca se incorporó ninguna mención o copia de la notificación del 26 de junio de 2009 al expediente administrativo, excepto por lo aportado por esta representación en el escrito de alegaciones. Así habiéndosepercatado la Administración de que el expediente estaba también prescrito por inactividad,buscó una alternativa que consistió en consultar al Juzgado mediante fax si el Auto de Sobreseimiento era firme y aprovechó esa comunicación de firmeza notificada el 15-12-2009 a la AEAT, a través de la Abogacía del Estado, para tomarla como fecha de reanudación de las actuaciones inspectoras.Sin embargo, sin lugar a ninguna duda, había sido el día 26 de junio de 2009 cuando se notificó al Abogado del Estado el auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia y no el 15-12-2009 .Mi representada, a lo largo de los distintos recursos y reclamaciones, siempre puso de manifiesto estaactuación 'contra lege' y arbitraria de la Inspección que pretendió mantener vivo un expediente utilizandomecanismos rebuscados, cuando a todas luces el mismo era nulo a todos los efectos, hecho que ha venido a confirmar el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, por resultar obvio que el expediente relativo al IVA 2002 a 2004 había prescrito a pesar de los intentos de ocultarlo por parte de la Administración Tributaria.De este modo,ante esta actuación, cuanto menos arbitraria y arguciosa de la Administración, y en todo caso irregular se ha de concluir que procede determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración

«DELFUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. DAÑO ILEGÍTIMO»

«Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: El primero de los elementos es lalesión patrimonial equivalente a dañoo perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. Al respecto hemos de precisar lo siguiente: La lesión se define comodaño ilegítimo, pues no todo perjuicio es constitutivo de una lesión en el sentido técnico-jurídico del término, porque si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión, dentro del marco de los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . Esaantijuridicidad o ilicitudsólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito (...) Ello no obstante, se excluye la antijuridicidad, no existiendo responsabilidad patrimonial de la Administración, en el supuesto de que exista el deber jurídico de soportar el daño. Lo que nos lleva a plantearnos si el particular o la empresa ha de ser resarcido no solo de los costes de los costes de la garantías, sino también de los demás costes que el procedimiento les pueda haber ocasionado, tales como abogados y demás profesionales. Ciertamente la cuestión fiscal es compleja técnicamente, y por ello es muy complicado que el interesado por sí solo sin una adecuada ayuda jurídica, pueda hacer valer sus pretensiones de la forma más satisfactoria, o menos gravosa, posible, parece justo que de llegarse a una solución condenatoria de la Administración y favorable a quien reclame, éste sea resarcido de los costes económicos que le supuso contratar a un profesional (Santonja Asesores SL), cuya intervención ha resultado decisiva para el resultado alcanzado, que de otro modo, casi con seguridad, no se hubiese producido...»

«APLICACIÓN AL CASO CONCRETO QUE NOS OCUPA»

«En el caso en concreto que nos ocupa, la Administración: 1º El Órgano Inspectorreanudó un procedimiento administrativo de forma prematura, cuando el procedimiento estaba todavía suspendido, insistiendo en su tramitación contra lo establecido legalmente y a pesar de conocer la nulidad de las actuaciones que estaba realizando, ya que el mismo era parte en el procedimiento a través de la Abogacía del Estado y no cabe excusarse en desconocimiento alguno. 2ª Además la Administración, tras un periodo de más de seis meses de inactividad, continuó con las actuaciones inspectoras a pesar de conocer que había prescrito su facultad para liquidar deuda tributaria alguna y a pesar de ello, utilizó diversas argucias para mantener el expediente vivo, solicitando mediante fax comunicación al Juzgado sobre la firmeza del Auto de sobreseimiento libre y fue esta última fecha la que tomó, en vez de la fecha de notificación a la Abogacía del Estado. 3º Es obvio que la actuación de la Administración rebasó losestándares normalesexigibles generalmente. 4º Ello ha de suponer que eldañoque produjo esantijurídico, no teniendo mi representada el deber jurídico de soportarlo (...) En nuestro caso concreto, el daño materializado en los distintos gastos materializados en los honorarios del despacho SANTONJA y que tuvo que soportar mi representada tuvieron como causa única y exclusiva las distintas acciones jurídicas que se realizaron como consecuencia de arbitraria actuación de la Administración. Finalmente (...) la lesión es real y efectiva puesto que se ha concretado en el pago de los honorarios necesarios para seguir las inspección y alegar y recurrir sus resoluciones, basadas en un procedimiento nulo, por lo motivos que anteriormente han sido expuestos (...) Que enconclusióncabe decir que como resultado del funcionamiento anormal y arbitrario de la Administración Tributaria se ha ocasionado un daño evidente, que se ha concretado en 41.000 euros, existiendo una innegable y directa relación de causalidad entre dicha actuación de la administración y el resultado dañoso que se ha producido en mi representada, por cuanto los daños son derivados de la arbitraria y negligente actuación inspectora sufrida al haber determinado unas actas por importe de 2.031.037,33 euros, en base a una reapertura irregular y premura del proceso inspector y una prescripción de las actuaciones que se trató de ocultar por parte del Administración Tributaria. Por todo lo anterior, concurren en el presente caso todos los requisitos que para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración que recoge el artículo 139 de la Ley 30/1992

«JURISPRUDENCIA DE INTERÉS»

Cita en este punto la parte demandante las siguientes sentencias:

STS de 10 de noviembre de 2008 [Recurso de Casación número 5925/2004 ].

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 26 de diciembre de 2.008 [Rec. 527/2006 .Fundamentos Jurídicos 4º y 5º].

2.- En el trámite deconclusiones, la parte demandante insistió en los motivos de la demanda, interesando que se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en la misma.

3.- La Abogacía del Estado se opone al recurso jurisdiccional, por considerar que no concurren los requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial por la que se reclama, haciendo valer para ello las razones expuestas en las resoluciones impugnadas, y solicitando en la demanda la desestimación de aquel. Y, En el trámite deconclusiones, se ratificó en los hechos considerados en la resolución recurrida, así como en todos y cada uno de los fundamentos de Derecho invocados en su escrito de contestación.

TERCERO: El marco jurídico de aplicación.

La Constitución Española, artículo 106.2 , reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a desarrollarse a través de la Ley 30/1992 [artículos 139 y siguientes ], al establecer el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesiónseaconsecuencia del funcionamientonormal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de dañosque el particular no tenga el deber jurídico de soportarde acuerdo con la Ley. En todo caso, eldañoalegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, para que nazca laresponsabilidad patrimonial de la Administraciónes necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

CUARTO: Sobre los motivos de la demanda.

1.- Lareclamación de responsabilidad patrimonialque diera lugar al expediente administrativo resuelto en definitiva por la Dirección General de la AEAT, por delegación de la Presidencia de dicha entidad, con fecha de 11 de mayo de 2015, confirmada cuya resolución el 25 de mayo siguiente, al desestimar el recurso de reposición deducido por la reclamante, había sido interpuesta el 23 de septiembre de 2014, como cauce de resarcimiento de los daños atribuidos a la actuación de la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria en el procedimiento de gestión tributaria que concluyó con fecha de 22 de mayo de 2010 medianteliquidaciónde la deuda tributaria contraída por «ECYSER MEDITERRÁNEO. S. L.» en concepto de IVA [2002/03/04], por importe de 1.160.669,30 Euros, liquidación derivada deacta de disconformidadA02- NUM005 suscrita el 26 de febrero de 2010, e imposición de unasanción, a su vez derivada de la liquidación practicada, por importe de 870.368,03 Euros. Liquidación y sanción que fueron impugnados en vía económico-administrativa ante el TEAC a través de las reclamaciones nº NUM006 y NUM007 respecto de las que aquel se declaró incompetente mediante resolución de 08 de noviembre de 2011, por corresponder la competencia al TEAR de Valencia, siendo cuya resolución confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 2013 [P. O. 20/2012, Sección Sexta ]. Sustanciadas las reclamaciones ante el TEAR de Valencia [Expedientes nº NUM008 y NUM009 ], mediante resolución de 25 de septiembre de 2013 aquel procedió a su estimación, anulando los acuerdos impugnados.

2.- Lareclamaciónde responsabilidad patrimonial se basaba 'en entender que la actuación inspectora fue inadecuada por haberse reanudado arbitrariamente cuando las actuaciones debían mantenerse suspendidas y fue inadecuada porque se produjo un período de inactividad de más de seis meses que determinaba la prescripción de las actuaciones inspectoras y ello no obstante se maquilló o intentó ocultar un hecho cierto e inatacable; esa actuación inadecuada, arbitraria y gravosa por parte de la Dependencia Regional de Inspección supuso que mi representada incurriera en gastos profesionales que no tenía el deber jurídico de soportar, ya que en condiciones normales ni la Inspección hubiera reanudado el expediente administrativo que debía mantenerse suspenso, ni se hubiera ocultado la prescripción del mismo por inactividad de la Administración'.

3.- La Agencia Estatal de Administración Tributaria rechazó la reclamación, mediante resolución de 11 de mayo de 2015, al considerar:

-Que los honorarios reclamados por la asistencia letrada en vía administrativa o económico-administrativa no constituyen un supuesto de perjuicio antijurídico.

-Que la ausencia de antijuridicidad del daño cuyo resarcimiento se reclama ha sido zanjada definitivamente por las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 y, al respecto, '...en el presente caso (...) no puede apreciarse en las actuaciones de la Administración tributaria relatadas en los antecedentes que las mismas carezcan de la suficiente motivación y racionalidad exigida'.

-Que a través de su resolución de 25 de septiembre de 2013, '...el TEAR no ha declarado no conforme a derecho las actuaciones de comprobación de la Agencia Tributaria con base en la consideración de la ilegalidad de las cuestiones de fondo jurídico tributario examinadas (...) en la citada acta de 26 de febrero de 2010, sino sencillamente por apreciar extemporaneidad en el reinicio de dichas actuaciones de comprobación (...) que encuentra ssu explicación en el hecho de que dos Diligencias Penales Previas (las 4990/05 y las 302/2008) se acumularon en unas solas Diligencias (las 4990/05), circunstancia que sin duda indujo al error de concluir que el auto de sobreseimiento libre de 28 de mayo de 2009 extendía sus efectos tanto sobre las Diligencias Previas 4990/05 como sobre las Diligencias Previas 302/08, cuando en realidad afectaba solo a las Diligencias Previas 4990/05'.

-Que, por otra parte, y por lo que se refiere a la alegada prescripción de las actuaciones por inactividad de la Administración por tiempo superior a seis meses (desde que se produjera la notificación del auto de sobreseimiento de las diligencias penales a la AEAT el 26 de junio de 2009 hasta la comunicación -de la reanudación de las actuaciones de comprobación e investigación- de fecha 5 de febrero de 2010), es una alegación reiteradamente realizada, rebatida por la Inspección y que no ha sido estimada ni por esta ni por el TEAR en su resolución estimatoria de 25 de septiembre de 2013, por lo que en este punto tampoco se aprecia ni antijuridicidad ni nexo de causalidad entre la lesión patrimonial del interesado y la actuación de la Administración.

-Que otro de los presupuestos requeridos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración es la acreditación del daño causado y, al respecto, 'se reclaman unos supuestos gastos por honorarios profesionales, por un importe total de 41.000,00 Euros, en concepto de honorarios tanto en la vía económico-administrativa como en la contencioso-administrativa', siendo así que 'no se considera acreditado el pago de la totalidad del gasto reclamado (...) no se ha aportado documento alguno, salvo dichas facturas, en el que conste la efectiva participación en el procedimiento de la entidad que factura los honorarios reclamados'.

Y en la posteriorresolución de 25 de febrero de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la reclamante, la AEAT dio por reproducidos los argumentos de la resolución originaria, agregando, entre otras consideraciones, que no puede considerarse acreditada la participación de D. Eutimio en las actuaciones llevadas a cabo tras la notificación de su reanudación al obligado tributario; que el interviniente en las referidas actuaciones administrativas es la persona física mencionada, distinta de la persona jurídica 'Santonja Asesores Legales y Tributarios'; que no se puede pretender hacer responsable a la Administración de los gastos sufridos por la interposición de un recurso [recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de declaración de incompetencia del TEAC de 8 de noviembre de 2011], que resulta finalmente desestimado; y que se debe de reiterar lo expuesto en la resolución recurrida en el sentido de que, para la justificación de los gastos reclamados, '...no se ha aportado documento alguno, salvo dichas facturas, en el que conste la efectiva participación en el procedimiento de la entidad que factura los honorarios reclamados'.

4.- En vía judicial se reitera la existencia de responsabilidad patrimonial, al considerar la demandante 'que como resultado delfuncionamiento anormal y arbitrariode la Administración Tributaria se ha ocasionado undañoevidente, que se ha concretado en 41.000 euros, existiendo una innegable y directarelación de causalidadentre dicha actuación de la administración y el resultado dañoso que se ha producido en mi representada, por cuanto losdañossonderivados de la arbitraria y negligente actuación inspectora sufrida al haber determinado unas actas por importe de 2.031.037,33 euros, en base a una reapertura irregular y premura del proceso inspector y una prescripción de las actuaciones que se trató de ocultar por parte del Administración Tributaria'.

5.- Sin embargo, el recurso jurisdiccional así planteado carece de fundamento. Porque a través de la reclamación de responsabilidad patrimonial se pretende el resarcimiento de un daño atribuido a la gestión tributaria y para cuya reparación se pretende una indemnización equivalente al importe de los gastos inherentes a los servicios prestados por 'Santonja Asesores Legales y Tributarios', en relación con el procedimiento de inspección y la posterior impugnación en vía económico-administrativa, atribuyendo laantijuridicidad del dañoa la indebidareanudación de las actuaciones inspectoras, luego de la suspensión de las mismas a consecuencia de la instrucción de Diligencias Previas nº 302/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia; y a la paralización de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses desde que se produjera la notificación del auto de sobreseimiento libre de las diligencias penales a la AEAT el 26 de junio de 2009 hasta la comunicación de la reanudación de las mismas el 05 de febrero de 2010, 'lo que determinaría la prescripción por el transcurso de más de seis meses desde la notificación del auto de sobreseimiento al Abogado del Estado hasta el inicio de las actuaciones'.

Pero, aparte de que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización' [ art. 142.4, Ley 30/1992 ; art. 32.1, Ley 40/2015 ], sucede que la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 25 de septiembre de 2013 [Expedientes NUM008 y NUM009 ], al estimar las reclamaciones y anular los acuerdos impugnados, solamente toma en consideración la circunstancia de 'que las actuaciones administrativas referentes al Impuesto sobre el Valor Añadido, declaraciones mensuales de los ejercicios 2002 a 2004, deberían haber continuado suspendidas hasta que tuvo lugar el Auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia de fecha 2 de marzo de 2010 , conforme a lo dispuesto en el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria (...) dado que el Auto de fecha 28 de mayo de 2009 extendía únicamente sus efectos sobre las Diligencias nº 302/2008 (...), aunque ambos procedimientos estuviesen acumulados a efectos procesales...'. Circunstancia que llevó al TEAR a 'declarar la nulidad de las actuaciones administrativas de reanudación referentes al Impuesto sobre el Valor [Añadido] de los ejercicios 2002 a 2004, por cuanto el procedimiento inspector debería haber continuado interrumpido hasta que tuvo lugar el pronunciamiento definitivo de la autoridad judicial sobre la existencia de un posible delito frente a la Hacienda Pública por dicho impuesto y períodos, debiendo anularse la liquidación y la sanción impugnadas que traen como causa tales actos'.

De manera que, de las dos causas de antijuridicidad de los daños alegadas, solamente una -la relativa a la indebida reanudación de las actuaciones inspectoras suspendidas- fue tomada en consideración por la resolución del TEAR para invalidar la liquidación y sanción resultantes del procedimiento instruido por la Inspección, y ello por infracción del art. 180.1 LGT , en la redacción entonces vigente, destinado a preservar el principio de no concurrencia de sanciones tributarias, y que impedía la actuación de la Administración tributaria durante la pendencia de la causa penal. Con lo cual, como puso de manifiesto la resolución administrativa originariamente impugnada, '...el TEAR no ha declarado no conforme a Derecho la actuación de comprobación de la Agencia Tributaria con base en las consideraciones de la ilegalidad de las cuestiones de fondo (...) examinadas por la Administración tributaria en la citada acta de 26 de febrero de 2010, sino sencillamente por apreciar extemporaneidad en el reinicio de dichas actuaciones de comprobación...', reinicio que la Administración llevó a cabo ante la circunstancia de encontrarse acumuladas unas y otras diligencias penales en un mismo procedimiento. Todo lo cual permite excluir la existencia de arbitrariedad en la actuación administrativa, con ello, la existencia de responsabilidad patrimonial atribuible a la Administración tributaria, además de las razones dadas por la Administración demandada al cuestionar la realidad y alcance del daño por el que se reclama, y que no han sido desvirtuadas por la demanda.

QUINTO: Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.

1.- Por todo lo expuesto, procede ladesestimación del recurso jurisdiccionalplanteado, al ser ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada [ art. 70.1 de la Ley 29/1998 ].

2.- Conimposición, a la parte demandante, de las costas procesalescausadas en esta instancia. Al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho [ art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional ].

3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de «ECYSER MEDITERRÁNEO. S. L.» contra la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas], por delegación de la Presidencia de dicha entidad, de 25 de septiembre de 2015, ya mencionada. Y en consecuencia,confirmamos dicha resolución administrativa, por encontrarse ajustada a Derecho.

2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito enel plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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