Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 518/2022, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2022 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 518/2022

Núm. Cendoj: 10037330012022100513

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2022:1115

Núm. Roj: STSJ EXT 1115:2022

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00518/2022

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚM. 518/2022

ILMOS SRES:

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a veintiocho de septiembre dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo número 79/2022, promovido por la Procuradora Sra. Domínguez Macías, en nombre y representación de Don Luis Enrique, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEAREX), representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada en la reclamación económico- administrativa número NUM000, que desestima la reclamación presentada contra el Acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria, Administración de Zafra, Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 20 de noviembre de 2019, denegatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre de 2015.

CUANTÍA:13.585,86 euros

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, quedando en su lugar y surtiendo los efectos oportunos.

Estimando la Sala innecesario el trámite de conclusiones, al haber realizado las partes cuantas alegaciones han creído convenientes en sus escritos de demanda y contestación, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada en la reclamación económico- administrativa número NUM000, que desestima la reclamación presentada contra el Acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria, Administración de Zafra, Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 20 de noviembre de 2019, denegatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre de 2015.

La parte actora interesa la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado.

La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO.-Para resolver la controversia suscitada en el presente juicio contencioso-administrativo valoramos lo siguiente:

1. La modificación de la base imponible del IVA declarada en la autoliquidación del cuarto trimestre de 2015 tiene encaje en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece que la base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

2. No se discute que las cuatro facturas de fecha 17 de noviembre de 2015, a las que se refiere la parte actora, resultaron incobrables de la entidad deudora Grupo del Valle Ingenieros, SL, lo que motiva la modificación de la base imponible de la autoliquidación del cuarto trimestre de 2015 del Impuesto sobre el Valor Añadido y el impago de una cuota de IVA por la sociedad deudora por importe total de 13.585,86 euros.

3. También consta que la parte actora ha reclamado judicialmente el pago de las facturas, requisito exigido en el artículo 80.Cuatro.A).4ª de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4. El artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe ponerse en relación con el artículo 89 del mismo texto legal, que ha previsto lo siguiente:

'Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80...

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en su normativa de desarrollo.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso'.

5. A pesar de lo expuesto por la parte recurrente en la demanda, el sujeto pasivo del IVA optó por regularizar la situación tributaria mediante el modelo 952 de Comunicación de modificación de la base imponible presentado en la AEAT el día 25-7-2016.

En este modelo 952, la parte actora indicaba que había declarado la modificación de la base imponible en el segundo trimestre de 2016.

Así consta en el apartado Declarado 1 del modelo 952.

Desconocemos el resultado de esta declaración en cuanto al esquema del Impuesto sobre el Valor Añadido si la cuota repercutida no cobrada por importe total de 13.585,86 euros fue objeto de compensación o devolución conforme al sistema legal al que responde el IVA, pues nada se expone sobre esta cuestión.

La parte actora también expone en el folio 3 de la demanda que las cuotas fueron pagadas mediante el cumplimiento de un aplazamiento de la deuda, pero deja en blanco el espacio en el que indica el documento y no lo acompaña con la demanda.

6. No negamos que la parte demandante acompañaba al modelo 952 un escrito de fecha 25-7-2016 en el que solicitaba la rectificación de la autoliquidación, pero este escrito era contradictorio con lo indicado expresamente en el modelo 952.

No obstante, demos preferencia al contenido del modelo 952 o al escrito que le acompañaba, como veremos en el siguiente fundamento de derecho, procede estimar la pretensión principal de la parte recurrente.

TERCERO.-Llegados a este punto del debate, consideramos que el principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido no impide que la solicitud de rectificación de autoliquidación del cuarto trimestre de 2015 del IVA sea estimada, aunque el obligado tributario regularizara la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente, pues lo esencial es que una cuota no pagada por el deudor de las facturas sea devuelta a la parte demandante. Las exigencias del principio de neutralidad del IVA nos llevan a no mantener una interpretación de la norma fiscal en el sentido estricto promovido por la Administración, sin que la interpretación restrictiva de la norma fiscal tenga justificación en la evitación del fraude o la elusión fiscal. Así pues, no arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública, en la cuantía legalmente procedente, generaría un enriquecimiento injusto para la Administración.

CUARTO.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el principio de neutralidad del IVA y que el cumplimiento de requisitos formales exacerbados no puede eludir el derecho a la deducción u otros derechos en relación a este tributo siempre que concurran todos los requisitos materiales.

Así en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2-6-2022, Roj: STS 2261/2022, ECLI:ES:TS:2022:2261, Nº de Recurso: 3441/2020, Nº de Resolución: 667/2022, expone lo siguiente:

'De entrada, se olvida, en su planteamiento, del principio de neutralidad que preside la mecánica del IVA y, desde luego, se sitúa en el centro de la interrogante que nos suscita el auto de admisión, toda vez que exacerba la interpretación ultra restringida del art. 80, Cuatro LIVA , entendiendo que el precepto exige un requerimiento notarial dado, con unas características concretas en detrimento de otras posibles, pese a que es claro que unas y otras suponen el hecho o acción de instar el pago...

De la dicción literal de la norma introducida y de la propia rúbrica del artículo 7 que ha quedado transcrito -Simplificación de los requisitos para recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de créditos incobrables- cabe inferir, sin asomo de duda, el designio del legislador de flexibilizar, simplificar o facilitar al sujeto pasivo la observancia de los requisitos formales exigidos con anterioridad a dicha reforma, con el objetivo de que el empresario pueda recuperar el IVA anticipado y no percibido por parte de sus clientes morosos, todo ello en un contexto legal de adopción de medidas políticas encaminadas al impulso de la recuperación económica y el empleo.

La norma flexibilizadora, resulta palmario, acude a resolver, o a facilitar, el grave problema económico o empresarial, pero también jurídico, de ingreso del IVA en caso en que el precio no sólo no se ha pagado, sino que se teme fundadamente que es incobrable. En tal caso, también es pertinente considerar que el hecho de impedir, dificultar o someter a requisitos extremadamente solemnes o sacramentales la recuperación del IVA ingresado para adaptar a la realidad posterior la verdadera base imponible es una medida abiertamente contraria a tales fines de recuperación económica y, ocioso es añadirlo, al principio de neutralidad.

Consecuencia necesaria de ello, por tanto, es que se quebranta frontalmente el principio de neutralidad en materia de IVA, porque el empresario, si no acierta con la forma que la Administración apetece e impone caprichosamente, habrá de afrontar con su propio patrimonio la carga fiscal del IVA, una vez constatada la inviabilidad del cobro de la cantidad repercutida a quien no quiere o no puede pagar su importe...

En suma, es la propia Administración quien así lo defiende, esto es, que el artículo 80.Cuatro LIVA no exige para ejercer el derecho a modificar la base imponible -como manifestación del principio de neutralidad, que es también de indemnidad del sujeto pasivo-, ni siquiera tener constancia de que el deudor ha sido notificado, siendo exigible únicamente acreditar la conducta del acreedor de haber instado el cobro, que es la exacta fórmula legal, algo que se acredita perfectamente con la presentación de una demanda judicial admitida a trámite y sin todavía serle notificada al deudor, y tal mecánica es perfectamente trasladable al caso de la reclamación por la vía notarial del requerimiento.

En otras palabras, si en 2010 se incorporó, como un nuevo medio más informal, sencillo y flexible de instar el cobro de la deuda el requerimiento notarial, con el designio de simplificar el ejercicio del derecho , no es en absoluto congruente que, a un tiempo, se pretendiera, en un sentido rigurosamente contrario al de la propia norma con rango de ley, de cuño gubernamental, justificada en la urgencia de la regulación, entorpecer o impedir el ejercicio del derecho hasta la extenuación, mediante interpretaciones rigoristas, desatentas a su sentido y finalidad y gravemente irrespetuosas del principio de neutralidad.

Tal como se sostiene en el escrito de oposición, al exigirse ahora por la Administración, como requisito, una respuesta activa del deudor -tesis que sostiene el TEAR de Cataluña y que, en modo alguno, se infiere de la letra ni del espíritu del artículo 80 Cuatro de la LIVA -, nos encontraríamos ante una inservible e inútil reforma legal del precepto, inconciliable con el criterio de la propia Administración, para el caso de la reclamación judicial de la deuda (criterio de la DGT expresado en la citada respuesta a la consulta nº 1674/2001), y también ignorante del principio de neutralidad del IVA, pilar del sistema del impuesto armonizado...

Asevera, la parte recurrida en casación, como argumento decisivo de defensa de la sentencia que anuló los actos administrativos denegatorios de la reducción de la base imponible, cómo el principio de neutralidad del IVA, verdadero norte y fundamento institucional del impuesto armonizado, por virtud del cual el sujeto pasivo del impuesto no puede afrontar con sus propios recursos económicos la carga fiscal del impuesto, quedaría vulnerado en caso de admitirse una interpretación tan ilógica y absurda como la sostenida por la Administración recurrente, dado que la doctrina comunitaria permite imponer límites a la deducción del IVA, pero únicamente de forma excepcional y con la finalidad de evitar el fraude o la elusión fiscal, circunstancias que, ni remotamente, guardan relación con el caso debatido...

En cualquier caso, dada la preeminencia del principio de neutralidad -esto es, la garantía de que el sujeto pasivo va a quedar indemne de la carga fiscal del IVA, bien por la vía de la deducción, bien por la de la repercusión, sin comprometer su patrimonio-, al menos debería corresponder a la Administración la carga de acreditar suficientemente la naturaleza no incobrable del crédito de que se trata, lo que habría exigido un mínimo esfuerzo probatorio que, en este caso, brilla por su ausencia, tanto en la vía administrativa -también su fase revisora- para alcanzar la conclusión de que la falta de requerimiento en la forma apetecida por la Administración -cuya única finalidad, no legítima, es negar a ultranza el derecho al reembolso en caso de impago de la operación sometida a gravamen- guarda relación necesaria de causalidad con la inexistencia de un crédito incobrable'.

QUINTO.-La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 24-9-2013, Roj: STSJ EXT 1506/201, ECLI:ES:TSJEXT:2013:1506, Nº de Recurso: 1357/2011, Nº de Resolución: 993/2013, no versa sobre un asunto similar, pero nos permite conocer la doctrina sobre el principio de neutralidad del IVA. La sentencia mencionada recoge lo siguiente:

'SEGUNDO.- La controversia jurídica planteada obtiene respuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 96/2002 (EDJ 2007/213196). El Alto Tribunal en esta sentencia recoge lo siguiente: 'La cuestión objeto de controversia en el presente recurso es la de si, transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un periodo, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido. Se ha venido entendiendo hasta ahora que la LIVA ha establecido un sistema de recuperación del exceso de las cuotas soportadas sobre las repercutidas que permite al sujeto pasivo optar, al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en periodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, contado a partir de la presentación de la declaración- liquidación en que se origine dicho exceso. La norma en ningún caso impide que, ejercitada en un primer momento la opción de la compensación, pueda el sujeto pasivo, al finalizar el siguiente año natural, optar por la devolución de los excesos. Lo que no se ha considerado admisible es que, con carácter alternativo a la compensación que no se haya podido efectuar, le sea reconocido al sujeto pasivo el derecho a la devolución de las cuotas para las que no haya obtenido la compensación una vez transcurrido el plazo de caducidad. Por tanto, ambas posibilidades, compensación o devolución, ejercitables dentro del plazo de caducidad, no operan de modo alternativo, sino excluyente - art. 115 de la LIVA 37/1992-; es decir, no puede el sujeto pasivo optar por compensar durante los cinco años siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso soportado sobre el devengado y pretender, una vez que no ejerció la opción en plazo, optar alternativamente por la devolución del saldo diferencial a la finalización del año natural dentro del que concluyó el plazo de caducidad, o pretender que sea la Administración quien, de oficio, proceda a la devolución del exceso una vez concluido el plazo de caducidad. CUARTO.- En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE ), tal como las pone de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000 ; aps. 28 a 34).a) Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria. b) Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los impuestos que han gravado las operaciones anteriores. c) Si, durante un periodo impositivo, la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar, por tanto, la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el art. 18, apartado 2, de la Sexta Directiva, el apartado 4 del propio precepto prevé que los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas. d) Del propio tenor del art. 18, apartado 4, de la Sexta Directiva y, en particular, de los términos 'según las modalidades por ellos fijadas', se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA. e) No obstante, ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA. f) De todo ello se desprende que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA... A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas. Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado. La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración. Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución. La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación. Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad. La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido. Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años. Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA. El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción. Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco. Pero aun siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte. No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución'.

TERCERO.- En idéntico sentido, se pronuncia el Alto Tribunal en la sentencia de fecha 12-12-2011, recurso número 457/2009 (EDJ 2011/299888), sentencia de fecha 23-5-2011, recurso número 2095/2008 (EDJ 2011/99822), sentencia de fecha 5-4-2011, recurso 2549/2006 (EDJ 2011/60749) y sentencia de fecha 24-11- 2010, recurso número 546/2006 (EDJ 2010/269691). En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, procede reconocer la pretensión de la parte actora pues si bien es cierto que pudo recurrir contra la Liquidación Provisional no puede desconocerse que el Tribunal Supremo reconoce la posibilidad de solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que no han podido ser compensadas. De este modo, la Liquidación Provisional se refería a la imposibilidad de compensar las cuotas al haber transcurrido el plazo de cuatro años pero ello no es obstáculo para reconocer el derecho a obtener la devolución de dichas cuotas una vez transcurrido dicho plazo, siendo este derecho en definitiva lo que se establece en la doctrina jurisprudencial antes mencionada. Como ha determinado el Tribunal Supremo en las indicadas sentencias, caducado el derecho a restar mediante compensación, empieza entonces un periodo de devolución, que tiene como finalidad que el sujeto pasivo pueda cobrar el crédito que ostenta contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad. No estamos discutiendo sobre la compensación sino sobre el derecho a recuperar las cuotas que precisamente no pudieron ser compensadas'.

SEXTO.-Todo lo anterior nos conduce a la estimación parcial de la demanda.

En ejecución de sentencia, la Administración Tributaria deberá resolver la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre de 2015, presentada por la parte actora el día 22 de marzo de 2019, no pudiendo denegarla por haber optado el obligado tributario por la regularización de la situación tributaria, debiendo proceder a la devolución del importe solicitado siempre que fuera pagado en su día y que no haya sido compensado conforme al esquema del IVA, pues tampoco puede producirse un enriquecimiento injusto del obligado tributario.

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante la estimación parcial de las pretensiones de la parte demandante y que consideramos que estamos ante un supuesto que genera serias dudas de hecho y de derecho, no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Añadimos a lo anterior que, a pesar del correcto pie de recurso del Acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación, la parte actora no presentó un escrito de interposición de la reclamación económico-abreviada motivado, no dando los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda que hubieran podido conducir a otra respuesta por parte del TEAR de Extremadura.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Macías, en nombre y representación de don Luis Enrique, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, que desestima la reclamación presentada contra el Acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria, Administración de Zafra, Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 20 de noviembre de 2019, denegatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre de 2015, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1) Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, y el Acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria, Administración de Zafra, Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 20 de noviembre de 2019, denegatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre de 2015, por no ser ajustados a Derecho.

2) La Administración Tributaria deberá resolver la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre de 2015, presentada por la parte actora el día 22 de marzo de 2019, no pudiendo denegarla por haber optado el obligado tributario por la regularización de la situación tributaria, debiendo proceder a la devolución del importe solicitado siempre que fuera pagado en su día y que no haya sido compensado conforme al esquema del IVA.

3) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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