Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 518/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 226/2021 de 13 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 518/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022100528
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6944
Núm. Roj: STSJ M 6944:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0010671
Procedimiento Ordinario 226/2021 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 226/2021
S E N T E N C I A Nº 518/2022
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a trece de mayo de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 226/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de D. Carlos Francisco y otros, contra la inactividad de la Administración de la Comunidad de Madrid, por inejecución de la Resolución de 23 de marzo de 2015, de la Dirección General de vivienda y Rehabilitación, recaída en el expediente NUM000.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de Madrid, el cual, previos los oportunos trámites dictó Auto en fecha 11 de diciembre de 2020, declarando su falta de competencia objetiva para conocer del mismo.
Elevadas las actuaciones a esta Sala y recibidas en la misma por esta Sección Octava conforme a las Normas de Reparto vigentes, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de mayo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.
Se impugna en el presente recurso la inactividad de la Administración de la Comunidad de Madrid, por inejecución de la Resolución de 23 de marzo de 2015, de la Dirección General de vivienda y Rehabilitación, recaída en el expediente NUM000, que resolvió otorgar la calificación definitiva de rehabilitación, que posibilitara el reconocimiento definitivo de los beneficios económicos establecidos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y, en consecuencia, se realizaran los trámites necesarios para el pago de la subvención solicitada en cuantía de 4.500,00 euros a cada uno de los recurrentes.
SEGUNDO. - Pretensiones y argumentos de las partes.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se condene a la Administración demandada a tramitar y ejecutar la Resolución de 23 de marzo de 2015, dictada en el expediente NUM000, por la Directora General de Vivienda y Rehabilitación, por la que se resuelve otorgar la calificación definitiva de rehabilitación, que posibilite el reconocimiento definitivo de los beneficios económicos establecidos en el Real Decreto 801/05, de 1 de julio, del Ministerio de Vivienda, y en consecuencia realice los trámites necesarios derivados de la citada resolución y efectúe el pago efectivo de la subvención a cada solicitante en cuantía de 4.500 euros a cada uno de ellos. Con imposición de costas a la Administración demandada.
Subsidiariamente, solicitan los demandantes que, habiéndose producido silencio negativo a las peticiones de subvención formuladas, se anule y revoque dicha desestimación presunta por los motivos indicados en el cuerpo de la demanda y se acuerde reconocer su derecho a obtener el pago del importe reclamado en cuantía de 4.500 euros a cada uno de ellos. También, en este caso, con imposición de costas a la Administración demandada.
En apoyo de tales pretensiones, la parte recurrente articula en su demanda los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.1) En cuanto a la inactividad de la Administración, sostienen los demandantes que, en fecha 14 de marzo de 2019, presentaron escrito al amparo del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional solicitando el cumplimiento de la Resolución de 23 de marzo de 2015 y, en consecuencia, el abono de la cantidad de 4.500 euros a cada uno de ellos en concepto de subvención.
Recuerdan que los actos administrativos son ejecutivos por disposición de los artículos 38, 39.1 y 98 de la Ley 39/2015, no habiéndose llevado a efecto en este caso con la consiguiente lesión para sus derechos, afirmando, a continuación, que la Administración demandada respondió al requerimiento sin llevar a cabo, no obstante, lo reclamado por estar ' en espera de disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de la subvención'.
Los recurrentes invocan el carácter reglado de la subvención en cuanto al procedimiento para su otorgamiento conforme a las bases que le son de aplicación y añaden que, en este caso, la Comunidad de Madrid atendió el derecho de los solicitantes al haber cumplido éstos los requisitos establecidos para su concesión y al haber presentado todos los documentos justificativos que les fueron exigidos.
(1.2) Respecto a la pretensión de anulación de la desestimación presunta por silencio administrativo, la parte recurrente se remite a los argumentos expuestos en el apartado anterior para reclamar el pago de la subvención.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
Una vez expuestos los antecedentes que consideró de interés, el Letrado de la Comunidad de Madrid pasó a tratar del contenido y alcance del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional para concluir que nos hallamos aquí, en efecto, ante una modalidad de recurso que tiene por objeto la inejecución por la Administración de sus actos firmes; un proceso de ejecución de actos cuyo contenido no esté supeditado a otros requisitos o condiciones, lo que, añade, ocurre aquí ya que el acto a cuya ejecución se refiere la parte actora (Resolución de 23 de marzo de 2015) no contiene pronunciamiento alguno de reconocimiento en favor de los recurrentes acerca de la subvención cuyo abono reclaman ahora.
TERCERO. - Delimitación de la controversia y hechos relevantes derivados del expediente y/o de los documentos aportados.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la procedencia o no de la pretensión ejecutada, con carácter principal, al amparo de lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por inejecución de un acto firme (la Resolución de 23 de marzo de 2015, de la Dirección General de vivienda y Rehabilitación, recaída en el expediente NUM000), y, subsidiariamente, en la conformidad o no a Derecho de la desestimación presunta de la solicitud formulada por los demandantes en fecha 14 de marzo de 2019, instando la ejecución de dicho acto al amparo del citado artículo 29.2.
Según se desprende del expediente administrativo, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por escrito registrado en fecha 24 de noviembre de 2008, la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Algete, CALLE000, NUM001, formuló una Solicitud de Calificación Provisional de Rehabilitación respecto a las obras de tal naturaleza realizadas en el citado edificio.
2º) Por escritos de fecha 3 de noviembre de 2008 (registrados en diversas fechas de noviembre y diciembre del mismo año), los ahora recurrentes formularon ante la Administración demandada sendos escritos de 'Solicitud de Ayuda Económica para Actuaciones de Rehabilitación en el edificio sito en la localidad de Algete, CALLE000 nº NUM001.
Las solicitudes formuladas se hicieron en modelo normalizado al que acompañaron los documentos que obran en el expediente y solicitando expresamente, en lo que al objeto de este recurso interesa, 'Subvención personal u objetiva, satisfecha por el Ministerio de Vivienda', al tratarse de una 'Actuación de Rehabilitación de Edificio'.
3º) Por Resolución de 23 de marzo de 2015, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, se otorgó la Calificación Definitiva de Rehabilitación para las actuaciones previstas en el repetido inmueble de la CALLE000, NUM001, en Algete.
Por tener directa relación con el objeto del presente recurso y con las cuestiones controvertidas en el mismo, del contenido de dicha Resolución cabe resaltar ahora lo que ahora reproducimos:
'Finalizada la ejecución de la actuación de Rehabilitación correspondiente al expediente arriba indicado, y de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, esta Dirección General de Vivienda y Rehabilitación (...) HA RESUELTO OTORGAR la presente CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE REHABILITACIÓN para las actuaciones descritas en la misma, que posibilite el reconocimiento definitivo de los beneficios económicos establecidos en el Real Decreto 801/05, de 1 de julio.
(...)
5.- USOS DE LAS UNIDADES Y AYUDAS ECONÓMICAS
El uso que cada una de las unidades (viviendas, locales y anejos) resultantes de la actuación, y las ayudas económicas que correspondan, así como el tipo de régimen si se ha optado por su Calificación como Vivienda Protegida de Nueva Construcción se reflejará de manera individualizada en el RECONOCIMIENTO del DERECHO a AYUDAS ECONÓMICAS a la REHABILITACIÓN.
(...)
Contra la presente resolución, la cual no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda en el plazo de UN MES (...)'.
5º) En fecha 26 de julio de 2017, la Jefa de Servicio de Subvenciones de Rehabilitación, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, dirige a la Comunidad de Propietarios del Edificio en cuestión, la siguiente comunicación:
'En contestación a su escrito de fecha 7 de julio de 2017, relativo al estado de tramitación de la subvención por rehabilitación del edificio sito en la CALLE000, NUM001, les informamos que el expediente, que obtuvo la Calificación Definitiva en 2015, se encuentra en espera de disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de la subvención'.
6º) En fecha 14 de marzo de 2019, al amparo de lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, los ahora demandantes presentaron escrito instando de la Administración Autonómica lo siguiente:
'... se dé cumplimiento, se tramite y se ejecute la Resolución de 23 de marzo de
2015, dictada en el expediente NUM000, por la Directora General de Vivienda y Rehabilitación, por la que se resuelve OTORGAR LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE REHABILITACIÓN, que posibilite el reconocimiento definitivo de los beneficios económicos establecidos en el Real Decreto 801/05, de 1 de julio, del Ministerio de Vivienda, y en consecuencia ejecute los trámites necesarios derivados de la citada resolución y efectúe el pago efectivo de la subvención solicitada a cada solicitante en cuantía de 4.500 € a cada uno de ellos'.
7º) En respuesta al anterior escrito de los recurrentes, la Jefa del Servicio de Subvenciones de Rehabilitación, dirige a la parte aquí demandante oficio (con registro de salida de fecha 20 de marzo de 2019) comunicando lo siguiente:
' En relación con su escrito de fecha 14 de marzo de 2019, por el que solicita, en representación de diversos interesados, la ejecución de la Resolución de 23 de marzo de 2015 de la Directora General de Vivienda y Rehabilitación (...) resolución que posibilitaba el reconocimiento definitivo de los beneficios económicos establecidos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, le informo lo siguiente:
El artículo 2.3 de la Orden 1148/2006, de 29 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el que se establecen las bases reguladoras y el procedimiento de tramitación de las ayudas financieras previstas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio , (...) establece que el procedimiento de concesión será la concurrencia no competitiva, resolviéndose su concesión por riguroso orden de fecha de entrada de la solicitud. Su concesión estará condicionada a las correspondientes autorizaciones del gasto y a los créditos presupuestarios establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y con el límite de sus respectivas disponibilidades presupuestarias.
Por tanto, la calificación provisional y la calificación definitiva no suponen implícitamente el compromiso de gasto o el reconocimiento de la obligación de pago, constituyendo únicamente un acto previo que posibilita el reconocimiento de los beneficios económicos establecidos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, estando dicho reconocimiento sujeto a la existencia de crédito presupuestario disponible.
Por otro lado, el artículo 4.3 de la Orden 1148/2005, de 29 de marzo, (...) establece en 6 meses, a contar desde su presentación, el plazo de resolución de las solicitudes, transcurrido el cual, sin haberse notificado resolución expresa de reconocimiento del derecho individual de los solicitantes, podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo. El artículo 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente.
Todo ello sin perjuicio de la obligación por parte de la Administración de dictar resolución expresa que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , (...) que será debidamente notificada a los interesados o a sus representantes y que contendrá la decisión que proceda sobre las solicitudes de los interesados'.
CUARTO. - Normativa y jurisprudencia de aplicación.
El presente recurso, como antes la actuación previa en vía administrativa por los demandantes, se articula con base en el artículo 29.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que dispone que
'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.
El artículo 59, apartados 1 y 3.a) del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008 (de aplicación al caso por razones temporales), para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, establece lo siguiente:
'1. Las ayudas financieras para las actuaciones protegidas en áreas de rehabilitación consistirán en subvenciones con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, destinadas a los promotores de las actuaciones protegidas, sean personas físicas o entes gestores, que se abonarán a través de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, o de la forma en que se acuerde con las mismas.
Será necesario, a estos efectos, que se suscriba un acuerdo en el seno de las Comisiones Bilaterales de Seguimiento entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla, con la participación del Ayuntamiento en cuyo término se ubique el área de rehabilitación, de conformidad con lo que establece el artículo 5.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones, para cada área en cuestión, o, dentro de un área, para una cifra adicional de objetivos a rehabilitar y financiar. En ningún caso se podrá superar la cifra global de los objetivos de esta línea de actuaciones convenida y del volumen máximo de gasto estatal autorizado. En dicho acuerdo se concretarán, asimismo, las aportaciones financieras y sus fórmulas de pago, los compromisos de las Administraciones interesadas y las fórmulas específicas de seguimiento para la liquidación efectiva de la subvención.
(...)
3. Las subvenciones serán las siguientes:
a) Una subvención por un importe máximo del 40 por 100 del presupuesto total de la obra de rehabilitación, con una cuantía media por vivienda subvencionada, objeto o consecuencia de la rehabilitación, que no supere los 4.500 euros'.
En el marco de lo establecido en el precepto anteriormente reproducido, la Orden 1148/2006, de 29 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el que se establecen las bases reguladoras y el procedimiento de tramitación de las ayudas financieras previstas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, dispone lo que ahora es de interés resaltar:
'Artículo 2.- Ayudas económicas estatales directas en forma de subvenciones y procedimiento de concesión
1. Las ayudas económicas estatales directas en forma de subvenciones previstas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y cuyo abono corresponde efectuar a la Comunidad de Madrid, están dirigidas a las siguientes actuaciones protegidas:
(...)
d) Promoción de actuaciones protegidas en materia de rehabilitación.
(...)
3. Será de aplicación en la concesión de las ayudas económicas estatales directas en forma de subvenciones lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid; el Decreto 76/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, y el Decreto 222/1998, de 23 de diciembre, de desarrollo parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, en materia de bases reguladoras de las mismas. El procedimiento de concesión será la concurrencia no competitiva, resolviéndose su concesión por riguroso orden de fecha de entrada de la solicitud. Su concesión estará condicionada a las correspondientes autorizaciones del gasto y a los créditos presupuestarios establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y con el límite de sus respectivas disponibilidades presupuestarias'.
'Artículo 4.- Tramitación general de las solicitudes de ayudas financieras
(...)
3. El plazo de resolución de las solicitudes de ayudas financieras previstas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, será de seis meses, a contar desde su presentación, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo'.
Por último, para la recta interpretación y aplicación del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional, será útil que nos remitamos a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pronunciada al respecto; doctrina de la que, entre otras, es exponente la STS de 29 de enero de 2018 (Rec. Cas. 543/2017) en la que razona así el Alto Tribunal:
'La Exposición de Motivos de la Ley 209/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifica la introducción de un procedimiento específico de control jurisdiccional de la inactividad de la Administración, en dar respuesta a una reivindicación 'largamente reclamada en la doctrina jurídica, que tiene precedentes en otras normativas europeas', con la finalidad de 'garantizar el estricto cumplimiento de la legalidad':
' [...] Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.'.
El Tribunal Supremo ha declarado, en las sentencias de 9 de julio de 2007 (RC 10775/2004 ) y de 20 de julio de 2012 (RC 5336/2010 ), la naturaleza singular de este procedimiento judicial, que resulte viable cuando se formulen pretensiones, al amparo del artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tendentes a lograr la ejecución de actos firmes que la Administración Pública no haya ejecutado.
En la sentencia de 23 de abril de 2008 (4942/2005 ) hemos delimitado el ámbito de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional , al señalar que 'el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional no está previsto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones', matizando, en este sentido, que 'en los casos en que éstas existan y sea discutible su cumplimiento, esto es, cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características'.
La doctrina del Tribunal Supremo se fundamenta en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha puesto de relieve, en las sentencias 8/1985, de 16 de enero y 294/1994, de 7 de noviembre , que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la Constitución exige el establecimiento de mecanismos de control jurisdiccional de la inactividad administrativa que faculte a los recurrentes para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión, tendente a lograr la ejecución de un acto administrativo firme en aras a garantizar un sometimiento pleno de la actividad (inactividad) administrativa a la Ley y el Derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 106 de la Constitución española .
En la sentencia constitucional 67/1984 se sostiene que 'los privilegios que protegen a la Administración no la sitúan fuera del ordenamiento, no la eximen de cumplir lo mandado en los fallos judiciales, ni priva los Jueces y Tribunales de medios eficaces para obligar a los titulares de los órganos administrativos a llevar a cabo las actuaciones necesarias para ello'.
Y, a continuación, el Tribunal Constitucional expone las siguientes consideraciones:
' [...] Si así fuera, el Estado podría demorar indefinidamente el pago o cumplimiento de obligaciones legales y dejar sin efecto los derechos subjetivos de crédito de los particulares válida y legítimamente contraídos, escudándose simplemente en la no inclusión en los Presupuestos Generales del Estado de los fondos necesarios para ello. Y claro es que un Estado de Derecho no puede desconocer una situación jurídica perfecta o una obligación legalmente contraída por el mero hecho de que no exista crédito presupuestos [ STC 32/1982, fundamento jurídico 3º].'.
Conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional reseñadas, consideramos que el recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa tiene como finalidad fiscalizar de un modo más eficaz, que por los cauces del procedimiento ordinario, la inactividad ejecutiva de la Administración Pública.
Este procedimiento judicial responde a los mandatos expresados en los artículos 24 , 103 y 106 de la Constitución española , en cuanto tiene por objeto garantizar el derecho a la tutela judicial de forma efectiva frente al incumplimiento por parte de la Administración Pública de actos declarativos de derechos que imponen obligaciones a ésta.
(...)
La ley jurisdiccional reconoce la facultad de instar una acción con la finalidad de que el juez o Tribunal contencioso-administrativo obligue a la Administración a cumplir las obligaciones contraídas en actos firmes susceptibles de ejecución.
Este precepto de la Ley jurisdiccional habilita para formular la pretensión de que se condene a la Administración Pública 'al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas', conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.
QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas.
Como se expuso más arriba, son dos las pretensiones (principal y subsidiaria) que ejercita la parte actora en este proceso.
1.- En relación con la primera, ejercitada al amparo de lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional, el detenido examen de los motivos en que se sustenta, a la luz de la normativa y jurisprudencia de aplicación, conduce a su rechazo por las razones que se exponen a continuación.
La Resolución de 23 de marzo de 2015, firme por no haber sido recurrida en vía administrativa pese a no agotar la misma su dictado por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, se limitó a otorgar la calificación definitiva a las actuaciones de rehabilitación que se llevarían a cabo en el edificio sito en Algete, CALLE000, nº NUM001. Ninguna decisión contiene, sin embargo, en relación con el reconocimiento del derecho a la percepción de las ayudas/subvenciones individualizadas de las que se trata en este recurso.
Tal modo de proceder no resulta extraño sino conforme con la normativa de aplicación pues, recuérdese, del contenido que hemos reproducido del artículo 2.3 de la Orden 1148/2006, de 29 de marzo, que la concesión de las ayudas en cuestión estaba sometida a un procedimiento específico, vinculado pero no inserto en el de calificación definitiva de las actuaciones, en el que era relevante la fecha de entrada de la solicitud pues la misma determinaba el orden de preferencia para el reconocimiento del derecho a su percepción. Y, sin duda, así debían conocerlo los recurrentes pues, aparte de una solicitud individualizada, formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio, cada uno de los recurrentes presentó, posteriormente, de modo independiente de la anterior e individualizadamente, su propia solicitud de ayudas. Consta en el expediente, ya se ha dicho, que se presentaron en modelos normalizados y en distintas fechas de los meses de noviembre y diciembre de 2008. Además, tan es así que el procedimiento para tramitarlas ayudas era independiente del de calificación de las actuaciones y, por tanto, de la resolución que en este último se dictó, que el artículo 4 de la citada Orden 1148/2006 regulaba los sucesivos trámites de dichos expedientes estableciendo, incluso, los efectos del silencio producido por la superación del plazo de resolución de las solicitudes de ayudas.
Dado que la acción ejercitada en esta sede jurisdiccional al amparo del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, para obtener una declaración de condena a la Administración demandada, tiene como presupuesto el que la misma se dirija a exigir a aquélla el cumplimiento de sus obligaciones en los términos en que se hayan establecido, no habiéndose declarado ningún derecho a la obtención de las ayudas en la Resolución de 23 de marzo de 2015, ninguna obligación existe de cumplirla ni por tanto se puede forzar a ello a la demandada en los términos pretendidos en la demanda.
La primera pretensión ejercitada, la principal, queda, por lo expuesto y razonado, rechazada al no existir inactividad alguna por parte de la demandada pues no se aprecia inejecución alguna del acto firme concretado por la parte actora.
2.- Junto a la anterior, los demandantes ejercitan una pretensión subsidiaria con la que pretenden la estimación del recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de sus respectivas solicitudes de ayudas formuladas, se ha de reiterar, de modo individual en diversos días de noviembre y diciembre de 2008.
Sin perjuicio de que la acción se haya ejercitado de modo improcedente, acumulada a la ya resuelta, por la especial vía del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional, lo cierto es que, tras el detenido examen de la misma, la Sala concluye que también debe ser rechazada por las razones siguientes:
Tal como prevé el artículo 4.3 de la Orden 1148/2006 el plazo del que disponía la Administración para resolver los distintos expedientes de solicitud de ayudas por cada uno de los demandantes era de seis meses a contar desde la fecha de sus respectivas presentaciones, teniendo el silencio efectos negativos, denegatorios.
Aunque no consta, sin embargo, que tal desestimación presunta se haya impugnado con anterioridad a este proceso ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, lo que sí se deriva del expediente administrativo es que los demandantes, antes de presentar su escrito de 14 de marzo de 2019 instando -erróneamente, ya se ha resuelto- el cumplimiento de una obligación inexistente, de abono de las subvenciones, en la Resolución de 23 de marzo de 2015, habían dirigido a la Administración Autonómica un escrito de fecha 7 de julio de 2017, instando a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación para que les informase sobre el estado de tramitación de las solicitudes; instancia que fue atendida por escrito de 26 de julio de 2017, de la Jefa de Servicio de Subvenciones de Rehabilitación, quien comunicó a la Comunidad de Propietarios que la tramitación de los expedientes se encontraba ' en espera de disponibilidad presupuestaria'.
A la vista de tal respuesta, los demandantes se han limitado, sin embargo, a apoyar esta pretensión subsidiaria en los mismos, únicos, argumentos en los que se han basado para mantener la primera, principal, ya rechazada, sin introducir argumento impugnatorio alguno en relación con la desestimación presunta de sus respectivas solicitudes, ni, por ello, para desvirtuar los efectos denegatorios del silencio administrativo ya producido. En definitiva, no han hecho alegación alguna encaminada a hacer valer sus respectivos derechos a las ayudas solicitadas y, por tanto, a la anulación de la denegación presunta de las mismas.
Además, habiendo ejercitado aquí una pretensión de plena jurisdicción para obtener el cobro de las repetidas ayudas en cuantía de 4.500,00 euros cada una, la misma debe ser también rechazada a la vista de lo dispuesto en el artículo 2.3, in fine, de la Orden 1148/2006 que caracteriza los procedimientos en que se decidiría sobre las ayudas como de concurrencia no competitiva, resolviéndose cada uno de ellos por riguroso orden considerando la fecha de entrada de cada solicitud y, en todo caso, de modo condicionado a las correspondientes autorizaciones del gasto y a los créditos presupuestarios previstos en las correspondientes Leyes autonómicas de Presupuestos Generales, con el límite de sus respectivas disponibilidades presupuestarias.
Siendo así lo anterior, y siendo la respuesta obtenida de la Administración en fecha 26 de julio de 2017 ajustada a lo dispuesto en el citado artículo 2.3, in fine, ningún reproche jurídico cabe hacer a la demandada al no haber abonado -ni siquiera tramitado los expedientes correspondientes- las ayudas en cuestión por estar sometida al principio de legalidad presupuestaria, en los términos previstos en el repetido precepto reglamentario.
La imposibilidad, pues, de acoger esta segunda pretensión subsidiaria, con el rechazo ya explicado de la primera y principal, conduce a la íntegra desestimación del presente recurso.
SEXTO. - Costas procesales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 226/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco y otros, contra la inactividad de la Administración de la Comunidad de Madrid, por inejecución de la Resolución de 23 de marzo de 2015, de la Dirección General de vivienda y Rehabilitación, recaída en el expediente NUM000.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0226 21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0226 21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

