Última revisión
31/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 519/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1144/2005 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 519/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100227
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:458
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00519/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.A. 1144/05
RECURRENTE: D. Pedro Enrique
PROCURADOR: SRA. COBO BARQUÍN
RECURRIDO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE
SR. ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO: D. Tomás
PROCURADORA: SRA. FERNÁNDEZ FUENTES
SENTENCIA nº 519/06
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro Gonzalez
Magistrados:
Dª. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil tres.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado número 1144/05, interpuesto por D. Pedro Enrique, versando el recurso sobre expediente sancionador. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro Gonzalez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso mediante la pertinente demanda, admitida ésta a trámite por el procedimiento abreviado, se señaló día para la celebración de la vista requiriendo a la Administración para que remitiese el expediente. Recibido el cual, se dio traslado a las partes personadas para las alegaciones que procedieran.
SEGUNDO.- Comparecidas las partes en el día señalado, se declaró abierta la vista, oyéndose a las partes sobre cuestiones de competencia y procedimiento y, ratificado el demandante en los fundamentos de su pretensión se contestó a la demanda por, y ante la oposición formulada, se recibió el proceso a prueba practicándose en el acto las propuestas por las partes y admitidas por el Tribunal.
TERCERO.- Practicada la prueba, efectuadas las conclusiones y oídas las partes, se declararon conclusos los autos mandándolos traerlos a la vista para sentencia cuando por turno corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cobo Barquín, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento abreviado, contra la inactividad administrativa por falta de ejecución de actos propios observada por la Confederación Hidrográfica del Norte (Comisaría de Aguas) en el Expediente Sancionador incoado a D. Tomás, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que la resolución de 14 de enero de 2003 que acordaba imponer una sanción a D. Tomás obligándole a realizar las obras necesarias para reponer las cosas alteradas a su estado primitivo con motivo de la comisión de la infracción en materia de demanio hidráulico, no había sido ejecutada por la Administración ahora demandada y autora de la misma, especialmente los particulares relativos a la obras que obligaba a ejecutar, todo lo cual causaba importantes perjuicios al recurrente. Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través de Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Antes de entrar a resolver el asunto esta Sala debe posicionarse con relación a las causas de inadmisibilidad opuestas por los demandados. En este sentido y en relación con la inadecuación procedimiental opuesta por la representación del Sr. Tomás, debemos manifestar que la pretensión del recurrente, según se desprende de su escrito de demanda, es lograr la ejecución de lo que entiende es un acto administrativo firme. Así las cosas, el procedimiento recogido en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional para este tipo de pretensiones es el procedimiento abreviado, que es justamente el que aquí se ha tramitado. El problema de si existe o no acto firme a ejecutar es cuestión netamente de fondo que resolveremos, por tanto, cuando analicemos las alegaciones ale respecto de las partes.
Así pues debemos desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta al estar tramitándose el procedimiento pertinente en relación a la pretensión actuada.
CUARTO. Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar, entrando ya en el fondo del asunto, que el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional establece como actividad administrativa objeto del proceso contencioso administrativo, la falta de ejecución de los actos firmes por parte de la Administración autora de los mismos. Esta previsión se encuadra en un precepto que fija dentro del capitulo 1 Titulo III, de la Ley, que la inactividad administrativa será una actividad impugnable que puede ser objeto del proceso contencioso administrativo. Insistimos en que el artículo 29. se refiere a la inactividad administrativa como actividad impugnable en sus dos vertientes de obligaciones derivadas de un acto, contrato o convenio o las derivadas de actos firmes no ejecutados. Se trata de avanzar un paso más en el control de legalidad de la actuación administrativa persiguiendo, no sólo un control de legalidad de lo actuado, sino también pretendiendo que se actué cuando existe obligación y hay inactividad, y en el concreto supuesto del apartado 2º del artículo 29 , a que se materialice lo en su día acordado a través de un acto administrativo.
En esta línea discursiva debemos valorar si ha habido inactividad en el caso que decidimos y en concreto si no se ha ejecutado en el acto firme que se había dictado. A este respecto un análisis del expediente administrativo nos permite extraer una conclusión claramente contraria a las pretensiones de la demanda. En efecto, desde que se dicta la resolución impugnada y se notifica al recurrente, 14 de enero de 2003 y 27 del mismo mes y año., (folios 37 y 38 del expediente) la Administración se ve primeramente limitada en sus posibilidades de ejecución cuando se interpone recurso de reposición frente a esa resolución (folio 44 del expediente administrativo). Resuelto el recurso de reposición (folio 45) en resolución dictada el 27 de mayo de 2004 (folio 53 y 54) y notificada el 10 del mismo mes y año, se requiere al recurrente para ejecutar las obras acudiendo incluso a instrumentos de ejecución subsidiaria como es la imposición de multas coercitivas. Recurrida en vía de reposición esta resolución (folio 61) se resuelve por resolución de 27 de diciembre de 2004 (folio 64). Hemos de recordar que el presente recurso contencioso se interpone el 15 de abril de 2005 (folio 1 de los autos). La conclusión de cuanto antecede es que no ha habido inactividad administrativa que pueda permitir dictar una sentencia obligando a la Administración a un hacer, a través de este procedimiento especifico que pretende enervar la inactividad administrativa. Buena prueba de ello es que meses antes de presentarse la demanda la Administración seguía el procedimiento de ejecución forzosa del acto en su día dictado.
Así pues procede a nuestro juicio, desestimar el recurso interpuesto al entender que no ha habido inactividad administrativa susceptible de dar lugar a condena por este motivo en relación a la Administración demandada.
QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA EVA COBO BARQUÍN, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Pedro Enrique, CONTRA LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA POR FALTA DE EJECUCIÓN DE ACTOS PROPIOS OBSERVADA POR LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE (COMISARÍA DE AGUAS) EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR INCOADO A D. Tomás, CONFIRMANDO QUE NO HA HABIDO INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA SUSCEPTIBLE DE DAR LUGAR A CONDENA POR ESTE MOTIVO EN RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
