Sentencia Administrativo ...re de 2007

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29/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 519/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2947/2003 de 29 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 519/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007102122


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA. GRUPO DE APOYO

RECURSO n° 2947/2003

SENTENCIA NUM. 519 / 2007

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 2947/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Romero García, en nombre y representación de Jose Luis , provisto de NIE. NUM000 nacionalidad rumana, en el expediente administrativo de numeración NUM001 y contra resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 17 de Septiembre de dos mil tres, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de citado extranjero y la prohibición de entrada en España por periodo de cinco años; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Cuarta de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez recibidas en este Grupo de Apoyo las presentes actuaciones, se hubo conferido traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 28 de Abril de dos mil cinco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, solicitando el recibimiento probatorio de los presentes autos.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha de 4 de Mayo de dos mil seis, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por Auto de fecha de 15 de Noviembre de dos mil seis se deniega el solicitado recibimiento probatorio del actor, confiriéndose traslado a dicha parte para la presentación de su escrito de conclusiones, siendo precluída la parte en dicho trámite y quedando conclusas las actuaciones.

CUARTO. Por providencia de fecha de 4 de Junio de dos mil siete se ha conferido traslado a las partes para que en plazo de diez días alegaran lo que a su derecho conviniera acerca de las consecuencias de la incorporación a la Unión Europea como Estados Miembros de pleno derecho de Rumania y Bulgaria, desde el 1 de Enero de dos mil siete y en relación con al acto recurrido en esta Sede, alegaciones que han sido presentadas sólo por la parte demandada, señalándose tras ello fecha para votación y fallo de este el día veintiocho de Noviembre de dos mil siete, lo que ha tenido así lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del ahora recurrente, de nacionalidad rumana, indocumentado, y la consiguiente prohibición de entrada en nuestro País del mismo por periodo de cinco años, ello al no disponer aquel de documentación alguna que acredite su estancia o residencia legal en España, y tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, conforme el articulo 53.a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero , reformada por LO 8/2000, de 22 de Diciembre. Al citado extranjero no le consta en el expediente tramitado, antecedentes policiales y/o penales aunque consta que el mismo fue detectado por la presunta comisión de una falta de hurto.

SEGUNDO. La parte actora nada ha alegado en el correspondiente trámite acerca las consecuencias residenciales que por moor de la nacionalidad del recurrente acaecen en el caso que nos ocupa, siendo que la parte demandada ha venido a allanarse en el correspondiente trámite de alegaciones, en virtud de Circular CA. 5/2007 y con el parecer favorable del Ministerio del Interior al efecto recabado, de conformidad con el articulo 7 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, 52/97 , y articulo 41.1 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por RD 997/2003, de 25 de Julio , salvo que la orden de expulsión impugnada viniere motivada por razones de orden público.

TERCERO. Pues bien, el objeto del presente recurso como ya se ha expresado, es una orden de expulsión contenida en decreto sancionador acordado por la Delegación del Gobierno en Madrid, sanción que trae su causa en el expediente tramitado, de una previa estancia irregular del ahora recurrente en nuestro país; en efecto, el mismo fue detectado el día 17 de Julio de dos mil tres por funcionarios de Policía Nacional adscritos a Comisaria de Alcorcen (Madrid), estando aquel indocumentado, sin acreditar que hubiere realizado gestión alguna para obtener su regularización, aunque en su escrito de alegaciones dice que está a la espera de la resolución de su solicitud, sin acreditarlo, presentando en tales momentos copia de su pasaporte, reconociendo así más que expresamente que carece de documentación alguna que acreditara su regularidad en España; fue asistido por letrado, al comprobarse que el mismo no es titular de ningún documento que le autorice su estancia o su residencia legal en España, resultando que el expediente sancionador seguido lo era únicamente por encontrarse aquel ilegalmente en territorio español, aplicándose entonces el contenido del articulo 53.a) de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 .

Se despeja así la duda manifestada en tal particular por la parte demandada, lo que permite que el allanamiento manifestado por aquella sea de plena aplicación y la Sala, observado que esta parte-acredita la pertinente autorización como así se establece en el articulo 75 y concordantes de la Ley Jurisdiccional , pasa a revisar si el allanamiento supondría en algún caso infracción manifiesta del ordenamiento jurídico y si las pretensiones del demandante alteran el interés general y/o el orden jurídico, especialmente la normativa contenida en la LOEX y RELOEX.

CUARTO. Es así que el interesado resulta ser nacional de Rumania, Estado que ha prestado su adhesión a la Unión Europea, lo que se ha recogido en nuestro derecho interno mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado número 17, de fecha de 19 de Enero de dos mil siete mediante Instrumento de Ratificación del Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Bulgaria y Rumania relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumania a la Unión Europea, hecho en Luxemburgo el 25 de abril de 2005, cuyo articulo primero expresa:

"La República de Bulgaria y Rumania pasan a ser miembros de la Unión Europea. La República de Bulgaria y Rumania pasan a ser Partes del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como han sido modificados o completados. Las condiciones y el procedimiento de admisión figuran en el Protocolo adjunto al presente Tratado. Las disposiciones de dicho Protocolo constituyen parte integrante del presente Tratado. El Protocolo, incluidos sus anexos y apéndices, se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y sus disposiciones constituirán parte integrante de dichos Tratados".

Sin que puedan desdeñarse cuales sean algunas de las consecuencias, en lo que ahora nos atañe, de dicha adhesión del Estado de su nacionalidad:

Con fecha de 7 de Febrero de 2007 El Comisario Jefe de la Comisaria General de Extranjería y Documentación ha comunicado a la Abogacía del Estado que han sido borrados de oficio los registros informáticos relativos a infracciones y sanciones administrativas de los ciudadanos búlgaros y rumanos.

Se trata de circunstancia sobrevenida, o más bien extemporánea en cuanto al tiempo de tramitación del expediente sancionador, que se erigiera como coadyuvante en la modulación de la sanción a imponer, ponderando también y adecuando aquella nueva situación jurídica del Estado del que es nacional el sancionado, ahora parte de la Unión Europea, lo que determina la existencia de un nuevo derecho del mismo consistente en circular libremente por el Territorio Común de la Unión, lo que resulta a todas luces incompatible con la existencia de aquel decreto sancionador que acuerda la expulsión del territorio nacional, el que por ello debe quedar sin efecto. Debe quedar por ello sin efecto la sanción de expulsión aquí recurrida y la anexa prohibición de entrada en Territorio Común que por tiempo de tres años fue acordada.

QUINTO. En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles, teniendo en cuenta que el allanamiento se produce por moor de una circunstancia sobrevenida producida por una nueva situación jurídica que afecta al recurrente en virtud de su nacionalidad.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Jose Luis , provisto de NIE. NUM000 nacionalidad rumana, en el expediente administrativo de numeración NUM001 y contra resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 17 de Septiembre de dos mil tres, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de citado extranjero y la prohibición de entrada en España por periodo de cinco años, a que la presente litis se contrae, declarando no ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que queda sin efecto en todos sus extremos, sin condena en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de dos mil cuatro ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma, Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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